JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013).
203° Y 154°
EXPEDIENTE N° 1614-13
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, y en representación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA; petición que realiza conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8, 37, 548 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes; al respecto este Tribunal acuerda el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta al investigado, previa las siguientes consideraciones:
Alega la Defensa Pública que este Tribunal en la medida impuesta a su defendido, contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste “…se exigen dos fiadores cuya capacidad económica sea de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, tendrían que estos que percibir un sueldo mensual de más de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA (Bs. 5.330,00)…”. Así mismo, que “…el adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA…, es de poco recurso económicos, sus familiares y amigos también lo son, circunstancia ésta que se ve evidenciada, con la representación de la Defensa Pública. Siendo para él y sus familiares imposible conseguir exclusivamente más de dos (2) fiadores, que tengan la capacidad económica requerida.”. Y es por ello que amparándose en lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicita a este Tribunal la revisión y sustitución de la medida y asimismo, “…le sean SUSTITUIDA la FIANZA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA o en su defecto cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador, que en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha el 17-07-2013, impone al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en “…la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.)…”; es por lo que quien aquí decide a los fines de evitar que la acción de la justicia se haga nugatoria o infructuosa, y haciendo la aclaratoria tanto a la Defensa como a los familiares del investigado, que ésta medida no exige depósito de dinero, sino la presentación de personas idóneas que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente.
Por otra parte y en relación a la medida aplicada al investigado, cabe destacar el hecho reiterado de que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos. Además, de acuerdo con las previsiones de nuestro sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, este Juzgado consideró que lo ajustado a derecho era imponerlo de la medida contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que uno de los delitos que se le imputa es un hecho delictivo cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad debido a la gravedad del mismo, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo en relación al artículo numeral 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
En relación al alegato de la defensa de que su patrocinada y su grupo familiar no poseen capacidad económica para cumplir con la medida acordada, al respecto estima este Juzgador en primer término, que ni la Defensa ni sus familiares han consignado ante el Tribunal al menos un Informe Socioeconómico que demuestre tal situación y por otra parte, que las medidas cautelares en materia de delitos, han sido concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y, la estipulada en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley que regula la materia, no exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente investigado, so pena de ejecutar la fianza ofrecida hasta por el monto de unidades tributarias fijadas por el Tribunal, siéndole exigido a estos una serie de requisitos básicos que permitan demostrar al Órgano Jurisdiccional que los mismos pueden atender a las obligaciones que contraen.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal tiene la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, y encontrándose en el caso de marras, totalmente ajustada a derecho la medida cautelar, es por lo que se NIEGA el cambio de la medida impuesta, por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Sin embargo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración los recaudos traídos a los autos por la Defensa del investigados, así como lo expresado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Artículo 249.- Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”(negrilla del Tribunal), norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y atendiendo además al Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, considera que la medida impuesta es procedente y ajustada a derecho en el presente caso, por cuanto la misma se refiere a la presentación de DOS (02) O MAS fiadores que en su conjunto devenguen el equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), siendo que la misma no exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente investigado, debiendo los fiadores cumplir con los siguientes requisitos: Deberán consignar ante este Despacho sus respectivas Constancias de Trabajo, en el cual se determine el tiempo laborado en la Empresa, sueldos devengados y cargo que ocupan; Constancias de Buena Conducta expedidas por la autoridad civil correspondiente y fotocopias de las Cédulas de Identidad. Estos recaudos deberán ser de posible verificación y si son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que a los fines que no se haga nugatoria la acción de la justicia, y encontrándose en el caso de marras, totalmente ajustada a derecho la medida cautelar, es por lo que se NIEGA el cambio de la medida impuesta, por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con Sede en Cúa, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° Años de la Federación.
Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 1614-13
DRDR/Bet.-
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