JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EXPEDIENTE N° 1588-13


EL JUEZ TEMPORAL: DR. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES.
IMPUTADO: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS).
VICTIMA: GABRIELA HANAIS CARRERO PEREZ.
ACUSADOR: FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL.

Se recibió por ante este Tribunal escrito acusatorio y sus anexos presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), imputándole la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal.
Mediante auto de fecha 28-05-2013, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, concediéndose el plazo de cinco días para que los mismos procedan a examinar las actuaciones que conforman el expediente y fijando el acto de la Audiencia Preliminar para las 11:30 de la mañana del Décimo (10mo) día siguiente a la constancia del lapso anteriormente mencionado.
Ahora bien, llegado el día 02-08-2013 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por el ciudadano Juez Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes, comenzando por cederle el derecho de palabra al Dr. Manuel Orangel Bernal Herrera, en su condición de Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que expusiera el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal. A tal efecto explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera:

“En mi condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 27 de abril de 2013, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día en curso, para el momento que el funcionario Oficial Agregado Piñango Rafael, portador de la cédula de identidad V-14.155.532, adscrito a la Policía Municipal de Urdaneta se encontraba en sus labores en el Centro de Coordinación Policial, se presentó un ciudadano en su vehículo particular identificado como Carreño Yohn, indicando que su hermana a pocos minutos había sido despojada de su teléfono celular en las adyacencias de la plaza Zamora de Cúa, y en una rápida acción tomada pudieron aprender al ciudadano que señalo la víctima como su presunto agresor, siendo trasladado en un vehículo particular hasta las sede del despacho a dicho ciudadano y haciendo entrega de un (01) teléfono celular, color negro con azul, que en su parte frontal se puede leer movístar, serial de UV1EI 352218045921980, quedando a su vez plenamente identificado como: (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 16 años de edad; quien vestía para el momento pantalón blue jean, y camisa gris con rayas de color negro con zapatos blancos, seguidamente lo impusieron del motivo de la detención así como sus derechos constitucionales. Siendo estos los hechos objeto de la presente investigación. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual”. (SIC)

La Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente:

“PRIMERO: Se ofrece el Testimonio del funcionario: Oficial Agregado Piñango Rafael, titular de la cedula de identidad V-14.155.532, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rafael Urdaneta con sede en Cúa, el cual consta en Acta Policial, de fecha 27 de abril de 2013. (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera): Se ofrece el testimonio del funcionario aprehensor. Se ofrece el acta policial conforme al artículo 228 del código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio. El testimonio es pertinentes por tratarse del funcionario aprehensor del adolescente, necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente indiquen el conocimiento que obtuvieron de parte de la victima, sobre el hecho que el adolescente se encontraba cometiendo, las características de la evidencia incautada al adolescente supra mencionado. SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la ciudadana identificada como Carrero Pérez Gabriela Hanais, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista, de fecha 25 de junio del 2012, (Testimonio que se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio). El testimonio es pertinente por tratarse de la Victima en el presente caso y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado. TERCERO: Se ofrece el Testimonio del ciudadano identificado como Carrero Pérez Yohn Edward, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista, de fecha 25 de junio del 2012, (testimonio que se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Pena aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la persona que realizo la captura y posterior entrega al Cuerpo de Policía Municipal de Urdaneta del imputado. CUARTO: Se ofrece el testimonio de la funcionaria IVANA GONZÁLEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Signado con el número 9700-053-061, de fecha 28 de Abril de 2013. (Se ofrece el testimonio de la funcionaria que realizo el reconocimiento legal, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal). Se ofrece experticia de reconocimiento legal: signado con el número 9700-053-061, de fecha 28 de abril de 2013, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio. El testimonio de la funcionaria es pertinente por tratarse la persona quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesaria, porque refiere las características de la evidencia incautada al adolescente imputado”.

En este sentido, la Representación Fiscal solicitó que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo, se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, designada para hacer el seguimiento del caso.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente ut supra identificado, esta Juzgadora procedió a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan.
Se le impone además, de las garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545y 546, y de las fórmulas de solución anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por otra parte de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del procedimiento por admisión de los hecho, previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 del texto legal que regula la materia de niños y adolescentes; los cuales fueron explicados detalladamente, manifestando el imputado haber entendido perfectamente sobre lo informado y expresó su deseo de cederle la palabra a la Defensa Pública.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó:
“En vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa en base al Artículo 49 de la Constitución Vigente en sus artículos 8, 25, 73 y 544 de la LOPNNA contesta la presente acusación de la manera siguiente: Me opongo en todas y cada una de sus partes a la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho punible el cual se le imputa en el presente proceso, por lo cual la defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Público en un eventual juicio oral y privado. En caso que este Tribunal admita total o parcialmente la presente acusación. Del mismo modo la Defensa se reserva el derecho de repreguntar testigos, peritos y expertos presentados por el Ministerio Público. Nos dice el artículo 326 del COPP que cuando el ministerio Público estime que de la investigación se desprenda un fundamento serio para el enjuiciamiento del investigado, presentara acusación ante el Tribunal de Control lo cual se desprende y se concluye que se debe proporcionar el fundamento serio para realizar este acto procesal. El referido artículo 326 establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la acusación. Considera la defensa que el escrito presentado por el Ministerio Público no contiene propiamente dichos fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, ya que considera la defensa que solo se limita a reproducir los dichos de los funcionarios policiales actuantes al inicio de la investigación, expresando éstos el accionar de ellos mismos y no de la conducta desplegada por mi defendido. En cuanto a las pruebas presentadas por el ministerio Público, en base al principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, peritos y expertos que presente el Ministerio Público para la audiencia de juicio oral y privada si este Tribunal admitiere parcial o totalmente la acusación. Esto en vista al principio de la contradicción. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa en base a la garantía de la libertad establecida en el artículo 44 de la Constitución y en vista a que mi defendido cumplió con las presentaciones del proceso cuando tenía impuesta medidas cautelares, tomando en cuenta también que mi defendido después del presente proceso no se le ha capturado en otro tipo de investigación e igualmente el delito imputado no conlleva a una privación de libertad en caso de una eventual sanción, la defensa se opone a dicha medida de presentación solicitada por el Ministerio Público para que mi defendido asista a la Audiencia de Juicio en libertad plena, en base a todo lo antes planteado, la Defensa solicita: 1º) La Desestimación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia el sobreseimiento definitivo del proceso que se le lleva a mi defendido. 2ª) Como directora de Protección, este Tribunal si admite total o parcialmente la acusación, desestime la solicitud Fiscal de medidas cautelares contra mi defendido para comparecencia a juicio y en consecuencia que asista a dicha audiencia en libertad plena”.

Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez, quien declaró SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 25-06-2013, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, serian presentados en juicio y en consecuencia admite totalmente en todas y cada una de sus partes dicho escrito el cual fue reproducido a viva voz por el Dr. Manuel Orangel Bernal Herrera en su condición de Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal; en virtud que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo procede a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y le explicarle nuevamente del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si desea declarar y al respecto expone el adolescente imputado:

“Admito los hechos, estoy arrepentido de lo que hice”.

Finalmente se le concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública quien expone:

“Oída la exposición de voluntad realizada por mi defendido, la cual fue sin apremio y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita al Tribunal proceda a dictar la sanción correspondiente”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal, que con la propia confesión el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) asume su responsabilidad, cuando se le concede por segunda ocasión la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público sobre los acontecimientos sucedidos el día 27-04-2013, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres (3) del expediente y que dio inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, teniéndose en consideración que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Tribunal, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los derechos humanos, la formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 626 Ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Ahora bien, una vez finalizada la Audiencia, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar los siguientes Pronunciamientos:

“PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal y lo condena a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 626 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida consistirá en que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, para hacer el correspondiente seguimiento al presente caso. TERCERO: En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Teresa Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Teresa Colmenares Vásquez.


Exp. N° 1588-13
DRDR/LlCV/jo.-