En el día de hoy, martes seis de agosto de de dos mil trece (06/08/2013), siendo la una hora y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que se sustancia en el expediente número 3672 y en este Juzgado Ejecutor bajo la comisión identificada con la sigla 13-C-1801, conferida en fecha diez y ocho de julio del año en curso (18/07/2013), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano: IGNACIO MEDINA SANCHEZ contra el ciudadano: JOSE LUIS CARRASCAL GONZALEZ., la cual debe recaer sobre “...un local identificado con el Nº 11, conformado en un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2), construidos con otros como parte conexa que se encuentra ubicado en la intersección de la Calle Páez y la Calle Francisco Rafael García, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ANTONIO JOSE ABAB SOJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.307, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos: CARLOS GREGORY BERMUDEZ PEREZ y ELIGIO JESUS JEANTON OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.910.456 y V-4.576.564, respectivamente, al igual que de una comisión policial a cargo del ciudadano: JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.444.953, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 5539 a un inmueble ubicado al fondo de la parte lateral izquierda del extinto estacionamiento Risjesd, hoy estacionamiento Pisa Bonito a un inmueble identificado con el número 11, el cual se encuentra construidos con otros como parte conexa que se encuentra ubicado en la intersección de la calle Páez y la calle Francisco Rafael García, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y para mayor ilustración se hace saber que dicho inmueble colinda con los locales comerciales 10 sin otra identificación externa y “MULTISERVICIOS PAINT CARS FS 2011 C.A” y a su frente se encuentra la funeraria Santo Rostro, calle Páez en medio. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al demandado, ciudadano: JOSE LUIS CARRASCAL GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-84.190.035, quien estando asistido en este acto por la ciudadana: SAIDA VICTORIA BLANCO RAMONI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.297, manifestó: “Este es el inmueble número 11 señalado en el cuerpo de la comisión. Estábamos esperándolos. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al demandado, a su abogada asistente como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado-demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución, así como buscar un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia sobre la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre las partes y/o intervinientes e inmediatamente este Tribunal Ejecutor decidirá sobre el particular, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, circunstancia que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al demandado, quien corroboró que este Juzgado Ejecutor se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas se sirva a proceder y cumplir con el decreto de secuestro dictado por el Juzgado de la Causa para que entregue el local libre de cosas, animales y personas conforme lo establece la normativa vigente. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al demandado quien estando asistido de abogado, expone: “Consigo copia simple de cheque de gerencia número 00001689, librado contra la cuenta corriente número 01690100892120210130 emitido en fecha 24-08-2010 de la entidad bancaria MIBANCO a nombre del señor IGNACIO MEDINA SANCHEZ, por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) mas la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,ooo) por concepto de alquiler y entrega de las llaves del local distinguido con el número 11 ubicado en la calle Páez, adjunto al estacionamiento Rigesd C.A, en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Igualmente se dejó constancia mediante recibo y por mutuo acuerdo entre las partes que el contrato de arrendamiento entre el señor IGNACIO MEDINA SANCHEZ y el ciudadano JOSE LUIS CARRASCAL, titular de la cédula de identidad número E-84.190.035 empezará a regir a partir del 01-10-2010, fecha en que se firmará el mismo con una duración de un año y el contrato se firmó por ante la Notaria del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 14-11-2010, quedando inserto bajo el número 020, folio 59 al 622 tomo 219. en la cláusula cuarta del mencionado contrato, quedó establecido de mutuo acuerdo entre las partes la duración de un año contado a partir del primero de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2011 prorrogable por un periodo igual tomando en cuenta 2 condiciones primero que el sub-arrendatario no hubiese solicitado por escrito 6º días antes de vencerse el contrato original, la segunda condición es que ambas partes estuviesen de acuerdo en los términos del nuevo contrato, condiciones que fueron vulneradas al ciudadano JOSE LUIS CARRASCAL por el señor IGNACIO MEDINA. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Visto los alegatos de la doctora que asiste al demandado, plenamente identificado que no son pertinentes para la ejecución de esta medida y por cuanto no demuestran los recibos de pago de haber pagado los cánones de arrendamiento a mi representado, tal y como lo señala la comisión, ratifico que este Juzgado cumpla con la medida de secuestro, sea entregado el local libre de persona, cosas y animales. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al demandado, quien estando asistido de abogado expone: “Me opongo a la medida de secuestro en vista que el señor IGNACIO MEDINA tiene retenido el dinero anteriormente señalado haciendo uso y disfrute del mismo. Dicho dinero le fue entregado al señor IGNACIO MEDINA por concepto de alquiler y entrega de las llaves del local objeto de la controversia y el mismo se negó hacer entrega de los recibos de pago pertinentes a los meses de alquileres correspondientes limitando así al ciudadano JOSE LUIS CARRASCAL, plenamente identificado en acta a ejercer su defensa por no poseer los recibos de pago que debió emitir el señor IGNACIO MEDINA en su oportunidad. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente, con la notificación del demandado quien corroboró que el Tribunal se encuentra en el inmueble de marras. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir, que “…para el caso de que el arrendatario muestre recibos de pago de los años comprendidos entre Agosto de 2012 al mes de junio de 2013, ambos inclusive se abstendrá de practicar la medida señalada”. Es de observar que la parte demandada argumento el cumplimiento de su obligación contractual pero en ningún momento “mostró” ni consignó los recibos de pagos señalados por el Tribunal de la causa como causal para la suspensión de la presente medida sino que se limitó a señalar y argumentar el cumplimiento del contrato de sub-arrendamiento, razón por la cual no puede prosperar tal oposición y lo procedente es la materialización de la presente comisión en los límites señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Así se decide. Establecido lo anterior, solo falta determinar in situ de estar constituido en presencia del bien inmueble objeto de la presente actuación judicial, y es por ello que este Órgano Jurisdiccional trae a colación la manifestación del notificado-demandado, quien al momento de ser impuesto de esta comisión, le señaló al Tribunal de estar constituido en el inmueble objeto de esta medida, circunstancia que se le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización real y efectiva de la presente medida preventiva de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al bien inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble sub-judice. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: ELIGIO JESUS JEANTON OLLARVES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.576.264 y, como Depositaria Judicial del bien inmueble a la sociedad mercantil depositaria “La General de Depósitos Judiciales S.A.,” la cual está representada en este acto por el ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.910.456, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine los datos y características del bien inmueble señalado por la apoderada judicial del actor como el objeto de esta medida judicial y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:”El Tribunal se encuentra ubicado en un inmueble, tipo local comercial, identificado con el número 11, conformado por dos niveles, a saber: una planta baja y su mezzanina, cada una con un área aproximada de SETENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (74 Mts2), funcionando en la planta baja una frutería llamada “La Fresca 2.012, C.A” colindante con los locales comerciales 10 sin otra identificación externa y “MULTISERVICIOS PAINT CARS FS 2011 C.A” y a su frente se encuentra la funeraria Santo Rostro, calle Páez en medio, así como con el Estacionamiento Pisa Bonito en su parte trasera o posterior, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Finalmente, hago constar que con base a las condiciones externas e internas del inmueble, año y tipo de materiales de construcción, le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal se traslada y constituye en el nivel superior o mezzanina del mencionado inmueble al cual se le accede por una escalera interna situada en el nivel inferior del inmueble de marras y constata la existencia de una ciudadana y un niño, la cual se encuentra en labores propias del hogar, sin embargo la misma manifiesta llamarse KATI JEANET VEGA y desconocer su número de cédula de identidad, empero manifiesta: “Desde el viernes pasado me mudé con mi hijo a este inmueble, lugar donde resido actualmente, sin embargo, manifiesto que voy a proceder a retirarme del mismo ya que tengo otro sitio donde mudarme. Es todo” Oído lo anterior, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N°.39.668 de fecha 6 de mayo de 2.011, reza entre otras cosas, lo siguiente: “Serán objeto de protección especial,…, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…” (Resaltado del Tribunal). Norma jurídica que debemos concatenarla con una novedosa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de agosto de 2.011 con ocasión de un amparo constitucional, identificado con el número de expediente 10-1298, incoado por la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DIAZ contra la decisión del 18 de mayo de 2.010 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un juicio de desalojo y en la cual la Sala de manera vinculante ha considerado para que opere el procedimiento previsto en el mencionado Decreto Ley, que los ocupantes del inmueble deben de cumplir con dos (2) situaciones de hecho: que lo hagan de “manera legitima” y que el inmueble sea su “vivienda principal”. Circunstancia que no se verificó en el presente caso en vista de que el inmueble objeto de esta medida es un local comercial y no una vivienda principal, amen de que la ocupante de dicha área sin apremio ni coacción alguna manifestó que va a proceder a desalojar la mencionada mezzanina, a lo que este Tribunal no tiene objeción al respecto ya que no se le puede obligar a nadie a permanecer en un lugar donde no desea estar, so pena de estar en presencia de una forma de esclavitud, a excepción la materia penal, que no es el presente caso. Al igual que tal manifestación de voluntad de la ocupante coadyuva en continuar con esta ejecución sin menoscabo a la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de hacer ejecutar por el Estado las sentencias y providencias dictadas a su favor, sin embargo, la misma no puede menoscabar la seguridad jurídica que entre otras cosas implica ejecutar la comisión judicial conferida en los límites señalados en el cuerpo de la comisión y con sujeción a la Ley. Así se decide. No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se comunica vía telefónica con la Consejera de Protección de Guardia, MILBETH MUÑOZ y la impone de esta situación, quien manifestó que mientras no haya oposición de la madre del niño o la misma no manifieste que no tiene un lugar para donde llevarse a su hijo no hay necesidad de su presencia, sin embargo y con vista a que la misma no posé cédula de identidad va a proceder a trasladarse a este inmueble y poder tomar una decisión en el sitio. Inmediatamente, el Tribunal SUSPENDE la continuación de materializar la presente comisión hasta tanto se haga presente una Consejera de Protección y a su vez se hace constar que por expresa disposición en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes se omite la identificación del niño aquí presente a los fines de resguardar su honor y reputación. Así se decide. Siendo las dos horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m) se hace presente la ciudadana MILBETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, Consejera de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a quien el Tribunal llamó participándole lo aquí acontecido por lo cual se le impone de su misión y la misma procede a subir a la mencionada mezzanina y da inicio a una serie de conversaciones con la mencionada ciudadana KATI JEANET VARGAS. Posteriormente, la Consejera de Protección manifiesta que va a regresar con la ciudadana en referencia así como con su supuesto hijo al Consejo de Protección y dar inicio a un trámite administrativo, por lo cual solicita autorización del Tribunal, lo cual es acordado de conformidad y la misma procede a retirarse de este acto. Resuelto lo anterior, este Tribunal REANUDA la orden de materializar la presente medida en vista de que cesó la causal de suspensión y, volviendo a traer a colación el análisis del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N°.39.668 de fecha 6 de mayo de 2.011 y su concatenación con el caso bajo estudio, determinamos con meridiana claridad que tal norma jurídica presente una circunstancia de derecho la cual al subsumirla con el mandamiento de ejecución observamos que la persona demandada es una persona natural, es decir, el ciudadano: JOSE LUIS CARRASCAL GONZALEZ el cual en principio es un sujeto de protección del Decreto Ley, sin embargo, es de advertir que la Ley bajo estudio, expresamente señala que los protegidos son los ocupantes de vivienda principal y siendo que la presente medida recae sobre un local comercial, no existe limitación legal para materializar la presente medida en el área objeto de esta medida, por consiguiente, se ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en lo que respecta al área ocupada por el demandado que tiene la misma área señalada en el mandamiento de ejecución, tal y como lo determinó el perito avaluador. Así se decide. A continuación, el demandado, expone: “Solicito autorización para llevarme, todos los bienes muebles que se encuentran dentro de este local comercial los cuales me pertenecen, llevando los mismos a lklklklk. Es todo”. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el notificado demandado, lo cual lo hace de seguidas. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente bien inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada y juramentada por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ PEREZ, ampliamente identificado en esta acta, quien de seguidas, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. Vista la comparecencia de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena librar oficio al referido Consejo de Protección remitiéndole copia certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BERMUDEZ, asistente de este Juzgado para que conjuntamente con el secretario las firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado, un cartel de notificación librado a su nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se le informa a la parte demandada que no puede volver a ingresar al inmueble secuestrado sin autorización expresa de la Depositaria Judicial y/o del Tribunal de la causa, so pena de violación a derechos constitucionales que pudiera acarrear la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y doce minutos de la tarde (5:12 p.m), el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección ni de la ocupante del nivel superior o mezzanina del inmueble de marras, quienes se retiraron de este acto.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: ANTONIO J. ABAD J.

El representante de la depositaria judicial
designada y juramentada por ese Tribunal Ejecutor de Medidas, (La General de Depósitos Judiciales S.A)

Ciudadano: CARLOS G. BERMUDEZ.
El demandado y su abogada asistente,


Ciudadanos: JOSE L. CARRASCAL G y SAIDA V BLANCO R, respectivamente.


El perito avaluador,

Ciudadano: ELIGIO J. JEANTON O.
La Consejera de Protección,
Dra. MILBETH MUÑOZ
(Se retiró de este acto)
El jefe de la comisión judicial,

Ciudadano: JOSÉ RONDON
La presente,
Ciudadana: KATI JEANET VEGA
(Se retiró de este acto)
El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.


Comisión 13-C-1801.-
Expediente del Tribunal de la causa 3672