En el día de hoy, martes seis de agosto de de dos mil trece (06/08/2013), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que se sustancia en el expediente número 3674 y en este Juzgado Ejecutor bajo la comisión identificada con la sigla 13-C-1803, conferida en fecha diez y ocho de julio del año en curso (18/07/2013), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano: IGNACIO MEDINA SANCHEZ contra los ciudadanos: YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO y JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA., la cual debe recaer sobre “...un local identificado con el Nº 7, conformado en un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2), construidos con otros como parte conexa que se encuentra ubicado con vista a la Calle Páez, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ANTONIO JOSE ABAB SOJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.307, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos: CARLOS GREGORY BERMUDEZ y ELIGIO JESUS JEANTON OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.910.456 y V-4.576.564, respectivamente, al igual que de una comisión policial a cargo del ciudadano: JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.444.953, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 5539 a un inmueble identificado con el número 7, el cual se encuentra construidos con otros como parte conexa que se encuentra ubicado con vista a la calle Páez, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y para mayor ilustración se hace saber que colinda con los locales comerciales números 8 y 6, identificados con los nombres “TIENDA DE ANIMALES +KOTAS 2121 C.A., CONSULTORIO VETERINARIO, PELUQUERIA CANINA, MEDICINAS, ALIMENTOS ACCESORIOS, TLF 0212 3636997/5822255…” y, “LUNCHERIA ALEX 24 C.A…” respectivamente. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, sin embargo, del referido local comercial número 7, sale la co-demandada, ciudadana: YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.612.024, quien manifestó: “Quiero saber que trae a este Tribunal el día de hoy a este local que tengo sub-arrendado. Sin embargo, voy a permitirles el ingreso al local número 7 de la cual soy arrendataria. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal deja expresa constancia que dicha co-demandada utilizando una llave abre los cerrojos de los candados ubicados en la puerta tipo santa maría que impide el acceso de este Órgano Jurisdiccional al interior del inmueble de marras, observando una gran cantidad de bienes muebles utilizados para una peluquería, todos los cuales se encuentran forrados en plástico y cartón. Estando dentro del mencionado inmueble, este Tribunal impone de su misión a la co-demandada, le facilita las actas del proceso y le hace saber a ella como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada co-demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el otro co-demandado abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución, así como buscar un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia sobre la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre las partes y/o intervinientes e inmediatamente este Tribunal Ejecutor decidirá sobre el particular, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Seguidamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el otro co-demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial, lo cual resultó infructuoso, circunstancia que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la co-demandada, quien corroboró que este Juzgado Ejecutor se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “En este acto ratifico la demandada incoada contra los demandados, ciudadanos YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO y JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA, plenamente identificados en autos. Ratifico que se proceda con la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la Causa sobre el local número 7 y 8 por cuanto los ciudadanos ya mencionados tienen arrendamiento en ambos locales como lo declara la co-demandada, ciudadana YENNIFER AUXILIARODA SALAZAR TORO y se evidencia que para poder acceder a la mezzanina del local 7 solo tiene acceso por el local 8 y ella misma lo declara que lo tiene arrendado al ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, por lo que solicito a este Tribunal practique la medida de secuestro de ambos locales en el caso de que sea procedente, sino, que se haga el secuestro sobre el local número 7. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada co-demandada, quien expone: “En primer lugar me gustaría destacar que sostuve contrato de sub-arrendamiento por el local número 7 con el señor IGNACIO MEDINA, contrato que se renovó automáticamente en junio del presente año, sin embargo, en el mes de abril hacen acto de presencia los propietarios legítimos del terreno arrendado al señor IGNACIO MEDINA y posteriormente sub-arrendado a mi persona exponiendo que el señor IGNACIO MEDINA posee sentencia definitivamente firme que ordena la entrega material de la cual anexo copia en este acto, del mismo, es así como el 18 de junio del presente año se presentan este mismo Tribunal para realizar la ejecución forzosa del mismo y es este mismo Juez el que ordena la suspensión de la medida mas no la eliminación de la misma de la cual anexo copia de a misma, es por ello, que se decidió a realizar los pagos de arrendamiento ante el Tribunal a nombre de CENTRO MARINA 21, a fin de honrar mi compromiso por los meses de marzo, abril, mayo, junio todos de 2013 encontrándome al día con ello. Es importante destacar que el objeto de la presente medida es por el local7 del cual poseo contrato de sub-arrendamiento del cual consigno copia, y el cuales el objeto de la presente medida, mas no el local 8. También es importante señalar que ambos locales se encuentran solventes ante el Tribunal, y es el Tribunal quien le toca decidir a quien le toca ese dinero. Es de mi conocimiento que la presente medida procura resguardar para el arrendatario su dinero, sin embargo si en este acto es necesario emitir un depósito en garantía por los 4 meses que reclama el demandante a los fines de suspender la ejecución, me encuentro dispuesta a librar el cheque a nombre del Tribunal y seria el Tribunal quien decida a quien le corresponde ese dinero. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Ratifico lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal proceda con la medida de secuestro y que sea extensiva a ambos locales, ya que en la declaración de la ciudadana YENNIFER SALAZAR, ella manifiesta que está haciendo depósitos de ambos locales a favor de la empresa CENTRO MARINA 21, lo que deja en evidencia que esta depositando a un tercero que no tiene relación comercial con los mencionados ciudadanos, ya que ella consigna contrato de arrendamiento y lo manifestó que su relación es con el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, quien es arrendador de estos locales. Quiero consignar la prueba donde hacen depósitos en el Tribunal de la Causa donde manifiestan que tiene relación arrendaticia con el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, y están haciendo los depósitos a nombre de un tercero, que es la empresa CENTRO MARINA 21, donde manifiestan que tienen el arrendamiento de ambos locales, es decir el 7 y 8, lo que evidencia que están pagando indebidamente, por lo cual solicito no sean valorados ya que esta no es la oportunidad. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada co-demandada, quien expone: “El anexo entregado por el Dr. ABAD evidencia que se está consignando el pago ante el Tribunal de ambos locales, sin embargo la demandada solo menciona al local 7 incluso especifica 36 metros cuadrados. Toda vez que se realiza el pago y se consigna ante el Tribunal hay un periodo de espera para que el mismo Tribunal entregue el recibo, es por ello que en este momento no puedo consignar. Sin embargo, reposa en el Tribunal. Esos pagos se hacen a nombre de Centro Marina 21 con la premisa de que el que paga mal paga doble pues ya el señor IGNACIO MEDINA tiene una sentencia definitiva de este Tribunal que le ordena la entrega del inmueble y la eliminación de su contrato, es decir que los terceros pasaríamos a cargo de los primeros, Centro Marina 21, solo esperamos que se haga justicia ya que los únicos afectados en toda esta situación hemos sido los terceros y necesitamos que se nos sea tomado en cuenta y no se nos siga utilizando ara enriquecimiento propio no solo estamos a la espera de un contrato de arrendamiento justo con los verdaderos dueños del terreno, cabe destacar que este es el medio de sustento de mis familia y hasta ahora he honrado mis compromisos ante quien ha sido pertinente. Finalmente ratifico realizar el cheque en garantía para suspender la medida. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir, que “…para el caso de que el arrendatario muestre recibos de pago de los años comprendidos entre Marzo de 2013 al mes de Junio de 2013, ambos inclusive se abstendrá de practicar la medida señalada”. Visto la causal de suspensión señalada por el Tribunal de la causa, se desprende que la co-demandada notificada manifestó sin apremio ni coacción de que tiene un contrato de sub-arrendamiento con el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ con el local número 7, según contrato autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de junio de 2010, inserto bajo el número 59, tomo 101, que anexó al momento de su exposición y del cual el Tribunal le da todo su valor conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, elementos que nos demuestra a quien debe consignar el pago de los cánones de arrendamientos sin poder desvirtuar el mismo a menos que un Tribunal haya resuelto dicho contrato, circunstancia que es el objeto del presente juicio. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la demandada no ha “mostrado” pago alguno de los meses demandados a favor del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, persona con quien suscribió un contrato de sub-arrendamiento por el local objeto de esta medida, lo cual fue la única condición de suspensión señalada por el Juez de la causa, sino que fue la parte actora quien presentó las consignaciones arrendaticias que hace la parte demandada a favor de un tercero distinto a la relación contractual que hoy es el objeto de litigio y la cual confirma el análisis anterior en razón de que se confirma que la consignación se hace a favor de un tercero, por lo cual este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 08 de julio de 2011, en el expediente 2010-000720, RC.000289, en la cual se desprende que la tempestividad de las consignaciones arrendaticias es un elemento probatorio y como tal debe ser dilucidado en juicio por parte del Tribunal de conocimiento, sin embargo todo juez debe buscar la verdad en los límites de sus funciones y competencias, tal y como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, so pena de menoscabar la Tutela Judicial Efectiva, circunstancia que nos condujo a verificar a nombre de quien los demandados, sub-arrendatarios están efectuando el pago de los cánones de arrendamiento demandados y al confirmar y confesar que lo está haciendo a favor de CENTRO MARINA 21 C.A, es decir, a una persona distinta al demandante, es por lo que sin entrar a analizar la tempestividad de los mismos que está reservado a los Tribunales de causa, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida en lo que respecta al local comercial donde nos encontramos constituido que no es otro que el identificado con el número siete (7) sin poder afectar el número ocho (8) en vista de que no es el demandado ni sobre el cual se decretó la presente medida, razón por la cual se deberá tomar todas las previsiones del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización real y efectiva de la presente medida preventiva de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al bien inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble sub-judice. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: ELIGIO JESUS JEANTON OLLARVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.576.564, y, como Depositaria Judicial del bien inmueble a la sociedad mercantil depositaria “La General de Depósitos Judiciales S.A.,” la cual está representada en este acto por el ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.910.456, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine los datos y características del bien inmueble señalado por la apoderada judicial del actor como el objeto de esta medida judicial y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:”El Tribunal se encuentra ubicado en un inmueble, tipo local comercial, identificado con el número 7, conformado por dos (2) niveles, a saber, uno que da su frente a la calle Páez y el superior a este es su mezzanina, cada uno con un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2), al cual se le accede por unas escaleras situadas en el interior del local número 8, lugar donde se encuentran cinco (5) perros ubicados en unas jaulas, los cuales para este momento están siendo bañados y arreglados por dos (2) personas. Finalmente, hago constar que con base a las condiciones externas e internas del inmueble, año y tipo de materiales de construcción, le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. A continuación, la co-demandada, expone: “Solicito autorización para llevarme, todos los bienes muebles que se encuentran dentro de este local comercial los cuales me pertenecen a la siguiente dirección: vereda 14, sector 3, casa 3 de la Urbanización Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo”. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada co-demandada, lo cual lo hace de seguidas. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente bien inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada y juramentada por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ, ampliamente identificado en esta acta, quien de seguidas, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. No obstante a ello, y con vista a que es materialmente imposible ingresar a la mezzanina del inmueble secuestrado por la misma área que ocupa el nivel inferior del inmueble, sino por el local número 8, se le insta a la notificada-codemanda a permitir el paso de la depositaria judicial designada y juramentada en este acto para verificar que dicha área se encuentra vacía o en su defecto, aquella persona que designe el Tribunal de Causa. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone:”Por cuanto para el día de hoy está pautada la materialización de la comisión identificada con la sigla 13-C-1801 y al misma debe recaer sobre otro local ubicado en esta misma dirección, es por lo que le solicito a este Juzgado Ejecutor no ordene el regreso a su sede natural sino que se traslade y constituya en el mismo a los fines de practicar otra medida de secuestro. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena constituirse en el inmueble identificado en la comisión signada con la sigla 13-C-1801 y de esta forma no retardar una actuación judicial devolviéndose a la sede del Tribunal. Así se decide. A continuación, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado, un cartel de notificación librado a su nombre y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se le informa a la parte demandada que no puede volver a ingresar al inmueble secuestrado sin autorización expresa de la Depositaria Judicial y/o del Tribunal de la causa, so pena de violación a derechos constitucionales que pudiera acarrear la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (l2:55 p.m), el Tribunal ordena su constitución en el inmueble identificado en la comisión signada con la sigla 13-C-1801 y de esta forma no retardar una actuación judicial devolviéndose a la sede del Tribunal, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: ANTONIO J. ABAD J.
El representante de la depositaria judicial
designada y juramentada por ese Tribunal Ejecutor de Medidas, (La General de Depósitos Judiciales S.A)
Ciudadano: CARLOS G. BERMUDEZ.
El perito avaluador,
Ciudadano: ELIGIO J. JEANTON O.
La co-demandada,
Ciudadano: YENNIFFER A. SALAZAR T.,
El jefe de la comisión policial,
Ciudadano: JOSE RONDON.
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 13-C-1803.-
Expediente del Tribunal de la causa 3674
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