En el día de hoy, jueves ocho de agosto de dos mil trece (08/08/2013), siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que se sustancia en el expediente número 3673 y en este Juzgado Ejecutor bajo la comisión identificada con la sigla 13-C-1802, conferida en fecha diez y ocho de julio del año en curso (18/07/2013), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano: IGNACIO MEDINA SANCHEZ contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PAINT CARS FS 2011, C.A., la cual debe recaer sobre “...un local ubicado al fondo de la parte lateral izquierda de el Estacionamiento Rijesd, con frente hacía la Calle Páez, frente a la Funeraria Santo Rostro, que mide aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS, aproximadamente, (sic) (900 Mts2), jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ANTONIO JOSE ABAB SOJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.307, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos: CARLOS GREGORY BERMUDEZ PEREZ y ELIGIO JESUS JEANTON OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.910.456 y V-4.576.264, respectivamente, al igual que de una comisión policial a cargo del ciudadano: EDILSON JAVIER ORTEGA LAGUADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.505.606, Oficial Agregado adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 1708 a un inmueble ubicado al fondo de la parte lateral izquierda del extinto estacionamiento Risjesd, hoy estacionamiento Pisa Bonito, distinguido externamente con el nombre “MULTISERVICIOS PAINT CARS FS 2011 C.A,” “MULTISERVICIOS 3R” colindante con el local comercial identificado con el número once (11) y con el poste de alumbrado público identificado con la sigla 69ER197, frente a calle Páez, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: RAFAEL SOUSA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.567.516, quien manifestó ser el representante o director general de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PAINT CARS FS 2011 C.A., y que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y le hace saber al notificado, representante de la empresa demandada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución, así como buscar un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia sobre la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre las partes y/o intervinientes e inmediatamente este Tribunal Ejecutor decidirá sobre el particular, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Seguidamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que otro representante distinto al director general de la empresa demandada accionada concurra a este acto o las partes lleguen a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, circunstancia que resultó infructuoso y que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al director general de la sociedad mercantil demandada, quien corroboró que este Juzgado Ejecutor se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Siendo el día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medias para llevar a efecto la medida preventiva de secuestro sobre el local donde nos encontramos constituidos, solicito se cumpla con la mencionada medida y sea entregado el inmueble libre de personas, cosas y animales. Es todo”. En este estado comparece el ciudadano: EDUARDO JOSÉ OJEDA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.709, quien manifestó que va a ser el abogado que va a defender los derechos e intereses de la parte demandada, lo cual fue aceptado por el notificado, representante de la empresa accionada, por lo que el Tribunal lo impone de su misión y éste conjuntamente con su defendido expone: “Incoado en artículo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito una tutela efectiva y eficaz haciendo oposición plena sobre esta medida solicitada por el demandante en lo siguiente: si bien es cierto se busca garantizar las resultas de la demanda, no menos cierto se deben cumplir los requisitos de articulo 585 del Código de Procedimiento Civil periculum in mora y la existencia de un buen derecho. Nuestro cliente puede satisfacer las resultas de la demanda sin esta medida preventiva en vista que son personas solventes, en cuanto a la existencia de un buen derecho, si en algún momento existió un contrato que le daba cualidad y facultad para sub-arrendar o ejercer cualquier cobro, no es menos cierto que el 06-12-2012 se dictó una sentencia en su contra que posteriormente quedó definitivamente firme ya que el reuso hacer uso de su recurso de apelación. Nuestro código civil establece las maneras de extinción del contrato y la resolución del contrato por sentencia firme es una de ellas la cual lo deja sin cualidad una para sub-arrendar o ejercer cualquier cobro de canon de arrendamiento. Pongo en conocimiento de este Tribunal que el ciudadano IGNACIO MEDINA pudiera estar haciendo uso de las instituciones judiciales para conseguir un objetivo personal como lo es el fraude procesal pues en sentencia del 18-06-2013 quedó bien evidenciado por una inspección judicial presentada por el apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA donde se reflejaba que el estacionamiento Rijed no tenía asiento comercial en este domicilio procesal y tiempo posterior el mismo reconoció que dicha empresa no tiene giro comercial ante los subarrendado a través de un comunicado donde solicitaba el pago de manera personal la cual consigno en este acto. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Visto todo lo expuesto el abogado asistente de la parte demandada, solicito no sea tomada en cuenta por cuanto lo expresado es impertinente en este acto, el mismo no está dando cumplimiento con el mandamiento de ejecución donde señala que debe mostrar los recibos de pago desde octubre de 2012 al mes de junio de 2013, pero quiero señalar que a parte demandada hizo un deposito indebido por ante el Juzgado de la Causa del pago de solamente del mes de junio de 2013 a favor de centro marina 21, depositándole a un tercero que no tiene ninguna relación con el demandado, consigno copia simple del escrito, por lo que ratifico que este Juzgado cumpla con la medida de secuestro dejándolo libre de bienes, personas y cosa. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, representante legal de la empresa demandada, quien expone: “Ratificamos nuestra oposición señalando nuevamente que el contrato que le daba facultad al ciudadano que solicita la medida quedó resuelto por tanto los pagos los presentaremos en la oportunidad de oposición y es de aclarar que si estacionamiento Rijesd no tiene domicilio procesal y se evidencia de la sentencia del 18-06-2013 dictada por este Juzgado de Ejecución del municipio Plaza, su inexistencia fáctica o material de la misma se busca la protección de los subarrendados subrogando sus derechos directamente a los propietarios como lo establece la norma civil. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir, que “…para el caso de que el arrendatario muestre recibos de pago de los años comprendidos entre Octubre de 2012 al mes de junio de 2013, ambos inclusive se abstendrá de practicar la medida señalada”. Así se decide. Al respecto es de observar que de acuerdo con lo expuesto inicialmente por el notificado, el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida, circunstancia a la que el Tribunal le da todo su valor conforme a lo previsto en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, no obstante a ello se le va a ordenar a un perito avaluador determine in situ el lugar donde nos encontramos constituido, por lo cual solo falta determinar de que la empresa demandada haya mostrado los “…recibos de pago de los años comprendido entre Octubre de 2012 al mes de Junio de 2013,…” conforme lo ordenó el Tribunal de la causa como causal de suspensión, circunstancia fáctica que no fue “mostrada” por la parte demandada sino por el apoderado actor, sin embargo, la misma en principio es la causal de suspensión pero se desvirtúa en vista de que el pago no se hace a favor de la parte demandante con quien el demandado tiene una relación contractual de sub-arrendamiento sino que se hizo a favor de un tercero, es decir, de la empresa CENTRO MARINA 21, por consiguiente no siendo no estando tal oposición basada en la temporalidad de los pagos de los cánones de arrendamiento sino en la identificación del beneficiario del pago, es por lo que no puede prosperar la misma en esta fase del proceso, tal y como se desprende de lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 08 de julio de 2011, en el expediente 2010-000720, RC.000289. Así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo que los jueces debemos buscar la verdad en los límites de nuestra competencia tal y como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento al principio del hecho notorio jurisdiccional, es por lo que se hace el siguiente análisis: es de observar que toda la oposición a la presente medida judicial está basada en los motivos que dieron origen para que el Tribunal Comitente acordara la presente comisión, es decir, la demostración del periculum in mora y el fomus bonis iuris, lo cual escapa de la competencia de este Órgano Jurisdiccional que se limita a cumplir las comisiones que le son conferidas por los distintos Tribunales de la República a tenor de lo establecido en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no queriendo con ello señalar que no se pueden suspender las medidas conferidas por los Tribunales Ejecutores, todo lo contrario, ya que de estar en presencia de violaciones de índole constitucional y/o jurisprudencial las mismas pueden y son suspendidas, tal y como ocurrió en el caso señalado por el abogado asistente de la parte demandada cuando en fecha 18 de junio de 2013 este Juzgado Ejecutor suspendió la materialización de la comisión conferida por el mismo Juzgado Comitente, originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil: CENTRO MARINA 21, C.A., contra el ciudadano: IGNACIO MEDINA SANCHEZ, en representación de las Sociedades Mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTOSERVICIOS 3-R, C.A y MULTISERVICIOS Nº.1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., que se sustanció en el expediente identificado con el número 3534, en la que se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…constituido por un (1) lote de terreno de aproximadamente cuatro mil quinientos veintitrés metros cuadrados (4.523 Mts2) que es el objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la calle Páez con Avenida Francisco Rafael García en la ciudad de Guarenas, sector la llanada en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda; debiéndole poner dicho inmueble en posesión real y física a la parte actora, Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21, C.A, en la persona de su apoderado judicial…” Tal suspensión se debió a que no se puede ejecutar una sentencia contra personas que no fueron demandadas, tengan la posesión pacífica de parte del inmueble objeto de la medida con anterioridad a la demanda y mucho menos si tienen contrato de sub-arrendamiento autorizado por el propietario del terreno, por lo cual de haberse ejecutado se habría resuelto de hecho sus contratos de sub-arrendamientos, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no ocurre en el presente caso en vista de que esta actuación judicial es el inicio de un juicio civil donde a partir de ahora le nace el derecho a la parte demandada de acudir al Tribunal A-QUO a ejercer su defensa y presentar sus pruebas para que luego de todo un proceso el Órgano Jurisdiccional dicte una sentencia que puede confirmar, modificar y/o revocar la presente medida judicial. Por consiguiente, se ordena la materialización de la presente comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización real y efectiva de la presente medida preventiva de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al bien inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble sub-judice. OCTAVO: Se ORDENA anexar a la presente acta, copia certificada de la copia certificada de las resultas de la comisión 13-C-1792 a que se hace alusión en esta actuación judicial, para lo cual se autoriza al ciudadano LUIS ROJAS BERMUDEZ, Asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el secretario de este Juzgado Ejecutor firmen cada folio que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: ELIGIO JESUS JEANTON OLLARVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.576.264; y, como Depositaria Judicial del bien inmueble a la sociedad mercantil depositaria “La General de Depósitos Judiciales S.A.,” la cual está representada en este acto por el ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.910.456, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine los datos y características del bien inmueble señalado por el apoderado judicial del actor como el objeto de esta medida judicial y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:”El Tribunal se encuentra ubicado en un inmueble, tipo local comercial, situado al fondo de la parte lateral izquierda del Estacionamiento Pisa Bonito, colinda con el local número 11 y con un local comercial que en su parte externa reza ”KRISTAL S.R.L,” su frente da con calle Páez y diagonal se observa la funeraria Santo Rostro, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts2). Finalmente, hago constar que el presente inmueble es un taller mecánico cuyo piso es de cemento, techo de acerolit y zinc soportado por vigas tipo doble T, paredes de bloque de cemento y existe dos puertas de acceso una hacia la calle Páez y la otra hacia el estacionamiento Pisa Bonito la cual está cerrada, actualmente cuenta con los servicios básicos de luz y agua, al igual que de un tanque aéreo para agua que se encuentra operativo, internamente cuenta con un área para oficina situado arriba del área de tapicería automotriz, dos (2) hornos automotrices, uno de ellos es SAICO new tronic dl 150104 v.220 hz 60, de 3 fases, un kore, un área para laboratorio de pintura, un depósito para partes y piezas que tiene una pared de vidrio que se encuentra partida y otro depósito enmarcado en paredes de bloque y una puerta de metal, tres (3) baños en la parte inferior y uno (1) en el nivel superior donde está la oficina, dos (2) áreas para vestuario presumiblemente del personal obrero, una brekera en regular estado de mantenimiento y conservación, es por ello y con base a las condiciones externas e internas del inmueble, año y tipo de materiales de construcción, le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 2.150.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. En este estado el abogado asistente de la parte actora solicita autorización para abandonar este acto en vista de que es requerido en una audiencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, lo cual es acordado por este Tribunal en vista de que de negarse podríamos estar en presencia de un menoscabo a su libertad de movimiento como de su profesión, por consiguiente él referido abogado abandona el presente acto. A continuación, el representante de la empresa demandada, ciudadano RAFAEL SOUSA VIERA, antes identificado, expone: “Solicito autorización para llevarme, todos los bienes muebles que se encuentran dentro de este local comercial los cuales me pertenecen. Y los vehículos automotores que estoy reparando los cuales son: Un (1)Renault Scenic color rojo, año 2002, placas OAI00B, que pertenece al ciudadano OMAR OSWALDO CHACÍN MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.563.904; un (1) Mazda 3, color negro, año 2006, placa AB272BM, que pertenece al ciudadano FRANCISCO JOSE SALAZAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.113.420; un (1) Ford Explorer negra año 2011, placa AAO10TH, perteneciente a ROBERTO ZARATE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.240.247; un (1) Mitsubishi Motero de color negro, año 2008, placa AA089OV, perteneciente al ciudadano JHON MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.747.190, un (1) Fiat Palio color azul, año 2005, placa AER83G, perteneciente a la ciudadana KATY DEL CARMEN FAJARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.097.652, y, un (1) Ford Fiesta color verde, año 2005, placa AD441LV, perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO MADRID LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-10.064.838, los mismos voy a trasladar inmediatamente al estacionamiento GUARENAS PARK 24 HORAS, situado en la calle Páez al frente de este inmueble que hoy está siendo secuestrado por este Juzgado Ejecutor, hasta que los mismos sean retirados por sus dueños a los cuales notificaré de esta situación. Es todo”. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el notificado representante legal de la empresa demandada, lo cual lo hace de seguidas. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente bien inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada y juramentada por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ PÉREZ, ampliamente identificado en esta acta, quien de seguidas, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:l0 p.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado, un cartel de notificación librado a su nombre y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se le informa a la parte demandada que no puede volver a ingresar al inmueble secuestrado sin autorización expresa de la Depositaria Judicial y/o del Tribunal de la causa, so pena de violación a derechos constitucionales que pudiera acarrear la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del abogado asistente de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ OJEDA HERNÁNDEZ, quien se retiró del acto.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: ANTONIO J. ABAD J.

El representante de la depositaria judicial
designada y juramentada por ese Tribunal Ejecutor de Medidas, (La General de Depósitos Judiciales S.A)

Ciudadano: CARLOS G. BERMUDEZ P.

El notificado, representante legal de la empresa demandada,

Ciudadano: RAFAEL SOUSA V.

El perito avaluador,

Ciudadano: ELIGIO J. JEANTON O.

El jefe de la comisión judicial,

Ciudadano: EDILSON J. ORTEGA L

El abogado asistente de la empresa demandada,
Ciudadano: EDUARDO JOSÉ OJEDA HERNÁNDEZ
(se retiró del acto)

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.


Comisión 13-C-1802.-
Expediente del Tribunal de la causa 3673