REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
QUERELLANTE: JOSE ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.886.372, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Representado por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.247.209, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE
JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.310.
QUERELLADOS:: JOSÉ GIOBALDO GIL ALVAREZ, RHOMEL JESÚS PÉREZ VIVAS, DELSY DAILEY MURILLO ESTÉVEZ, HILDA YOSELIN MARCANO RICO y ROSA HAYDEE LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.088.328, V-15.080.361, V-15.437.280, V-21.418.584 y V-14.417.629 respectivamente, domiciliados en
el municipio Córdoba del estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES: DE LOS QUERELLADOS JOSÉ GIOBALDO GIL ALVAREZ y RHOMEL JESÚS PÉREZ VIVAS: Abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 58.427.
DE LOS QUERELLADOS JESÚS PÉREZ VIVAS y ROSA HAYDEE LÓPEZ LÓPEZ: Abogados HERNAN STEWEN PARADA TORRES y RAFAEL DARÍO GARCÉS MOGOLLÓN, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.237 y 143.363 respectivamente
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN
203° y 154°
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, quien demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN, a los ciudadanos JOSÉ GIOBALDO GIL ALVAREZ, RHOMEL JESÚS PÉREZ VIVAS, DELSY DAILEY MURILLO ESTÉVEZ, HILDA YOSELIN MARCANO RICO y ROSA HAYDEE LÓPEZ LÓPEZ, fundamentando su accionar en los artículos 699, 783 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folios 1 a 03), siendo admitida a trámite el 27 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oportunidad en la cual se acordó la restitución de la posesión sobre el inmueble de autos, a favor del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, previa fianza de éste por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo), de conformidad con los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser consignada dicha cantidad al Tribunal, mediante cheque de gerencia, para así dar cumplimiento a la medida decretada. (folio 53 y 53).
Sin embargo la parte demandante manifestó que no estaba dispuesta a constituir la caución para que se procediera a la restitución y en su lugar solicitó medida cautelar de secuestro del bien.(folio 54) La cual fue negada por el tribunal, (folio 55).
Siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, que modificó el trámite procesal introduciendo el acto de contestación de la demanda, se dispuso la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación de la demanda. Y a los folios 96 al 108, rielan las contestaciones de demanda realizadas por los co-demandados debidamente asistidos de abogados.
A los folios 110, su vuelto y 111, el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas, fijando la oportunidad para su evacuación.
A los folios 116 y 135, RHOMEL JESÚS PÉREZ VIVAS y ROSA HAYDEE LÓPEZ, así como el ciudadano JESÚS MARÍA PÉREZ ÁLVAREZ, éste en representación de ciudadano JOSÉ GIOBALDO GIL ÁLVAREZ, asistidos por los abogados HERNAN STEWEN PARADA TORRES y RAFAEL DARÍO GARCÉS MOGOLLÓN, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal a quo.
La decisión del juzgado a-quo.
En fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN, con fundamento en que el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, apoderado de la parte demandante, al no tener la condición de abogado, no le era dado comparecer al proceso por su mandante, ni siquiera asistido de abogado y que tal defecto en la representación, es insubsanable. SEGUNDO: Condenó en costas al apoderado de la parte demandante, ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, invocando lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (folios 170 al 178).
El recurso de apelación.
El 9 de enero de 2013, el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, asistido por el abogado José Gregorio Blanco Vera, apeló de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 (folio 179) dictada por el Juzgado a-quo, la cual le fue oída en ambos efectos por auto del 2 de abril de 2013 (folio 192).
El trámite procesal en este Juzgado Superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia recurrida, y mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento interdictal posesorio. (folio 194)
En fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, actuando en representación de JOSE ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, asistido por los abogados Gerardo Antonio Vivas Chacón y Hernando Jaimes Castellanos, presentó escrito de informes en el que dice que, en la parte motiva de la sentencia recurrida se le declara ineficaz sus actuaciones por haberlas realizado en nombre y representación de JOSE ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, sin ser él abogado, no obstante –señala- que en cada una de sus actuaciones estuvo asistido de abogado. Además aduce que la parte demandada en ningún momento alegó defecto de representación. Sostiene que en otros procedimientos judiciales con relación al mismo bien involucrado en este procedimiento interdictal, también actuó en nombre y representación del demandante JOSE ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO y no se le cuestionó la representación. Finalmente invoca la aplicación del artículo 257 Constitucional en cuanto a que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. (folios 195-196).
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, en su querella interdictal alegó como hechos fundamento de su pretensión:
Que su poderdante es co-propietario de un inmueble ubicado en el área Urbana de Santa Ana del Municipio Córdoba del estado Táchira, conformado por una casa para habitación, edificada de paredes de adobe y ladrillo, techos de teja, pisos de baldosa de arcilla, dos (2) habitaciones, cocina, dos (2) baños, depósito y demás anexidades; asimismo de un lote de terreno propio sobre el cual está construida la casa señalada en el numeral anterior, con un área totalmente plana de aproximadamente tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2) y una parte irregular que se extiende hasta su lindero Norte, Con terrenos de Alejandro Canchica; expuso que el área tiene sus linderos y medidas así: SUR: Con carretera que conduce de Santa Ana a la Aldea San Joaquín, mide sesenta metros (60 Mts) aproximadamente. ESTE: Con terrenos antes de Elba María Ramírez Viuda de Rosales, hoy de Pedro Reguel Márquez, mide cincuenta metros (50 Mts), separa paredes de bloque de cemento. OESTE: Con terrenos de la sucesión Tarazona, en una extensión aproximada de sesenta metros (60 Mts), los cuales a su decir, al llegar a los treinta y cinco metros (35 Mts), se angostan hasta llegar al lindero norte, a una anchura tan sólo de treinta y nueve metros (39 Mts), separado por cerca de alambre, adquirido según su dicho a través de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 75, folios 340 al 346, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 26 de mayo de 1992.
Que una ciudadana, de nombre ANA VICTORIA TARAZONA VERA, que es su colindante por el lindero sur -sin ser la propietaria- dio en venta a los demandados, parte del mencionado terreno, por ese lindero sur. Que éstos, comenzaron a edificar y en efecto edificaron allí unas estructuras de cemento y cabilla, apto para construir una vivienda.
Que interpuso un deslinde contra la ciudadana ANA VICTORIA TARAZONA VERA por disputa respecto al lindero SUR y según la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de febrero del 2010, el terreno objeto del presente interdicto, forma parte de su propiedad.
Que en razón del deslinde, fue suspendida la construcción que llevaban a cabo los demandados, ya que a su decir, los nombrados ciudadanos estaban construyendo una obra en el suelo ajeno que modifican consecuencialmente el terreno de su propiedad por dicho lindero, sin autorización alguna por parte suya.
Que ha intentado dialogar con los ciudadanos que están edificando la obra, para así de llegar algún acuerdo amistoso, es decir, que compraran el terreno donde construyeron o en su defecto que demolieran la referida estructura, siendo infructuosas tales conversaciones afirmó, ya que a su decir, recibió fue una serie de atropellos e insultos verbales al extremo de ser amenazados.
Manifestó que no hubo manera para que entendieran que su mandante no era culpable ni responsable de la situación en la que los había involucrado la ciudadana ANA VICTORIA TARAZONA VERA, siendo contra ella que debían dirigir las acciones legales a que hubiere lugar. Alega la aplicación del artículo 783 del Código Civil y 115 Constitucional.
Peticiones de la parte demandante.
Que los querellados convengan en no continuar el despojo y perturbación de la propiedad de su representado o en su defecto este Tribunal así lo declare a través de la correspondiente sentencia.
Alegatos de la parte demandada.
La co-demandada DEISY DAILEY MURILLO ESTÉVEZ, en el escrito de contestación de la demanda (folios 97-98 y 99) opuso la falta de interés en ella como demandada para sostener el presente juicio, asimismo opuso la falta de interés del demandante para intentar el presente juicio, toda vez que a su decir, el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, demandó alegando un supuesto despojo y perturbación de la propiedad de su representado, cuando el mencionado lote de terreno no le pertenece al demandante. Alegó que jamás construyó ni edificó nada en ese terreno. Sostuvo, que el demandante no ejercía la posesión sobre el mismo. Finalmente, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, por considerar que no son ciertos los hechos alegados por el demandante, ni el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo, por considerar que es falso que en algún momento hubiese incurrido en el despojo y perturbación de la propiedad del ciudadano
Los co-demandados JOSÉ GIOBALDO GIL ALVAREZ, RHOMEL JESÚS PÉREZ VIVAS y ROSA HAYDEE LÓPEZ LÓPEZ, en su escrito de contestación de demanda (folio 106), alegaron que si bien es cierto están en calidad de poseedores en el inmueble objeto de la presente demanda, no es menos cierto que a su decir, les asiste el derecho por virtud de justo título protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira. Alegan que lo expuesto por el demandante, no tiene asidero jurídico y carece de fundamentos fácticos la querella interdictal restitutoria planteada por la parte actora, toda vez que considera que los supuestos de procedencia involucran inexorablemente un despojo ilegítimo de la posesión y esto nunca ocurrió, alegando igualmente, que el demandante no ejercía la posesión sobre el terreno objeto del interdicto.
La co-demandada HILDA YOSELIN MARCANO RICO en su escrito de contestación (Folio 108), alega que el demandante no ejercía posesión sobre el bien objeto del interdicto y que ella ejerce la posesión en virtud de justo título.
Síntesis de la controversia.
El hecho controvertido central es si se produjo o no el despojo por los querellados del lote de terreno descrito en la demanda, en contra del querellante.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA INEFICACIA DE LAS ACTUACIÓNES REALIZADAS POR EL APODERADO DEL DEMANDANTE QUE SIN SER ABOGADO, PERO ASISTIDO DE ABOGADO, ACTÚA EN NOMBRE DE SU MANDANTE
Este Juzgador, en vista del fundamento con el cual decidió el juzgado a-quo la presente causa, entra a examinar como punto previo, este aspecto del trámite procesal, ya que metodológicamente es un prius lógico, incluso para decidir la falta de interés procesal para sostener el juicio y la falta de interés procesal para intentar el juicio, que fue opuesta por una de las co-demandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En tal sentido observa este Juzgador de Alzada, que la demanda con la que se inició el presente juicio interdictal posesorio, la interpuso el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ en su carácter de mandatario del ciudadano JOSE ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO. Representación que consta en instrumento-poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital, Caracas, en fecha 24 de enero de 2008, inserto bajo el N° 34, Tomo 6 de los libros de autenticaciones (folios 4,5 y 6). Observa igualmente quien decide, que el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, no es abogado y que comparece al proceso asistido del abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA. Además, se evidencia de las actas del expediente, que durante todo el curso del trámite procesal, manifestó que actuaba en nombre del ciudadano JOSE ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO, y siempre actuó asistido de abogado.
Con relación a esta situación, los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, han dispuesto que la actuación dentro del proceso en nombre de otro, es función casi exclusiva de los abogados. Así:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por su lado, el Artículo 3 de la Ley de Abogados dice:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en forma unánime,- sin un voto salvado- ha sostenido desde la sentencia del 18 de abril de 1956, que es ineficaz la actuación procesal que, en nombre de su mandante, realiza quien no es abogado, aunque lo haga asistido de abogado. La persona que sin ser abogado, a quien se le haya conferido un poder general de administración y disposición o simplemente un poder especial, incluso con la facultad expresa de nombrar apoderados judiciales, no puede presentarse válidamente en ningún acto del proceso en nombre de su representado, ni siquiera utilizando la figura de la asistencia de un abogado.
Algunas de las muchas sentencias de nuestro máximo tribunal de justicia, escogidas al azar, sostienen este criterio:
1)18 de abril de 1956
2) 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo contra José Luis Liendo
3) 22 de enero de 1992 caso de Raul Lubo Lozada contra la Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua.
4) Sentencia Nº 740 del 27 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo
5) De la Sala Constitucional la sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera.
6) De la Sala Constitucional la sentencia Nº 222 del 15 de febrero de 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondo Haaz
7) De la Sala Constitucional la 2324 del 22 de agosto de 2003con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondo Haaz
8) De la Sala Constitucional, la sentencia Nº 1325 del 13 de agosto de 2008 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
9) De la Sala Constitucional, la sentencia Nº 552 del 25 de abril de 2011 con ponencia de la magistrado Gladys Gutierrez Alvarado.
Y a fin de ilustrar lo aseverado, se permite este sentenciador superior, citar extractos de la sentencia N° 1170 de Sala Constitucional del 15 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz:
…omissis
En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3
de la Ley de Abogados”.
…..omissis
Y aunque, es cierto, como afirma la parte demandante en sus informes, que si la razón por la cual se declaró inadmisible la demanda fue por falta de capacidad de postulación, en definitiva ésta no se presentó, porque, en todo caso, la persona que sin ser abogado actuó en nombre de la parte demandante, siempre lo hizo asistida de abogado y se logró el fin perseguido, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad sería contraria al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dice; “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Empero, entiende este juzgador, que en el presente caso, el problema no fue de capacidad de postulación, sino el legislador, de manera imperativa, tiene vedada al proceso la comparecencia de quien no es abogado en nombre de otro.
Por tanto, en criterio de este Juzgador Superior, a la luz de la doctrina jurisprudencial y de la legislación patria, quien no es abogado y es apoderado de otros, no puede actuar en juicio en nombre y representación de sus mandantes. No puede hacerlo ni siquiera asistido de abogado. Considera este Jurisdicente, que lo que sí puede hacer en virtud del mandato, es otorgar poder judicial a un abogado en nombre de sus mandantes, para que éste lo represente judicialmente. Las actuaciones dentro del proceso, en nombre de otro, están reservadas casi en forma exclusiva a los abogados. Los casos de excepción, en que se permite que quien sin ser abogado actúe en el proceso en nombre de otro, son los de la representación legal, como sucede con los padres respecto de los hijos que se encuentran bajo su patria potestad, también con los tutores por los entredichos, los representantes de las personas jurídicas y en el caso de la representación legal que permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y siempre, estas personas, deberán actuar asistidos de abogado. En consecuencia, debe ser declarada inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
Declarada la ineficacia de las actuaciones realizadas por el apoderado del demandante, ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, resulta innecesario pasar al examen y pronunciamiento de las defensas de falta de interés opuestas y al estudio de fondo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA QERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano JOSE ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO contra los ciudadanos JOSE GIOBALDO GIL ALVAREZ, ROMEL JESUS PEREZ VIVAS, DELSY DAILEY MURILLO ESTEVEZ, HILDA YOSELIN MARCANO RICO y ROSA HAYDEE LOPEZ LOPEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSE ORLANDO MONTELEONE ZAMBRANO contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Queda modificada la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sólo en cuanto al pronunciamiento de las costas procesales.
CUARTO: Por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes, no hay condenatoria en costas por el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal
Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario Temporal
Javier Serrano Duarte
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7023
Zulay A.
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