REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



Jueza Inhibida:
Abogada Ana Lola Sierra, Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


Motivo:
Inhibición fundamentada en el numeral 18° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.


I
ANTECEDENTES

Remitidas las presentes actuaciones en fecha 29 de julio de 2013, relativas a la incidencia de inhibición propuesta por la abogada Ana Lola Sierra, Jueza Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Superior distribuidor y recibidas en esta alzada según consta en nota de secretaria de fecha 5 de agosto de 2013, y en esa misma fecha, se le dio entrada e inventarió bajo el Nº 7064, indicándose que de conformidad con lo contemplado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, se dictará y publicará la decisión.

RELACIÓN DEL ASUNTO

Se recibieron en este Tribunal Superior previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la abogada Ana Lola Sierra, Jueza Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior consta copia certificada de diligencia estampada el 18 de junio de 2013 por el abogado Gonomar Pérez Mendoza (f. 1); copia certficada de poder apud-acta de fecha 18 de junio de 2013 otorgado por Enny Jimenez Alviarez al abogado GONMAR PEREZ MENDOZA (f. 2). Y copia certificada del Acta de Inhibición fecha 23 de julio de 2013, de la ciudadana abogada Ana Lola Sierra, con el carácter ya referido (f.3 y 4).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:

La abogado, Ana Lola Sierra, Jueza Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el acta de inhibición, la abogada Ana Lola Sierra manifestó:

“ Que en relación a la presente causa Nº 13.478-12, contentiva del juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano ALBENIS JOSÉ GÓMEZ RAMÍREZ,…. contra los ciudadanos JAVIER JOSÉ CHACÓN RAMÍREZ, GONMAR PÉREZ MENDOZA y ENNY JIMÉNEZ ALVIAREZ ….
Aconteció lo siguiente:
Se hizo presente por ante la Sala del Juzgado, en esta fecha 23 de julio de 2013,… el codemandado, abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, quien ingresó al tribunal con una predisposición obvia frente al personal que aquí labora, comenzando esta situación al tomar sin permiso alguno una grapadora del escritorio del alguacil, la cual se encontraba donde dicho funcionario tiene sus pertenencias personales, razón por la cual se le hizo un llamado de atención; procediendo posteriormente a tomar…un resaltador del escritorio del Secretario,…. haciéndosele nuevamente un llamado de atención,…. Aún y cuando el mencionado profesional del derecho…, ya venia con una actitud intimidante, procedió a hacer más intensa su molestia al presentar sus escritos…., le manifiesta al Secretario a viva voz y en mi presencia puesto que me encontraba detrás del codemandado, dado que su tono de voz, me hizo salir del Despacho, por lo cual dado su ofuscamiento, no se percató, pues sus gritos iban dirigidos al Secretario, pero igual podían ser escuchados en todo el recinto, al punto que todo el personal en pleno salió a ver lo que pasaba; procediendo… a profeir amenazas contra el Secretario y contra esta operadora de justicia, indicando claramente que si hubiera grabado todo lo acontecido en este tribunal y las veces en que la jueza lo ha atendido, tendría soporte para denunciarlos a todos, y que eso haría de ahora en adelante grabarlos, y como no se percató de mi presencia, retó al secretario a llamarme, manifestando que me lo repetiría en la cara, mostrando la mayor falta de respeto que persona alguna haya realizado contra mi envestidura (sic); es de hacer notar que este tipo de amenazas de denuncia y comportamiento hostil de algunos abogados, se ha hecho un práctica cuestionable, dado que en este tribunal no existe retardo procesal alguno, y pretenden con esta actitud como forzosamente lo logran, una inhibición por parte de quien suscribe, toda vez, que saben de antemano que así el juicio se dilata y no puede ser dictada sentencia por esta jueza… por ello y para no hacer más gravosa la situación y evitar daños posteriores, pues inevitablemente con su actitud, el codemandado ciudadano GONMAR PÉREZ MENDOZA, ha logrado su cometido, que es una enemistad sustentable con esta jueza. Por lo que, cumpliendo con mi deber de aplicar justicia apegada a derecho; los hechos narrados pudieran crearme una predisposición con respecto a la causa aquí ventilada… todo lo cual, pudiera afectar la imparcialidad que debo tener en cada causa que cursa por ante este Despacho, pudiéndose ver menoscabada la misma. En razón de todo lo expuesto… ME INHIBO de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem de seguir conociendo de la presente demanda. …”.

La norma en la cual fundamenta su inhibición la juez, establece lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...Omissis...
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

En relación a la comprobación de las hechos que configuran las causales fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan:

omissis
“ Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Omissis

Pese a este precedente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la causal del numeral 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido exigente con la comprobación de los hechos que la configuran, bastando la palabra del juez, para tenerla por cierta. Así, en decisión 000004 del 16 de junio de 2011, resolvió:
…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Igual, en la decisión N° 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresó:

…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Considera este juzgador que, en este tipo de causales, basta que el juez alegue con precisión los hechos de modo que puedan subsumirse en la causal respectiva y con ello tener por configurada la causal, en razón de la alta confianza que inspira a la sociedad la persona de quien proviene la afirmación y por tratarse de una causal muy subjetiva. Sin embargo, respecto de las otras causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que son más objetivas, y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, anteriormente citada, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente los hechos fundamento de la causal invocada, como por ejemplo, cuando se alegue parentesco, debe acompañarse la partida del estado civil, cuando se alegue sociedad de intereses, acompañar copia del contrato social, etc. Y en todo caso, a cualquiera de los demás sujetos procesales no le está vedado formular cualquier alegato para desvirtuar lo afirmado por el juez inhibido y presentar algún medio de prueba.

De lo expuesto por la juez inhibida, abogada Ana Lola Sierra, se desprende que, por lo sucedido con el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, su capacidad subjetiva, es decir, las condiciones personales que deben estar presentes para ejercer su jurisdicción con la independencia, severidad y imparcialidad necesaria, resultaron afectadas, por lo que considera prudente desprenderse del conocimiento de la causa. Ahora bien, por provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de un juez de la república, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí, la sola la causal invocada, como es la existencia de enemistad del juez con una de las partes, compromete seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto. Y también, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de ser ciertas las afirmaciones de la jueza.

Así las cosas, en aras de la transparencia de la función jurisdiccional, resulta forzoso para este juzgador, declarar configurada la causal de inhibición de la abogada Ana Lola Sierra, Jueza Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 13.478-12 de la nomenclatura de ese tribunal. Y así se decide.

Sin embargo, observa con preocupación este Juzgador, que el incidente narrado fue premeditado por el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, con el propósito de provocar la inhibición de la juez. Y causa alarma, que esta situación, -como afirma la jueza en el acta- se esté presentado cada vez con más frecuencia con distintos abogados. Así lo dice en uno de los pasajes del acta de inhibición.
“…es de hacer notar que este tipo de amenazas de denuncia y comportamiento hostil de algunos abogados, se ha hecho una práctica cuestionable, dado que en este tribunal no existe retardo procesal alguno, y pretenden con esta actitud como forzosamente lo logran, una inhibición por parte de quien suscribe, toda vez, que saben de antemano que así el juicio se dilata y no puede ser dictada sentencia por esta jueza…

El comportamiento del referido abogado en el recinto del tribunal constituye un irrespeto hacia la jueza y hacia los demás funcionarios del tribunal, quienes en el ejercicio de sus funciones encarnan la administración de justicia, por lo que tal proceder afecta la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, resultando muy humano y comprensible la actitud de la jueza, quien fue irrespetada, cuya reacción inmediata fue inhibirse.

Lamentablemente, el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA logró el propósito de provocar la jueza y hacerla separar del conocimiento de la causa, con lo cual, se está desnaturalizando una noble institución del derecho procesal que, junto con la recusación, cumplen la función de preservar la suprema virtud del juzgador –al decir del maestro Mauro Cappelletti-, como es la imparcialidad. Y al desvirtuarla, se utiliza con el propósito contrario, de burlar la competencia interna, que es producto de la distribución aleatoria de expedientes; separando del conocimiento de la causa a un juez que no le resulta dócil, o cómodo, o que no les gusta como decide.

En situaciones como éstas, -considera quien esto decide-, lo deseable es realizar un esfuerzo y mantener la imperturbabilidad, para que la parte o el abogado que lleva a cabo la provocación, no lo logre, y salirle al paso a estas conductas desleales e improbas. Recordando que, es un imperativo para el juez defender la competencia que tiene asignada, porque así también se defiende el derecho del justiciable al juez natural.

Y en todo caso, para preservar, la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, los jueces cuentan con los instrumentos legales, entre los cuales está el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, el cual en EL NUMERAL PRIMERO, autoriza a los jueces, a rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o del juez o de cualquiera de los integrantes del tribunal, así como rechazar escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. En EL NUMERAL SEGUNDO, para el caso de expresiones ofensivas en el recinto del tribunal, se autoriza a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o Tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. Y en EL NUMERAL TERCERO: se autoriza a los jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

Primero: Declara con lugar la inhibición, interpuesta por la Abogada Ana Lola Sierra, Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 23 de julio de 2013, por considerar que se encuentra dentro de los parámetros del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del juicio de Reconocimiento de Documento Privado, seguido en el expediente 13.478-12 de la nomenclatura de ese juzgado.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes todos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,



Fabio Ochoa Arroyave.
El Secretario Temporal,


Javier Serrano Duarte.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.