JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de julio de 2013.
203° y 154°
En la presente causa las abogadas LAIRY DELGADO PORTELES y ALBA MARIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.630.492 y V-4.332.749, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.879 y 38.716, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GREGORIANA CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.520, presentaron demanda contra los ciudadanos OTILIO ANTONIO GONZALEZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO POR FRAUDE A LA LEY (fs.1-25).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, se admitió la demanda por Nulidad Absoluta de Titulo Supletorio por Fraude a la Ley y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un día más que se le concede como término de distancia, a fin de que contesten la demanda (f 26).
En fecha 18 de septiembre de 2002, la abogada LAIRY DELGADO PORTELES, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de los demandados (f.27).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, se acordó comisEn fecha 18 de octubre de 2004, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual consiga copia fotostática del Poder otorgado a los abogados IRAIMA PETIT OMAÑA, NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS y LAURA COROMOTO FERNANDEZ DELGADO, por el ciudadano ALFREDO CELY GARCIA, a los fines de citar a sus apoderados judiciales, cualquiera de ellas ya que actúan conjunta separadamente. (f. 20-23).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó practicar la citación del demandado ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCÍA, en la persona de sus apoderados judiciales abogadas YRAIMA PETIT OMAÑA o NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS O LAURA COROMOTO FERNANDEZ DELGADO (f.23). En fecha 25 de octubre de 2004, se libro la compulsa para la practica de la citación de una de las apoderadas judiciales del ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA (f. 24).
En fecha 27 de octubre de 2004, el alguacil del Tribunal informó que el recibo de citación le fue firmado por la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ARISTEDES CELY GARCIA. (f. 26).
En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, asistido por la ciudadana KEILA LISBETH MORALES, presentó diligencia en la cual se dio por citado en el presente juicio (f. 27).
En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, confirió poder apud acta a los abogados FELIX ANTONIO BUSTAMANTE y KEYLA MORALES SALAS (f.28).
En fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ALFREDO CELY GARCIA, presentó escrito de Cuestione Previas (fs.29-54).
En fecha 21 de diciembre de 2004, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 55-117).
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada (f.118).
En fecha 31 de enero de 2005, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas planteadas, fundamentada en los ordinales 4, 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 119-122).
En fecha 14 de febrero de 2005, la abogada KEILA LISBETH CELY GARCÍA, actuando con el carácter de de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, presentó diligencia en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la oposición al embargo (fs.125).
En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMENTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, presento escrito de contestación a la demanda (f 126-131).
En fecha 05 de marzo de 2005, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, presento nuevamente escrito de contestación y reconvención a la demanda (f. 133-139).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, este Tribunal vista la reconvención propuesta por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, la admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto es competente en razón de la materia, en consecuencia se fijó el quinto día de despacho siguiente al de
hoy, para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención planteada (f. 140).
En fecha 14 de abril de 2005, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual apela del auto que admite la reconvención propuesta por la parte demandada (fs 141-142).
En fecha 15 de abril de 2005, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contestación a la reconvención (fs143-145).
Por auto de fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal vista la apelación interpuesta por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2005, oyó dicha apelación en un solo efecto (f. 146).
En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 147-150).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal agregó las pruebas al respectivo expediente (f. 151)
En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas (fs. 152-251).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó agregar las pruebas al respectivo expediente (f. 252).
En fecha 11 de mayo de 2005, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 253-269).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó agregar las pruebas en el presente expediente (f. 270).
En fecha 13 de mayo de 2005, la abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs 271-277).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó agregar las pruebas al respectivo expediente (f. 278).
En fecha 20 de mayo de 2005, la abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas (fs. 279-280).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursantes a los folios 147 al 150, por ser extemporáneas (f 281).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la pruebas presentadas por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursantes a los folios 152 al 155 (f. 282).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal vista las pruebas promovidas por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.283).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal vista las pruebas promovidas por la abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, actuando con el carácter acreditado en autos, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f. 284).
En fecha 30 de mayo de 2005, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual señaló las copias para la apelación interpuesta (f.285), las cuales fueron acordadas por auto de fecha 31 de mayo de 2005 (f. 286).
En fecha 01 de junio de 2005, se remitieron al Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación interpuesta por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA (f. 287).
En fecha 21 de junio de 2005, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita oportunidad para el nombramiento de expertos para la práctica de la experticia solicitada (f. 289).
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, este Tribunal se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos (f.290).
En fecha 09 de agosto de 2005, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos (f. 299).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m, para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos nombrados (f.309).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m, para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos contables (f.310).
En fecha 12 de agosto de 2005, se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos contables (f. 311).
En fecha 12 de agosto de 2005, se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos (f. 312).
En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito en la cual solicita que se revoque los autos de fecha 12 de agosto de 2005, donde se les concedía el lapso a los expertos para realizar sus informes (fs.315-316).
En fecha 26 de septiembre de 2005, el ciudadano ANDRES ELOY DIAZ RINCON, actuando con el carácter de experto solicitó una prorroga de quince días para la entrega del informe de experticia (f.317).
En fecha 28 de junio de 2005, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos (fs.32.35 II pieza).
En fecha 12 de julio de 2005, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos (fs. 36-37II pieza).
En fecha 12 de julio de 2005, la abogada KEILA MORALES SALAS, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, presento escrito de alegatos (fs. 38-42 II pieza).
Por auto de fecha 18 de julio de 2005, la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboco al conocimiento de la presente causa (f. 43 II pieza).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, el referido Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos (f. 44 II pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual se confirma el auto apelado de fecha 8 de abril de 2005 dictado por este Tribunal (fs.45-49 II pieza).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.50).
En fecha 13 de octubre de 2005, este Tribunal dio por recibida las copias certificadas contentivas de la apelación (f. 53).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, este Tribunal negó la revocatoria solicitada por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada (fs 54-55 II pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicita se fije el cómputo del lapso transcurrido hasta esta fecha y el estado actual de la causa (f. 56 II pieza).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el juez Temporal Nelson Wladimir Grimaldo, se aboco al conocimiento de la causa (f. 57 II pieza).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, acordó practicar el cómputo por secretaria (f. 58 II pieza).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal ordeno notificar a las partes a los fines de que en un lapso perentorio no mayor de diez (10) días informen al Tribunal si tienen interés en que se decida el fondo controvertido, de lo contrario el Tribunal declarará la extinción del proceso por falta de interés (fs. 59-61 II pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2010, se libraron las boletas respectivas (f. 62).
En fecha 26 de enero de 2011, el alguacil de Tribunal informó que notificó a la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de la decisión emitida por el Tribunal (f. 66).
En fecha 03 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal informo que el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMENTE GUERRA, fue notificado de la decisión emitida por el Tribunal; en su carácter de apoderado de la parte demandada (f. 68).
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
El requisito de admisibilidad de las acciones; se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
La Sala Constitucional ha establecido como doctrina que es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal. Así la referida Sala en sentencia No.956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa a la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En base a este criterio este Tribunal ordenó la notificación de las partes, por cuanto la presente causa ha estado paralizada por más de cinco (05) años, sin que las partes, principalmente la parte actora, hayan impulsado el pronunciamiento del Tribunal respecto del fondo de la controversia, una vez verificada la notificación de las partes con respecto a que si tienen interés o no en que se dicte sentencia; se observa que la parte demandante no manifestó su interés en que se decida y se evidencia igualmente que la parte demandada tampoco manifestó interés alguno en la mencionada decisión.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ante la inactividad durante años de las partes en el presente proceso, quien aquí Juzga considera necesario en primer término determinar que se hayan verificado los presupuestos procesales para que proceda el decaimiento de la acción; y se evidencia de autos que este Tribunal practicó las notificaciones ordenadas a fin de que las partes manifestaran su interés o no de que se dicte sentencia. Ambas partes fueron debidamente notificadas y ninguna de ellas hizo ningún pronunciamiento.
Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia que desde el 02 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años sin que las partes hayan solicitado al Tribunal pronunciamiento sobre el fondo y sin que hayan dado ningún impulso a la presente causa, solicitando decisión; es por lo que; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÈS; en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado por los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARIN BECERRA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL MEDIO AMBIENTE C.A.” (C.I.M.A., C.A.), en contra del ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, plenamente identificados en los autos.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Juez Titular.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 am) de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
EXP 31190. IRAJUD
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de julio de 2013.
203° y 154°
En la presente causa las abogadas LAIRY DELGADO PORTELES y ALBA MARIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.630.492 y V-4.332.749, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.879 y 38.716, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GREGORIANA CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.520, presentaron demanda contra los ciudadanos OTILIO ANTONIO GONZALEZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO POR FRAUDE A LA LEY (fs.1-25).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, se admitió la demanda por Nulidad Absoluta de Titulo Supletorio por Fraude a la Ley y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un día más que se le concede como término de distancia, a fin de que contesten la demanda (f 26).
En fecha 18 de septiembre de 2002, la abogada LAIRY DELGADO PORTELES, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de los demandados (f.27).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, se acordó comisEn fecha 18 de octubre de 2004, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual consiga copia fotostática del Poder otorgado a los abogados IRAIMA PETIT OMAÑA, NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS y LAURA COROMOTO FERNANDEZ DELGADO, por el ciudadano ALFREDO CELY GARCIA, a los fines de citar a sus apoderados judiciales, cualquiera de ellas ya que actúan conjunta separadamente. (f. 20-23).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó practicar la citación del demandado ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCÍA, en la persona de sus apoderados judiciales abogadas YRAIMA PETIT OMAÑA o NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS O LAURA COROMOTO FERNANDEZ DELGADO (f.23). En fecha 25 de octubre de 2004, se libro la compulsa para la practica de la citación de una de las apoderadas judiciales del ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA (f. 24).
En fecha 27 de octubre de 2004, el alguacil del Tribunal informó que el recibo de citación le fue firmado por la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ARISTEDES CELY GARCIA. (f. 26).
En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, asistido por la ciudadana KEILA LISBETH MORALES, presentó diligencia en la cual se dio por citado en el presente juicio (f. 27).
En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, confirió poder apud acta a los abogados FELIX ANTONIO BUSTAMANTE y KEYLA MORALES SALAS (f.28).
En fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ALFREDO CELY GARCIA, presentó escrito de Cuestione Previas (fs.29-54).
En fecha 21 de diciembre de 2004, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 55-117).
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada (f.118).
En fecha 31 de enero de 2005, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas planteadas, fundamentada en los ordinales 4, 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 119-122).
En fecha 14 de febrero de 2005, la abogada KEILA LISBETH CELY GARCÍA, actuando con el carácter de de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, presentó diligencia en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la oposición al embargo (fs.125).
En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMENTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, presento escrito de contestación a la demanda (f 126-131).
En fecha 05 de marzo de 2005, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, presento nuevamente escrito de contestación y reconvención a la demanda (f. 133-139).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, este Tribunal vista la reconvención propuesta por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, la admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto es competente en razón de la materia, en consecuencia se fijó el quinto día de despacho siguiente al de
hoy, para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención planteada (f. 140).
En fecha 14 de abril de 2005, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual apela del auto que admite la reconvención propuesta por la parte demandada (fs 141-142).
En fecha 15 de abril de 2005, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contestación a la reconvención (fs143-145).
Por auto de fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal vista la apelación interpuesta por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2005, oyó dicha apelación en un solo efecto (f. 146).
En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 147-150).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal agregó las pruebas al respectivo expediente (f. 151)
En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas (fs. 152-251).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó agregar las pruebas al respectivo expediente (f. 252).
En fecha 11 de mayo de 2005, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 253-269).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó agregar las pruebas en el presente expediente (f. 270).
En fecha 13 de mayo de 2005, la abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs 271-277).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó agregar las pruebas al respectivo expediente (f. 278).
En fecha 20 de mayo de 2005, la abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas (fs. 279-280).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursantes a los folios 147 al 150, por ser extemporáneas (f 281).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la pruebas presentadas por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursantes a los folios 152 al 155 (f. 282).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal vista las pruebas promovidas por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.283).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal vista las pruebas promovidas por la abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, actuando con el carácter acreditado en autos, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f. 284).
En fecha 30 de mayo de 2005, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual señaló las copias para la apelación interpuesta (f.285), las cuales fueron acordadas por auto de fecha 31 de mayo de 2005 (f. 286).
En fecha 01 de junio de 2005, se remitieron al Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación interpuesta por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA (f. 287).
En fecha 21 de junio de 2005, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita oportunidad para el nombramiento de expertos para la práctica de la experticia solicitada (f. 289).
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, este Tribunal se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos (f.290).
En fecha 09 de agosto de 2005, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos (f. 299).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m, para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos nombrados (f.309).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m, para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos contables (f.310).
n fecha 12 de agosto de 2005, se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos contables (f. 311).
En fecha 12 de agosto de 2005, se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos (f. 312).
En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito en la cual solicita que se revoque los autos de fecha 12 de agosto de 2005, donde se les concedía el lapso a los expertos para realizar sus informes (fs.315-316).
En fecha 26 de septiembre de 2005, el ciudadano ANDRES ELOY DIAZ RINCON, actuando con el carácter de experto solicitó una prorroga de quince días para la entrega del informe de experticia (f.317).
En fecha 28 de junio de 2005, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos (fs.32.35 II pieza).
En fecha 12 de julio de 2005, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos (fs. 36-37II pieza).
En fecha 12 de julio de 2005, la abogada KEILA MORALES SALAS, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, presento escrito de alegatos (fs. 38-42 II pieza).
Por auto de fecha 18 de julio de 2005, la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboco al conocimiento de la presente causa (f. 43 II pieza).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, el referido Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos (f. 44 II pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual se confirma el auto apelado de fecha 8 de abril de 2005 dictado por este Tribunal (fs.45-49 II pieza).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.50).
En fecha 13 de octubre de 2005, este Tribunal dio por recibida las copias certificadas contentivas de la apelación (f. 53).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, este Tribunal negó la revocatoria solicitada por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada (fs 54-55 II pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicita se fije el cómputo del lapso transcurrido hasta esta fecha y el estado actual de la causa (f. 56 II pieza).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el juez Temporal Nelson Wladimir Grimaldo, se aboco al conocimiento de la causa (f. 57 II pieza).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, acordó practicar el cómputo por secretaria (f. 58 II pieza).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal ordeno notificar a las partes a los fines de que en un lapso perentorio no mayor de diez (10) días informen al Tribunal si tienen interés en que se decida el fondo controvertido, de lo contrario el Tribunal declarará la extinción del proceso por falta de interés (fs. 59-61 II pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2010, se libraron las boletas respectivas (f. 62).
En fecha 26 de enero de 2011, el alguacil de Tribunal informó que notificó a la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de la decisión emitida por el Tribunal (f. 66).
En fecha 03 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal informo que el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMENTE GUERRA, fue notificado de la decisión emitida por el Tribunal; en su carácter de apoderado de la parte demandada (f. 68).
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
El requisito de admisibilidad de las acciones; se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
La Sala Constitucional ha establecido como doctrina que es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal. Así la referida Sala en sentencia No.956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un erecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa a la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y bjetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En base a este criterio este Tribunal ordenó la notificación de las partes, por cuanto la presente causa ha estado paralizada por más de cinco (05) años, sin que las partes, principalmente la parte actora, hayan impulsado el pronunciamiento del Tribunal respecto del fondo de la controversia, una vez verificada la notificación de las partes con respecto a que si tienen interés o no en que se dicte sentencia; se observa que la parte demandante no manifestó su interés en que se decida y se evidencia igualmente que la parte demandada tampoco manifestó interés alguno en la mencionada decisión.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ante la inactividad durante años de las partes en el presente proceso, quien aquí Juzga considera necesario en primer término determinar que se hayan verificado los presupuestos procesales para que proceda el decaimiento de la acción; y se evidencia de autos que este Tribunal practicó las notificaciones ordenadas a fin de que las partes manifestaran su interés o no de que se dicte sentencia. Ambas partes fueron debidamente notificadas y ninguna de ellas hizo ningún pronunciamiento.
Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia que desde el 02 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años sin que las partes hayan solicitado al Tribunal pronunciamiento sobre el fondo y sin que hayan dado ningún impulso a la presente causa, solicitando decisión; es por lo que; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÈS; en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado por los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARIN BECERRA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL MEDIO AMBIENTE C.A.” (C.I.M.A., C.A.), en contra del ciudadano ALFREDO ARISTIDES CELY GARCIA, plenamente identificados en los autos.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Juez Titular.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 am) de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
EXP 31190. IRAJUD
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