JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2013.

203° y 154°
En la presente causa en que el ciudadano PEDRO ANIBAL ARIAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.547.964, asistido por el abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.554.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36343, demanda a los ciudadanos FERNANDO ALONSO MEDINA MOTA y ROSA INOCENCIA OCHOA DE MEDINA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA (fs 1-25).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó su tramitación por la vía del procedimiento ordinario (f.26).
En fecha 05 de marzo de 2002, el ciudadano PEDRO ANIBAL ARIAS SANDOVAL, parte demandante, asistido por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, presentó diligencia en la cual solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio (f. 27). Así mismo, al vuelto del presente folio el ciudadano PEDRO ANIBAL ARIAS SANDOVAL, le otorgó Poder Apud Acta, al referido abogado (f. 27 y vlto).
En fecha 06 de marzo del 2002, el abogado HORST FERRERO KELLERHOFF, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual fundamenta la solicitud de la medida de secuestro del inmueble propiedad de su representado en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (f. 28).
En fecha 14 de marzo de 2002, se formó el cuaderno de medidas (f.28).
En fecha 14 de marzo de 2002, se libraron las compulsas de citación para los demandados y se remitieron con oficio al Juzgado Comisionado (f. 28).
En fecha 22 de abril de 2002, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida (fs. )
En fecha 17 de marzo de 2002, el abogado HORST FERRERO KELLERHOFF, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita se nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada (fs 31-70).
En fecha 17 de mayo de 2002, la abogada FRANCYS VIANEY VIVAS MEDINA, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos FERNANDO ALONSO MEDINA MOTTA y ROSA INOCENCIA OCHOA DE MEDINA, parte demandada, presentó diligencia en la cual se dio por citada en nombre de sus representadas (f. 72).
En fecha 19 de junio de 2002, la abogada FRANCYS VIANEY VIVAS MEDINA, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas (fs. 76-78).
En fecha 28 de junio de 2002, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERRHOFF, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de Contestación a las cuestiones previas (fs 78-103).
En fecha 04 de julio de 2002, la abogada FRANCYS VIANEY VIVAS MEDINA, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la contestación de las cuestiones previas (fs. 104-106).
En fecha 06 de agosto de 2002, la abogada GLADYS CAÑAS SERRANO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por estar incursa en la causal 8 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f 107).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir el presente expediente a Distribución (f 108).
En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente proveniente de Distribución (f. 113).
En fecha 09 de diciembre de 2002, los ciudadanos FERNANDO ALONSO MEDINA MOTTA y ROSA INOCENCIA OCHOA de MEDINA, confirieron Poder Apud Acta a los abogados RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA y LUIS ANTONIO SOLANO PRADA (f.116).
En fecha 26 de abril de 2004, el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por cuanto el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, en audiencia concedida manifestó expresiones descalificantes en su condición como Juez (f. 121).
En fecha 29 de abril de 2004, por cuanto venció el lapso indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, se acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor (f.122).
En fecha 05 de mayo de 2004, se recibió procedente del Juzgado distribuidor el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (f.128).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita certificación de los días de despacho transcurridos en ese despacho desde el 17 de mayo de 2002 hasta el 06 de agosto de 2002, ambas fecha inclusive (f.129).
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió copia certificada de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los días indicados por éste despacho (fs 131-132).
En fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano PEDRO ANIBAL ARIAS SANDOVAL, parte demandante, confirió Poder Apud Acta al abogado RUBEN COLMENAREZ HERNANDEZ (f. 133).
En fecha 06 de junio de 2005, el abogado RUBEN COLMENARES HERNANDEZ; actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos (fs 134-135).
En fecha 05 de agosto de 2005, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado; así mismo, declaró debidamente subsanada, las cuestiones previas previstas en los ordinales 5 y 7 del artículo 340 ejusdem (fs136-140).
En fecha 11 de agosto de 2005, se libraron las boletas de notificación de sentencia a las partes y se entregaron al Alguacil del despacho para la práctica de las mismas (f 141).
En fecha 11 de octubre de 2005, el alguacil del Tribunal informó que notificó al abogado RUBEN COLMENARES HERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, de la sentencia emitida por éste Tribunal (f. 145).
En fecha 07 de noviembre de 2005, el alguacil del Tribunal informó que notificó que la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos FERNANDO ALONSO MEDINA MOTA y ROSA INOCENCIA OCHOA DE MEDINA, fue dejada en la Urbanización Nueva Michelena, Edificio 4, Piso 1, Apartamento 01-03, Michelena, Estado Táchira (f 146).
En fecha 15 de noviembre de 2005, el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos FERNANDO ALONSO MEDINA MOTA y ROSA INOCENCIA OCHOA DE MEDINA, parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvención (fs 147-155).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención planteada (f 156).
En fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs 157-165).
Por auto de fecha 21 de diciembre se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandada (f 166).
En fecha 10 de enero de 2006, el abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada (f.167 y vlto).
Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada (f 168).
En fecha 16 de febrero de 2006, se libró despacho de pruebas y se remitió al Juzgado Comisionado con oficio N° 0860-210 (f.169).
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió proveniente del Juzgado Comisionado el Despacho de Pruebas, debidamente cumplido (fs 171-188).
En fecha 24 de abril de 2006, el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demanda, presentó escrito de informes (fs189-196).
Por auto de fecha 06 de junio de 2006, se acordó instar a las partes a que consignen las resultas de la inhibición propuesta por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 217).
En fecha 22 de enero de 2007, el abogado PEDRO ANIBAL ARIAS SANDOVAL, asistido por el abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, presentaron diligencia en la cual solicitaron sentencia (f 218).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 22 de enero de 2007, suscrita por la parte demandante, se acordó reiterar a las partes que deben consignar copia certificada de las resultas de las inhibiciones propuestas por la abogada GLADYS CAÑAS SERRANO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por el abogado MARTIN GALVIS HERNANDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de abril de 2004 (f 219).
En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado LUIS ANTONIO SOLANO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicita se decrete la perención de la instancia (f.225).
En fecha 09 de marzo de 2012, la Juez Temporal, Bilma Carrillo Moreno, se avocó al conocimiento de la presente causa (f .226).
En fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó notificar a las partes a los fines de que en un lapso perentorio no mayor de diez (10) días informe al Tribunal si tiene interés en que se decida el fondo controvertido, de lo contrario se declarará la extinción de la causa (fs231-233).
En fecha 22 de octubre de 2012, se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes y se entregaron al alguacil encargado de practicarlas (f 234).
En fecha 28 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal informó que notifico al abogado HORST ALEJANDRO FERRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante del auto de fecha 10 de octubre de 2012 (f. 239).
En fecha 02 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal informó que notificó a la abogada SONIA CONTRERAS, con el carácter de apoderada de la parte demandada del auto de fecha 10 de octubre de 2012 (f 241).

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

El requisito de admisibilidad de las acciones; se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
La Sala Constitucional ha establecido como doctrina que es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal. Así la referida Sala en sentencia No.956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa a la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.

En base a este criterio este Tribunal ordenó la notificación de las partes, ya que la presente causa desde el 04 de octubre de 2007, fecha en que se instó a las partes para que a los fines de dictar sentencia definitiva, consignaran las resultas de las inhibiciones propuestas por los abogados GLADYS CAÑAS SERRANO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de agosto de 2002 y CARLOS MARTIN GALVIS, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de abril de 2004, sin que las partes hasta la presente fecha hayan cumplido con tal exigencia y por cuanto igualmente se observó de las actas procesales que la misma se encuentra en estado de sentencia, sin que haya sido impulsada, una vez verificada la notificación de las partes con respecto a que si tienen interés o no en que se dicte sentencia, se observa que ninguna de ellas manifestó su interés en que se decida la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Para declarar la extinción de la acción, quien aquí Juzga considera necesario en primer término determinar que se hayan verificado los presupuestos procesales para que proceda el decaimiento de la acción; y se evidencia de autos que este Tribunal practicó las notificaciones ordenadas a fin de que las partes manifestaran su interés o no de que se dicte sentencia, sin que ninguna de ellas haya manifestado interés alguno en que se decida el presente juicio.
Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia que desde que se insto a las partes para que a los fines de dictar sentencia definitiva, consignaran las resultas de las inhibiciones propuestas por los abogados GLADYS CAÑAS SERRANO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de agosto de 2002 y CARLOS MARTIN GALVIS, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de abril de 2004, sin que las partes hasta la presente fecha hayan cumplido con tal exigencia y por cuanto igualmente se observó de las actas procesales que la misma se encuentra en estado de sentencia, y que no ha sido solicitado nuevamente al Tribunal pronunciamiento sobre el fondo; es por lo que; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÈS; en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado por el ciudadano PEDRO ANIBAL ARIAS SANDOBAL, asistido por el abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, en contra de los ciudadanos FERNANDO ALONSO MEDINA MOTA y ROSA INOCENCIA de MEDINA, plenamente identificados en los autos.



Juez Titular.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.

Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 am) de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ





EXP.30890
IRAJUD