JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2013.
203° y 154°
En la presente causa el ciudadano SIMON JOSE ROSALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.237, domiciliado en Altos de Caliche, San Juan de Colón, Estado Táchira, asistido por el abogado HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.905, e inscrito en el IPSA bajo el N° 91.084, demandó a la ciudadana HERMENENCIA VARGAS DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.347.133, domiciliada en San Juan de Colón, Estado Táchira, por INTERDICTO DE AMPARO (fs. 1.31).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, se decretó el amparo a favor del querellante ciudadano SIMON JOSE ROSALES ZAMBRANO, de la posesión del terreno propio ubicado en la Aldea Caliche, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y se comisiono para la ejecución de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, a donde se acordó remitir original del expediente (f. 32).
En fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente a los fines de ejecutar la presente medida (f. 35).
En fecha 04 de junio de 2004, el ciudadano SIMON JOSE ROSALES ZAMBRANO, parte querellante, asistida por el abogado HANCER GONZALEZ SIERRAALTA, presentaron diligencia en la cual solicitan al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el terreno para la practica de la Medida de Amparo a la Posesión (f. 36); la cual fue fijada por auto de fecha 04 de junio de 2004 (f. 37).
En fecha 04 de junio de 2004, se practicó la medida de amparo a la posesión decreta en fecha 10 de mayo de 2004 (fs.38-vlto 39).
Por auto de fecha 07 de junio de 2004, cumplida la comisión se acordó devolver la misma al Tribunal de la causa (f. 40).
Por auto de fecha 15 de junio de 2004, se recibió procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, Michelena, Lobatera de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente (f. 42).
En fecha 28 de junio de 2004, el ciudadano SIMON JOSE ROSALES ZAMBRANO, parte querellante, otorgó Poder Apud Acta al abogado HANCER GONZALEZ SIERRAALTA (f. 43-44).
En fecha 12 de julio de 2004, el abogado HANCER GONZALEZ SIERRAALTA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON JOSE ROSALES ZAMBRANO, presentó diligencia en la cual solicita se efectúe la citación de la parte querellada tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f. 45).
Por auto de fecha 16 de julio de 2004, se ordenó la citación de la ciudadana HERMENCIA VARGAS DE CHACON, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra (f. 46).
En fecha 10 de agosto de 2004, se libró la boleta de citación a la demandada y se remitió con oficio al Juzgado Comisionado bajo el N° 0860-1564 (f. 48).
En fecha 06 de octubre de 2004, el abogado LEONIDES ESPINOZA LINARES, consignó copia del poder especial que le fuese concedido a él y al abogado FROILAN ROA VIVAS, por la ciudadana HERMENCIA VARGAS DE CHACON (fs.51-53).
En fecha 07 de octubre de 2004, se recibió las resultas de la comisión de citación de la ciudadana HERMENCIA VARGAS DE CHACON, debidamente cumplida (fs. 54-71).
En fecha 11 de octubre de 2004, el abogado FROILAN ROA VIVAS, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana HERMENCIA VARGAS DE CHACON, presentó escrito de cuestiones previas (fs. 72-87).
En fecha 13 de octubre de 2004, el abogado HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano SIMON JOSE ROSALES ZAMBRANO, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 91).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante (f. 93).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2004, por cuanto el escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2004, se evidencia que el abogado FROILAN ROA VIVAS, presentó escrito promoviendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 ejusdem, y en aplicación de la sentencia del 22 de mayo de 2001, las cuestiones previas en los juicios posesorios deben resolverse conforme a lo previsto en el procedimiento breve, por lo cual éste Juzgado como órgano rector del proceso le informó a las partes que el expediente se encuentra en estado de resolver la cuestión previa planteada (f 94).
En fecha 19 de octubre de 2004, el abogado HANCER GONZALEZ SIERRAALTA, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante presentó diligencia en la cual se opone a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 ejusdem (f. 95).
En fecha 07 de abril de 2010, se acordó notificar a las partes para que en un lapso no mayor de diez (10) días informen al Tribunal si tienen interés en que se decida el fondo controvertido, de lo contrario el Tribunal declarará la extinción del proceso por falta de interés (fs. 97-98).
En fecha 14 de abril de 2010, se libraron las boletas de notificación a las partes, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 07 de abril de 2010 (f. 99).
En fecha 09 de agosto de 2010, el alguacil del Tribunal informó que notificó al abogado HANCER GONZALEZ SIERRAALTA, en su carácter de apoderado de la parte querellante, del auto de fecha 07 de abril de 2013 (f. 103).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho a los fines de practicar la notificación de la ciudadana HERMENCIA VARGAS DE CHACON (f. 104).
Por auto de fecha 06 de abril de 2011, se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Ayacucho a los fines de que envíe las resultas de la comisión de notificación de la ciudadana HERMENCIA VARGAS DE CHACON, en el estado en que se encuentre (f. 106).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, por cuanto se observó que no fue posible obtener repuesta alguna de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, relacionada con la notificación ordenada por éste Tribunal, en fecha 07 de abril de 2010, librada para la ciudadana HERMENCIA VARGAS DE CHACON, se ordenó dejar sin efecto la misma y acordó practicarla de conformidad con lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (f. 108).
En fecha 29 de julio de 2013, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que fijó en las puertas del Tribunal la boleta de notición para la ciudadana HERMENENCIA VARGAS DE CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (f. 111).
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
El requisito de admisibilidad de las acciones; se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
La Sala Constitucional ha establecido como doctrina que es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal. Así la referida Sala en sentencia No.956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa a la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En base a este criterio este Tribunal ordenó la notificación de las partes, por cuanto por cuanto se evidencia que desde el 19 de octubre de 2004, fecha en que el abogado HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA, presentó diligencia en la cual se opone a la Cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido más de ocho (8) años, sin que las partes hayan solicitado al Tribunal pronunciamiento sobre las cuestiones previas propuestas; estando la presente causa en estado de sentencia, una vez verificada la notificación de las partes con respecto a que si tienen interés o no en que se dicte sentencia; se observa que la parte querellante no manifestó su interés en que se decida y se evidencia igualmente que la parte querellada tampoco manifestó interés alguno en la mencionada decisión.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ante la inactividad durante años de las partes en el presente proceso, quien aquí Juzga considera necesario en primer término determinar que se hayan verificado los presupuestos procesales para que proceda el decaimiento de la acción; y se evidencia de autos que este Tribunal practicó las notificaciones ordenadas a fin de que las partes manifestaran su interés o no de que se dicte sentencia. Ambas partes fueron debidamente notificadas y ninguna de ellas hizo ningún pronunciamiento.
Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia que desde el 19 de octubre de 2004, fecha en que el abogado HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA, presentó diligencia en la cual se opone a la Cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido más de ocho (8) años, sin que las partes hayan solicitado al Tribunal pronunciamiento sobre las cuestiones previas propuestas; estando la presente causa en estado de sentencia y no existiendo ningún acto procesal que de impulso al proceso, es por lo que; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÈS; en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado por el ciudadano SIMON JOSE ROSALES ZAMBRANO, asistido por el abogado HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA en contra de la ciudadana HERMENCIA VARGAS DE CHACON, plenamente identificados en los autos.
Juez Titular.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 am) de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
EXP 30904. IRAJUD
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