JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2013.
203° y 154°
En la presente causa la ciudadana BELLA TIBISAY VALERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.165.239, asistida por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.637.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, demanda a la sociedad mercantil empresa aseguradora CN.A SEGUROS LA PREVISORA, representada por su Gerente Regional San Cristóbal Licenciado ADOLFO RANGEL, con domicilio comercial en la carrera 25 con calle 11, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por Cumplimiento de Contrato (fs 1-21).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó su
En fecha 09 de junio de 2008, se expidió la compulsa de citación a la parte demandada y se entregó al alguacil del despacho para la práctica de la misma (f.24).
En fecha 11 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal informó que el recibo de citación le fue firmado por el ciudadano ADOLFO RANGEL, en su carácter de Gerente Regional de la empresa aseguradora C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA (f. 26).
En fecha 11 de julio de 2008, los abogados EDINSON VANEGAS AGUAS, LUIS ENRIQUE GOMEZ y JESUS ARGENIS ESPINOSA MORILLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, presentaron escrito de contestación de demanda (fs. 27-33).
En fecha 30 de julio de 2008, la ciudadana BELLA TIBISAY VALERO MARQUEZ, parte demandante, le otorgó Poder Apud Acta al abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS (f. 34).
En fecha 05 de agosto de 2008, los abogados EDINSON VANEGAS AGUAS y JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas (f 35).
En fecha 08 de agosto de 2008, se agregaron las pruebas presentadas por los abogados EDINSON VANEGAS AGUAS y JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada (f. 36).
En fecha 07 de agosto de 2008, el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 37-58).
En fecha 08 de agosto de 2008, se agregaron las pruebas presentadas por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante (f. 59).
En fecha 18 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por los abogados EDINSON VANEGAS AGUAS y JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada (f. 60).
En fecha 18 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por los abogados EDINSON VANEGAS AGUAS y JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada (f. 61).
En fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes (f. 63 y vlto).
En fecha 04 de junio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes (f. 65).
En fecha 13 de agosto de 2010, el alguacil del Tribunal informó que notificó al abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, del acto conciliatorio fijado para las partes (f. 69).
En fecha 08 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal informó que notificó al abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, del acto conciliatorio fijado para las partes (f. 71).
En fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó notificar a las partes a los fines de que en un lapso no mayor de diez (10), días informen al Tribunal si tienen interés o no en que se decida el fondo controvertido, de lo contrario se declarará la extinción del proceso por falta de interés (f. 74).
En fecha 02 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal informó que notificó al abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, del auto de fecha 14 de agosto de 2012 (f. 79).
En fecha 11 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal informó que notificó al abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, del auto de fecha 14 de agosto de 2012 (f. 81).
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
El requisito de admisibilidad de las acciones; se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
La Sala Constitucional ha establecido como doctrina que es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal. Así la referida Sala en sentencia No.956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa a la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En base a este criterio este Tribunal ordenó la notificación de las partes, por cuanto la presente causa ha estado paralizada por más de dos (02) años y diez (10) meses, sin que las partes, hayan impulsado el pronunciamiento del Tribunal respecto del fondo de la controversia, una vez verificada la notificación de las partes con respecto a que si tienen interés o no en que se dicte sentencia, se observa que ninguna de ellas manifestó su interés en que se decida la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Para declarar la extinción de la acción, quien aquí Juzga considera necesario en primer término determinar que se hayan verificado los presupuestos procesales para que proceda el decaimiento de la acción; y se evidencia de autos que este Tribunal practicó las notificaciones ordenadas a fin de que las partes manifestaran su interés o no de que se dicte sentencia, sin que ninguna de ellas haya manifestado interés alguno en que se decida el presente juicio.
Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia que desde el día 08 de octubre de 2010, fecha en que el alguacil del Tribunal notificó al abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, en su condición de apoderado de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes, hasta el día de hoy han transcurrido más de dos (2) años y diez (10) meses, sin que las partes hayan dado impulso al proceso ni solicitado al Tribunal pronunciamiento sobre el fondo; es por lo que; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÈS; en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado por la ciudadana BELLA TIBISAY VALERO MARQUEZ, asistida por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA , plenamente identificados en los autos. Notifíquese a las partes.
Juez Titular.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 am) de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
EXP.33315
IRAJUD
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