JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de Agosto de dos mil trece.-
203º y 154º
Visto que en la presente causa fue solicitada la Inhabilitación del ciudadano DARÍO CHÁVEZ CARRERO, y revisada por esta Juzgadora las actas procesales se observa que del informe presentado por los medicos expertos se pudo observar que el mencionado ciudadano se encuentra en estado de defecto intelectual grave y visto que la inhabilitación solicitada de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse a las personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción; Es por lo que quien juzga de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 395 ejusdem, declara que el ciudadano DARÍO CHÁVEZ CARRERO, presenta un estado de defecto intelectual grave por lo que debe seguirsele el procedimiento de INTERDICCIÓN, previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia vista la petición hecha por la ciudadana EDDA EMIT CARRERO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.629.683 en su condición de hermana, aparecen acreditados elementos probatorios suficientes que indican el estado de defecto intelectual imputado al ciudadano DARÍO CHÁVEZ CARRERO, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, llenos como resultan los requisitos exigidos en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del prenombrado ciudadano DARIO CHÁVEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad. En consecuencia se ordena seguir formalmente el presente proceso de Interdicción, por los tramites del juicio ordinario, en cumplimiento de lo establecido en dichas disposiciones legales, se nombra como TUTOR INTERINO del notado de defecto intelectual DARÍO CHÁVEZ CARRERO, a su hermana la ciudadana EDDA EMIT CARRERO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.629.683, a quien se acuerda citar a los fines de su aceptación y juramento de


Ley. Sin embargo en virtud del presente nombramiento no podrá la tutora designada ejercer actos de disposición sin previa autorización del Consejo de Tutela designado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 397 del Código Civil. Se declara abierto el juicio a pruebas por el término de ley a partir del día siguiente a aquel en que la tutor Interina nombrada presente el juramento de ley, en caso de aceptación al cargo. Protocolícese este decreto por ante el Registro Principal del Estado Táchira y Publíquese por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, debiendo traerse a esta causa, la constancia de haberse cumplido con las formalidades anotadas, dentro de los quince días de despacho siguientes, so pena, en caso de incumplimiento de multa de quinientos bolívares (Bs.500,oo.) de conformidad con lo prescrito en el artículo 416 eiusdem.-


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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