REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESÚS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.161.
APODERADO: RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.889 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.117, domiciliado en la avenida 13, N° 11-02, centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
DEMANDADOS: JOSÉ EDUARDO PRATO FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.702, domiciliado en la avenida 9, esquina con calle 9, casa N° 8-72 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, como conductor del vehículo.
RIGAUT VARGAS MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.559, domiciliado en la calle 5 entre carreras 2 y 3, Urbanización Andrés Bello de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, como propietario del vehículo.
SEGUROS LOS ANDES, en la persona de su representante legal, como empresa aseguradora del vehículo causante del accidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De JOSÉ EDUARDO PRATO FONSECA y RIGAUT VARGAS MIRANDA, los abogados NEISY YOLIVER CASTILLO DE CONTRERAS y JOSÉ RUFO CONTRERAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.803 y 78.694 respectivamente.
De SEGUROS LOS ANDES, los abogados WOLFRED MONTILLA y JOHAN SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562 y V-11.504.316 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357 y 63.745 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito de fecha 22 de septiembre del 2011 (fl 01 al 05), en el que el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARIA JAIMES HERNANDEZ, demandó por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO PRATO FONSECA, RIGAUT VARGAS MIRANDA y SEGURO LOS ANDES, fundamentado su acción en los artículos 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Al folio 8 riela poder especial conferido por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira el 13 de enero de 2009, anotado bajo el N° 22, Tomo 01, por el ciudadano Jesús María Jaimes Hernández al abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez
En fecha 28 de septiembre del 2011 (fl 44 al 46) este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenando la citación los ciudadanos JOSÉ EDUARDO PRATO FONSECA, en su carácter de conductor del vehículo causante del accidente, RIGAUT VARGAS MIRANDA, en su carácter de propietario del vehículo y a la empresa SEGUROS LOS ANDES, como empresa aseguradora del vehículo causante, para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes al que conste en autos la citación del último, comparecieran por ante este Juzgado a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta circunscripción Judicial para la práctica de la citación del ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (fl. 47) este Juzgado acordó las copias certificadas con el objeto de registrarla para interrumpir la prescripción.
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2011 (fl. 49), el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandante, informó al tribunal que el representante legal de la empresa Seguros Los Andes es su Presidente ciudadano Alejandro Gómez Sigala y el ciudadano José Vicente Torres Angarita en su carácter de Director Suplente.
A los folios 60 al 65 rielan actuaciones llevadas por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, referente a la comisión cumplida respecto a la citación del ciudadano José Eduardo Prato Fonseca.
En fecha 23 de febrero de 2012 (fl. 66) la abogada Bilma Carrillo Moreno, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (fl. 68) se acordó la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a Seguros Los Andes, en su carácter de empresa aseguradora del vehículo causante del accidente en la persona de Alejandro Gómez Sigala, en su carácter de Presidente y José Vicente Torres Angarita en su carácter de Director Suplente de la Junta Directiva.
A los folios 71 al 94 rielan actuaciones llevadas por el Juzgado comisionado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la citación del ciudadano Rigaut Vargas Miranda.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2012 (fl. 95) el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, consignó ejemplar del Diario La Nación donde consta la publicación del cartel de citación de la empresa de SEGUROS LOS ANDES.
Al folio 99 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Rigaut Vargas Miranda a los abogados Neisy Yoliver Castillo de Contreras y José Rufo Contreras.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2012 (fl. 100) el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, coapoderado judicial de SEGUROS LOS ANDES, consignó copia del poder conferido por esa empresa a los abogados Wolfred Montilla y Johan Sánchez.
En fecha 01 de junio de 2012 (fl. 103, 104) la abogada Neisy Yoliver Castillo de Contreras, coapoderada judicial del ciudadano Rigaut Vargas Miranda, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio de 2012 (fl. 105 al 106) el abogado José Rufo Conteras, coapoderado judicial del ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio de 2012, (fl. 107 al 112) los abogados Wolfred Montilla y Johan Sánchez, apoderados judiciales de la empresa SEGUROS LOS ANDES, dieron contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2012 (fl. 122) el abogado José Rufo Contreras, apoderado judicial del codemandado José Eduardo Prato Fonseca promovió pruebas.
En fecha 11 de junio de 2012 (fl. 134) la abogada Neisy Yoliver Castillo de Contreras, apoderado judicial del ciudadano Rigaut Vargas Miranda, promovió pruebas.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012 (fl. 140) se fijo día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2012 (fl. 141 al 146) siendo el día y hora fijado por el tribunal, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 22 de junio de 2012 (fl. 172) se fijó los limites de la controversia, abriéndose el lapso probatorio de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 02 de julio de 2012 (fl. 173, 188) los abogados José Rufo Contreras y Neisy Yoliver Castillo, apoderados judiciales del ciudadano José Eduardo Prato Fonseca y Rigaut Vargas Miranda, presentaron escritos en el que promovió pruebas.
En fecha 02 de julio de 2012 (fl. 203) el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por sendos autos de fecha 12 de julio de 2012 (fl. 206, 207 y 208) se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2012 (fl. 209) se fijo día y hora para la audiencia o debate oral.
En fecha 13 de diciembre de 2012 (fls. 228 al 232) siendo el día y hora fijado por el Tribunal se llevó a cabo la audiencia o debate oral.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
El abogado RAFAEL BONILLA GUTIÉRREZ, apoderado del ciudadano JESUS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, manifestó: Que en fecha 29 de junio de 2008 siendo las seis y treinta minutos de la mañana, los funcionarios del Tránsito adscritos al puesto de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio, Sargento Primero 3090 Miguel Ángel Cárdenas, portador de la cédula de identidad N° V-5.742.595 y el Sargento Primero 1598, Daniel Jesús Vargas Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.344, fueron notificados por el Cuerpo de Bomberos de Rubio, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la calle 13 con avenida 3, del Barrio La Victoria, parte baja Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y se trasladaron al lugar indicado a bordo de la unidad patrullera MTC-01370. Que a tal efecto y obrando de acuerdo con el artículo 152 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se procedió en la actuación de dicho accidente, como órgano de policía de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, debidamente autorizados para elaborar la correspondiente acta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 12 y 14 numerales 2 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas y dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Al llegar al sitio antes indicado, se pudo constatar que se trataba de una: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y VOLCAMIENTO EN LA VÍA CON EL SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, este hecho ocurrió aproximadamente a las seis y diez de la mañana, del día domingo 29 de Junio de 2008, se resguardo el lugar del suceso, tomando las medidas de seguridad del caso e identificando las comisiones presente en el lugar del hecho: Bomberos: en la Unidad N° 05 y 06, al mando del Sub. Tte. Gregorio Martínez con seis efectivos quienes trasladaron a la persona lesionada al Hospital Padre Justo de esta localidad y al segundo lesionado lo atendieron en el sitio. Procediendo al Sargento 1ro. (TT) Miguel Ángel Cárdenas, a elaborar el gráfico demostrativo donde ocurrió el accidente, área, rutas y posición final en que quedaron los vehículos y se tomaron impresiones fotográficas, seguidamente el Sgto. 1ro (TT) Daniel Vargas Rivero, identifico a los Vehículos n° 01 y 02, y al conductor N° 01, no se identifico al conductor N° 02 ya que había sido trasladado al Hospital, Vehículo N° 01 Placas SAX01C, Marca: CHEVROLET, Modelo: ASTRA, Año: 2004, Clase: AUTO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8Z1TX52F04V304774, Serial de Motor: 04V304774, Propiedad de: RIGAUD VARGAS MIRANDA, C.I.V-12.760.559 presentó Póliza de Seguros: LOS ANDES, N° AUIN-1016111957, vence 08-10-08. Vehículo N° 02 Placas: YCH-555, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Año: 1994, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: KC1K5KRV301162, Serial de Motor: KRV301162, Propietario: Jesús María Jaimes Hernández, CI: 3.009.161, Póliza de Seguros: CARACAS N° de Póliza: 38-56-2256915, vence: 28-12-08 Finalizado se ordeno el remolque de los Vehículos al estacionamiento Vivas bajo los formularios N° 00245 y N° 00246, quedando a la orden de ese despacho fiscal. Seguidamente el Sargento Primero (TT) Daniel Jesús Vargas Rivero identificó al: CONDUCTOR N° 01 José Eduardo Prato Fonseca, venezolano, portador de la Cédula de identidad N° V-12.760.559 de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 18 de 10 de 1975, soltero, de profesioncomerciante, presento licencia de 5ta expedida en San Cristóbal el 05-09-06 residenciado en: Avenida 9 con calle 9 N° 8-72 Rubio Edo Táchira. Posteriormente nos trasladamos al Hospital Padre Justo donde nos entrevistamos con el galeno de guardia Dr. JHON BREINE RINCÓN quien me suministró datos del lesionado que es el CONDUCTOR N° 02: Jesús María Jaimes Hernández, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-3.009.161, de 57 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de 10 de 1951, casado, de profesión educador, presentó licencia de 5ta expedida en San Cristóbal en 01-03-00, residenciado en calle 7 con Avenida N° 1-74 Urbanización La Azucena Rubio Edo Táchira, APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE: EN INSPECCIÓN REALIZADA POR LA COMISIÓN ACTUANTE, EN EL LUGAR DEL HECHO SE VERIFICO QUE ESTE CONDUCTOR (01) SE INCORPORO DE UNA VÍA DE MENOR A UNA MAYOR CIRCULACIÓN INTERCEPTANDOLE LA RUTA AL N° 02 COLISIOANDOLO Y ESTE A SU VEZ PERDIO EL CONTROL VOLCANDO EN LA VÍA, EL CONDUCTOR N° 01 PRESENTO ALIENTO ETÍLICO”.

Igualmente, manifestó que su representado Jesús María Jaimes es trasladado desde el Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio hasta la Policlínica Táchira de la ciudad de San Cristóbal, dada la gravedad de las lesiones sufridas en el accidente, ya que presentó traumatismos generalizados. Que de acuerdo al informe evolutivo suscrito por el Dr. Carlos Javier Gallardo García, su representado al ingresar por la emergencia presentó: “TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO-HEMORRAGIA INTRABDOMINAL. FRACTURA DE RAMAS ILEO E IZQUIOPUBIANAS BILATERAL DE LA PELVIS. GRAN HERIDA CON EXPOSICION Y PERDIDA DE PIEL Y TENDONES EXTENSORES DEL PIE IZQUIERDO ES LLEVADO A PABELLÓN, SE REALIZA SIMULTÁNEAMENTE CON CIRUJANOS, LIMPIEZA QUIRURGICA Y DEBRIDAMIENTO DEL PIE IZQUIERDO. QUEDA PENDIENTE OSTEOSINTESIS ABIERTA DE LA PELVIS CON PLACA DE RECONSTRUCCIÓN. EVALUACIÓN POR NEUROCIRUGIA, EVALUACIÓ Y TRATAMIENTO POR CIRUJANO PLASTICO PERMANECE EN TERAPIA INTENSIVA”.
Que actualmente el ciudadano Jesús María Jaimes Hernández, al caminar cojea del pie izquierdo, quedando incapacitado para trabajar de por vida, lo que le ha ocasionado un daño moral como consecuencia del accidente de tránsito, cuyo responsable es el ciudadano José Eduardo Prato Fonseca y debe de indemnizar a su representado por el hecho ilícito por el cometido, es decir, haber resultado culpable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES.
Que el daño moral es irreparable y la indemnización patrimonial que se solicita, no es más que una pena privada de carácter compensatorio, por cuanto la suma que se acuerde no puede reparar el dolor que sufre su representado y seguirá sufriendo, por cuanto la cojera es permanente, por ello, solicita que se acuerde como indemnización por el daño moral la cantidad de Bs. 300,oo que debe pagarle al ciudadano José Eduardo Prato Fonseca a su representado Jesús María Jaimes Hernández.
Que con motivo del accidente de tránsito, la oficina técnica de investigación de accidentes del puesto de vigilancia de tránsito y transporte terrestre de Rubio, inició el procedimiento penal correspondiente enviando las actuaciones realizadas al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con sede en San Antonio del Táchira, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO PRATO FONSECA, en fecha 29 de abril de 2009, como autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal vigente, quien es condenado a cumplir la pena de seis meses de prisión por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 15 de junio de 2010, como autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES el ciudadano Jesús María Jaimes Hernández. Que mediante escrito de fecha 08 de julio de 2010, el abogado defensor Edgar Gonzalo Prato, en su carácter de defensor del acusado José Eduardo Prato Fonseca presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, extensión San Antonio del Táchira, la cual fue confirmada por la corte de apelaciones, en su sala única, en fecha 6 de octubre de 2010, la cual quedó definitivamente firme en fecha 12 de octubre de 2010.
Que con motivo del accidente de tránsito del cual es responsable el ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, por estar conduciendo en estado de ebriedad, por cuanto presentó aliento etílico al momento de identificarse con las autoridades del tránsito, es decir, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y por no haber tomado las precauciones necesarias para incorporarse de una vía de menor circulación a una vía de mayor circulación, el vehículo propiedad de su representado Jesús María Jaimes Hernández, acompaño en copia simple el documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 20 de enero de 2006, inserto bajo el N° 36, Tomo 15, folios 78-79, sufrió lo siguientes daños materiales: PARACHOQUE DELANTERO DOBLADO, GUARDAFANGO DELANTERO ABOLLADO, CAPO ABOLLADO, PUERTA DELANTERA DAÑADA, ESPEJO RETROVISOR DAÑADO, PARABRISA DELANTERO DAÑADO, PARABRISA LATERAL DELANTERO DAÑADOS, TECHO ABOLLADO, PARAL CENTRAL DOBLADO, PARABRISA TRASERO DAÑADO, PARAL DELANTERO DOBLADO, PLETINA LATERAL DAÑADA, TAPA DE GASOLINA DAÑADA, PARACHOQUE TRASERO DOBLADO, TABLERO DAÑADO, TAPIZADO DE PARALES INTERNOS DAÑADOS, RIN DELANTERO Y TRASERO RH RAYADOS, RIN TRASERO LH DAÑADO, ESTRIBO LH/RH DAÑADO, según consta en avaluó, suscrita en fecha 05 de agosto de 2008, por el T.S.U,. MARLOS A. VIVAS A. Que los daños ascienden a la cantidad de Bs. 45.000,oo.
Que por todo lo expuesto y por cuanto el responsable del accidente de tránsito es el ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, responsabilidad demostrada en el juicio penal seguido en su contra, por ser el conductor del vehículo causante del accidente, de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: ASTRA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Año: 2004, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8Z1TX52F04V304774, Serial Motor: 04V304774, Placa: SAX 01 C, propiedad del ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA, según consta en documento autenticado en fecha 27 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 69, Tomo 150, y el garante del vehículo es la empresa asegurador Seguros Los Andes, por cuanto en el momento del accidente el conductor presentó póliza de Seguros Los Andes, N° AUIN-1016111957, con vigencia hasta el 08-10-08, es decir, que para la fecha del accidente de su representado demando al ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, en su carácter del conductor del vehículo al ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA, en su carácter de propietario del vehículo y a SEGUROS LOS ANDES, como empresa aseguradora del vehículo causante del accidente, para que convenga en pagar solidariamente o a ello sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades: Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por daño moral; Cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) por daños materiales; Ciento tres mil quinientos bolívares (Bs. 103.500,oo) por concepto de costas y costos del presente juicio.
Fundamento la presente demanda en los artículos 150 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que en el caso que ocupa los ciudadanos JOSE EDUARDO PRATO FONSECA, RIGAUT VARGAS MIRANDA y la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, están solidariamente obligados a reparar todo el daño que sufriera su representado Jesús María Jaimes Hernández por cuanto se presume, salvo prueba en contrario que el conductor José Eduardo Prato Fonseca, es responsable del accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2008, por haber presentado aliento etílico en el momento del accidente y haber incorporado el vehículo que conducía de una vía de menor circulación a una vía de mayor circulación, sin haber tomado las previsiones del caso para no poner en riesgo la circulación de vehículos.
- Que por cuanto el ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, no ha pagado, mas aún, se niega a cualquier arreglo amistoso es por lo que habiendo recibido precisas instrucciones de su representado Jesús María Jaimes Hernández, demanda formalmente a los mencionados ciudadanos José Eduardo Prato Fonseca, como conductor del vehículo, Rigaut Vargas Miranda como propietario del vehículo y a Seguros Los Andes como empresa aseguradora del vehículo causante del accidente, para que paguen solidariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para que paguen o en su defecto a ellos sean condenados en pagar las cantidades de:
- Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por daño moral
- Cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) por daños materiales
- Ciento tres mil quinientos bolívares (Bs. 103.500,oo) por concepto de costas y costos del presente juicio
Para un total de cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 448.500,oo), equivalentes a cinco mil novecientos dos unidades tributarias con cuarenta y siete (5.902,47 U.T.)
Que por cuanto la obligación de pagar nace desde el momento del accidente, solicita la corrección monetaria hasta la total cancelación de la cantidad demandada.
Por último, de conformidad con los artículos 585 y 588, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y/o vehículos que sean propiedad de los demandados, hasta el doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas en un 30% sobre el valor de la presente demanda.
Estimo la demanda en al cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 448.500,oo).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La abogada NEYSY YOLVER CASTILLO DE CONTRERAS, apoderada judicial del codemandado RIGAUT VARGAS MIRANDA, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo el hecho de que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Astra, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2004, Color: Plata, Serial de Carrocería 8Z1TX52F04V304774, Serial del motor 04V304774, Placa SAX01C, involucrado en el accidente fuese responsabilidad de su representado, por cuanto el ciudadano Rigaut Vargas Miranda, le vendió a crédito al ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, en fecha 06 de noviembre de 2007, realizando una autorización por vía privada para conducir bajo su responsabilidad el vehículo descrito por todo el territorio nacional, acordando en esa oportunidad que cuando le terminara de pagar la deuda le haría el documento definitivo, cosa que su representado hizo en fecha 25 de agosto de 2008, sin saber su representado que el comprador había tenido un accidente con el vehículo, terminándole de pagar y fue cuando le hizo el documento el cual firmaron por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal. Que se evidencia en póliza de seguro Los Andes No. AUIN-1016111957, de fecha 08 de octubre de 2007, vigente hasta el 08 de octubre de 2008, que el tomador fue su representado, pero el conductor del vehículo y único responsable de los posibles daños era el ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, ya como comprador. Que el único responsable es sin duda el comprador del vehículo quien era el que lo conducía y disponía de él a su libre arbitrio, tal es la aceptación de la empresa aseguradora. Que es necesario señalar que el ciudadano comprador pagaba en la Alcaldía de Rubio los impuestos de su vehículo, identificándose como propietario de dicho vehículo, tal como se desprende de sendas constancias de cancelación de trimestres expedido por la Alcaldía del Municipio Junín. Que mal se pudiera pensar que su representado era el propietario del vehículo en cuestión, por lo que es forzoso señalar que su representado no tiene cualidad de demandado, por no ser para el momento del siniestro el propietario del vehículo.
Asimismo, manifestó que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar formalmente la demanda de daños materiales derivados de una colisión entre vehículos ocurrida en fecha 29 de junio del año 2008, por cuanto el demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda el documento original a su nombre que le acredite la propiedad del vehículo, Placas YCH-555, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 2004, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso particular, Color Beige, Serial de Carrocería KC1K5KRV301162, Serial del motor KRV301162, pero jamás presentó junto a la demanda el Certificado de Registro de Vehículo, tal como lo que establece la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 71.
Que en el folio 11 del presente expediente se evidencia que el demandante solo agregó una copia simple del título de propiedad a nombre del ciudadano Luis Orlando Huerfano Montilla, expedido por el Ministerio de Transporte Terrestre en fecha 14 de abril de 2000. Que el demandante pretende traer al juicio una copia simple de un documento y proponerlo como un indicativo de propiedad y menos puede fungir bajo ningún modo como legitimado activo con esa pretensión, así mismo de conformidad con el artículo 38 en su primer acápite de la Ley de Transporte Terrestre.
Que quien demanda en esta causa no posee cualidad para intentar la misma por cuanto no es legitimado según las normas en comento, ya que acompañó una copia simple de un título de propiedad a nombre de una tercera persona, por lo que mal puede el demandante atribuirse una titularidad que para el momento de los hechos que narra en el libelo de la demanda no tenia ni tiene, ya que las demandas a que se refiere las reclamaciones de daños por colisiones de tránsito son aquellas que deben ser presentadas con el título fundamental que acredite el actor como legitimado activo en esa controversia o en su defecto señalar el órgano donde se encuentra ese documento si fuere el caso, que se puede observar que en el libelo no se menciona el certificado de vehículo a su nombre, por lo que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la penalización que trae la omisión que no es otra que luego de la interposición del libelo no se admitirán esos documentos.

El abogado JOSE RUFO CONTRERAS, apoderado judicial del ciudadano JOSE EDUARDO PRATO FONSECA, en su escrito rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la inquilinada pretensión del demandante, toda vez que es absolutamente falsa y no se ajusta a la realidad de los hechos, pues activar el aparato judicial se tiene que estar seguro de lo que se reclama y por lo tanto se deben esgrimir transparentemente los derechos que se invocan con la finalidad de hacerlos valer ante la instancia a que se acude, pero en el caso que nos ocupa, el actor miente al exponer los hechos falsamente irrespetando la majestad del tribunal y violentando la norma adjetiva civil como lo es el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandante miente al exponer unos hipotéticos hechos para hacer valer un inimaginable derecho. Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad el hecho de que el accidente de tránsito en el que involuntariamente se viera involucrado su representado éste estuviese en estado de ebriedad por cuanto no fue determinado por el funcionario actuante, señalando lo establecido en el artículo 194 en materia de tránsito. Que a su representando jamás se le practicó examen toxicológico alguno por lo que resulta temeraria afirmar que éste estuviese al momento del accidente en estado de ebriedad.
Rechazó, negó y contradijo el hecho de que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Astra, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2004, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1TX52F04V304774, Serial del Motor 04v304774, Placa SAX01C, involucrado en el accidente fuese responsabilidad de Rigaut Vargas Miranda, ya que este ciudadano le realizó una autorización a su representando para conducir dicho vehículo por todo el territorio nacional y extranjero bajo la responsabilidad de su cliente, hasta tanto le terminara de pagar la deuda, éste le haría el documento definitivo, cosa que hizo en fecha 25 de agosto de 2008 por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal.
Por otra parte, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para interponer formalmente la demanda, donde reclama daños materiales derivados de una colisión entre vehículos ocurrida el 29 de junio de 2008, por cuanto el demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda el documento original que acredita la propiedad, según lo exige la materia especialísima de tránsito como lo es el Certificado de Registro de Vehículo y como está establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, ya que al folio 11 del presente expediente se evidencia que el demandante solo agregó una copia simple del título de propiedad a nombre de Luis Orlando Huerfano Montilla, expedido por el Ministerio de Transporte Terrestre en fecha 14 de abril de 2000.
Que mal puede el demandante pretender traer al juicio una copia simple de un documento y proponerlo como un indicativo de propiedad y menos puede fungir bajo ningún modo como legitimado activo en esa pretensión, asimismo de conformidad con el artículo 38 en su primer acápite de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que solo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores tendrán efectos frente a terceros, de tal modo que quien demanda en la causa no posee la cualidad para intentar la misma por cuanto no es legitimado según las normas en comento. Que jamás acompañó ni hace mención del título de propiedad que a nombre de una tercera persona presentó, por lo que mal puede el demandante atribuirse una titularidad que para el momento de los hechos que narra en el libelo de la demanda no tenía ni aún hoy tiene, ya que las demandas que por reclamaciones de daños por colisiones de tránsito son aquellas que deben ser presentadas con el título fundamental que acredite el actor como legitimado activo en esa controversia o en su defecto señalar el órgano donde se encuentra el documento, pero como se puede observar en el libelo no se menciona el Certificado de Registro de Vehículos a su nombre, por lo que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tal y como lo establece el mismo artículo señala la penalización que trae esa omisión que no es otra que luego de la interposición del libelo de la demanda no se admitirán esos documento.

El abogado Wolfred B. Montilla y Johan Sánchez, apoderados judiciales de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., dieron contestación a la demanda en la que manifestaron que por cuanto la empresa Seguros Los Andes C.A., ha sido traída al juicio en su carácter de garante del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Astra, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2004, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1TX52F04V304774, Serial del Motor 04v304774, Placa SAX01C, según contrato de seguros del ramo de Responsabilidad Civil contenido en la Póliza N° AUIN-1016111957, con vigencia del 08/10/2007 al 08/10/2008 que promovió, la cual determina que la cualidad de ser parte en el juicio ha sido propuesta en virtud de la ficción solidaria que establece la Ley de Transporte Terrestre, oponen que a todos los efectos legales como consecuencia de esa situación procesal debe valorar y establecer que toda decisión, sus obligaciones o efectos que se derivaren, por efecto de lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre deberán respetar o circunscribirse a los conceptos y límites de la garantía de daños a cosas, a personas en las coberturas básicas, cuyos límite de suma asegurada es la cantidad de Bs. 15.318,00 y 19.182,00 respectivamente, tal como se encuentra demostrado en la póliza de seguros.
Que en cuanto al límite de las costas, en un supuesto negado que se pudiera atribuir la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo asegurado, que la parte actora pudiere probar legalmente todas pretensiones y se condenare en pago de costas procesales y a la corrección monetaria de la sentencia, en uno u otro caso, su estimación con respecto a SEGUROS LOS ANDES C.A., deben quedar circunscritas en forma proporcional a la cantidad de Bs. 15.318,00, que se corresponde al monto de la garantía por la cobertura de daños a cosas, contenidas en la Póliza de Responsabilidad Civil básica, que constituye el soporte de la condición de solidaridad por las cuales es traída a juicio, excluida la cobertura por los montos contratados mediante el anexo de exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil.
Que respecto al alcance de la obligación de las empresas aseguradoras en su condición de garante, formalmente oponen la exclusión de la garantía por exceso de límites contratada en la póliza N° AU1N-1016111957 con vigencia del 08/10/2007 al 08/10/2008. Que las sumas contratadas por ese concepto quedan excluida del marco normativo de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, regulado por la Providencia Administrativa N° 866, dictada por la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.829 de fecha 01 de diciembre de 2003, donde se sistematiza que la garantía de solidaridad que prevé la legislación especial de Tránsito Terrestre está circunscrita a las coberturas básicas por daños a cosas y daños a personas, en consecuencia de ello, los montos contratados mediante el anexo de Exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil por una parte componen una cobertura que es adicional y diferente al del contrato de responsabilidad civil básica y por la otra, al no estar dentro del marco de la solidaridad legal, atañe únicamente al asegurador y asegurado con exclusión de terceros, por ser un contrato con una condicionado autónomo debidamente aprobado por la Superintendencia Nacional de Seguros y en el cual se establece en forma expresa en la cláusula séptima que el seguro no cubre la responsabilidad civil del asegurado por los daños morales que hubiere podido causar, así como tampoco constituye una garantía de acuerdo a la Ley de Tránsito Terrestre.
Que rechazó y contradijo que el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2008, en la intersección de la avenida 3 con calle 13 del Barrio La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, haya sido como consecuencia de una conducta culposa desplegada por el ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, en su carácter de conductor del vehículo Placas SAX01C, como infundadamente argumenta el apoderado judicial del demandante.
Rechazó y contradijo que el ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, al momento de ocurrir el accidente conducía el vehículo en estado de ebriedad, ya que si bien es cierto que en el Acta Policial N° 053/08 el funcionario actuante señala “El Conductor N° 01 presentó aliento etílico”, también no es menos cierto que la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento prevé que para la determinación del estado de injerencia alcohólica se debe efectuar mediante mecanismo de comprobación científica lo cual efectivamente no ocurrió por lo tanto, al no haberse practicado ningún examen ajustado a las normativas legales, mal se puede sacar conclusiones que conllevan a la violación del derecho de la defensa por ausencia del debido proceso administrativo.
Rechazo y contradijo y en consecuencia impugnó formalmente la apreciación de carácter subjetivo expuesta en el Acta policial N° 053/08 por el funcionario instructor al señalar que: “…Apreciación objetiva del accidente: En inspección realizada por la comisión actuante, en el lugar del hecho se verifico que este conductor (01) se incorporo de una vía de menor a una mayor circulación interceptándole la ruta al N° 02 colisionándolo y este a su vez perdió el control volcado en la vía…”
Que opuso de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales las declaraciones que realicen los funcionarios de tránsito merecen la fe pública en cuanto a lo percibido o palpado y haya hecho mediante elementos objetivos, de forma tal, que para que el funcionario haya hecho el señalamiento y calificación de vías de mayor a menor circulación estaba en la obligación de indicar en el acta sobre que mecanismo o factor de juicio procedió a determinar tal condición.
Rechazaron y contradijeron la argumentación contenida en el aparte TERCERO del escrito del libelo de la demanda para soportar la pretensión de la condenatoria del pago de los daños emergentes por la cantidad de Bs. 45.000,oo. Asimismo, oponen que en el supuesto que se atribuya la responsabilidad del conductor asegurado, la condenatoria de su representada en su condición de garante debe limitarse única y exclusivamente hasta el máximo de la suma contratada por daños a cosas, es decir, Bs. 15.318,oo.
Rechazó y contradijó la pretensión del pago de daños morales estimados en la cantidad de Bs. 300.000,oo cuya argumentación es quimérica y ausente de suportación alguna para que el juez en caso de existir la responsabilidad pudiera acordar su pago. Opuso que tanto el codemadado Rigaut Vargas Miranda como su representada Seguros Los Andes C.A., no pueden ser condenados al pago de esos daños, ya que para la doctrina y jurisprudencia, no son directos y solo se permite su extensión al propietario cuando se cumple con los postulados de atribuir la culpa in iligendo por guarda y custodia. Que a los efectos de la participación de su representada como garante, dichos daños se encuentran excluidos de las coberturas de daños a personas contratados en la póliza de responsabilidad civil básica y para un supuesto negado que el Tribunal se aparte de ese criterio, la condenatoria de pago queda determinada por la correspondiente suma asegurada contratada en la cantidad de Bs. 19.182,oo. Asimismo, rechazó y contradijo la solicitud de aplicación del método de corrección monetaria mediante el método de indexación. Que con respecto a la indexación o ajuste monetario de los daños morales, oponen que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° 131 del 26 de abril de 2000, ha señalado que “la inflación no afecta la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y que queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia” y que “antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por ese concepto”.
Por otra parte, opuso y solicito expreso pronunciamiento al tribunal sobre la ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien en el libelo de la demanda se hace señalamiento de unas actas, no es menos cierto que no se cumple con el sacro deber de formalidad de proponerla en ofrecimiento como medios de pruebas instrumentales. Impugnó la estimación del valor de la demanda.
Opone que la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de sustentación y soportes legales de los daños demandados en virtud de que de la lectura del libelo de demanda se infiere que la reclamación de daños es infundada, carentes de sustentación lógica e inobservancia de los presupuestos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que ordena especificar o detallar los daños sufridos, es decir, la fundamentación de la causa pretendi, la cual a toda luces se observa que es inexistente.
Que para contradecir la procedencia de los daños demandados oponen la imposibilidad de los demandantes de cumplir con la carga probatoria, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, les corresponde la obligación de probar en juicio sus afirmaciones contenidas en el libelo de demanda en tanto y cuanto a la relación de causa efecto, entre el accidente de tránsito y los daños demandados, en especial, el moral, debiéndose tener en cuenta que por la naturaleza del procedimiento oral acogido por la Ley de Transporte Terrestre no se acompaño al libelo de la demanda prueba instrumental o la testifical debidamente promovida que soporte las afirmaciones del hecho que califica el daño que se reclama, por lo que resulta imposible traer a juicio en oportunidad ulterior actas o cualquier clase documental que las sustente.
Que la declaratoria sin lugar de los daños morales demandados, oponen que no existe en el libelo la motivación de los argumentos para establecer la manera en que las supuestas lesiones causadas al ciudadano Jesús María Jaimes Hernández pudo haber influido o causado en perjuicio en sus valores espirituales, repercusiones psíquicas o de índole afectiva lesivas. Que de esos defectos, el tribunal no podrá acordar indemnización alguna por ese concepto, ya que conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales en ese tipo de reclamación lo que debe probarse y acreditarse es el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.
Oponen que para el supuesto de admitirse la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, codemandado en esa causa, el juez debe ser prudente en cuanto a la estimación al arbitrio que le otorga la ley y para ello debe tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales que establecen la que la indemnización no puede constituir un medio de enriquecimiento ya efectivamente el daño moral no recae directamente sobre el patrimonio de una persona y, por exclusión es un daño no patrimonial y deberá sopesar equitativamente y racionalmente todas las circunstancias del caso tomando en cuenta la proporcionalidad que deben existir con relación a la existencia de los daños materiales.
Que la improcedencia de aplicar la condenatoria de los daños morales demandados al codemandado RIGAUD VARGAS MIRANDA en su carácter de propietario y por ende a su representada SEGUROS LOS ANDES C.A., en su carácter de empresa aseguradora del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.
Que si bien esos daños no son objeto de prueba alguna, sino el hecho generador y su causa efecto, que el juez goza de la autonomía de estimar su monto sin necesidad al análisis y suportación medios demostrativos, tampoco es menos cierto que la interpretación de la norma legal del artículo 1196 del Código Civil, señalan que en cuanto a esos daños no existe la solidaria automática para el propietario que regula la ley especial en la materia, tránsito terrestre, hoy ley de Transporte Terrestre, pues es necesario para que sea extensible al propietario del vehículo que se demuestre los elementos de la culpa in eligiendo.
Que para un supuesto negado que no prosperasen las defensas de fondo a las pretensiones demandadas y sin que signifique admitir el derecho que le asiste a la demandante para el cobro de los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito objeto de la controversia, procede a oponer la prescripción de la acción en contra de su representada Seguros los Andes C.A. Que el soporte de hecho, según acta policial N° 035/08, anexada junto con el libelo de la demanda, el accidente de tránsito sobre el cual fundamenta la acción, ocurrió el 29 de junio de 2008, lo cual esta corroborrado en la redacción del libelo. Que es el caso que de las actas procesales se observa que aun cuando no fue ofrecido en pruebas y le corresponderá a la juez pronunciarse sobre esa ausencia de formalidad se extrae que la sentencia condenatoria del conductor asegurado José Eduardo Prato Fonseca, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira el 06 de octubre de 2010. Que si bien el demandante solicito que le fuera expedida por ese despacho copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con el correspondiente auto de admisión y compulsa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, la cual fue expedida y entregada el 03 de octubre de 2011, no constando que hayan ejecutado en actos que interrumpieron el lapso de prescripción anual. Que la citación de su representada Seguros Los Andes C.A., se practicó el día 17 de mayo de 2012.
Que la Ley de Transporte Terrestre en el artículo 196, señala que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente. Por lo que con base a los presupuesto de hechos narrados y la aplicación de las normativas legales citada, es concluyente que opero la prescripción de la acción en contra de la codemandada Seguros Los Andes C.A., por haber trascurrido más de un año desde el momento en que fue dictada la sentencia condenatoria el 06 de octubre de 2010 y la práctica de la citación, sin que durante el ínterin de ese lapso, la parte actora interesada en preservar los derechos haya ejecutado actividad alguna capaz de interrumpirla o hacerla cesar, en consecuencia de ello solicito la declaratoria con lugar de esa defensa perentoria que debe ser resuelta como punto previo al análisis del fondo de la controversia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar y concedido el derecho de palabra al abogado BONILLA GUTIERREZ RAFAEL ENRIQUE, apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, parte demandante, expuso: Que ratifica la petición hecha en el libelo de la demanda, en el sentido de que le sea pagado a su representado la cantidad de Bs. 300.000,oo por concepto de daño moral, que se le ocasionó y sigue sufriendo su representado en virtud de que ha quedado cojo de por vida. Asimismo, que le paguen la cantidad de Bs. 45.000,oo por concepto de daños materiales y la cantidad de Bs. 103.500,oo por concepto de costas y costos en el presente juicio, para un total de Bs. 448.500,oo. Igualmente, consignó al expediente el registro del libelo de demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia que se efectuó el 05 de octubre de 2010 y tal como se demuestra que se interrumpió la prescripción. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, coapoderado del ciudadano JOSE EDUARDO PRATO FONSECA, quien manifestó que en virtud de la demanda planteada y vistos los alegatos exhibidos en la misma, rechaza tales exigencias, así como lo manifestó en la contestación, ratificando lo expuesto en cuanto a que el ciudadano RIGAUT codemandado en la presente causa le había vendido a su representado José Eduardo Prato y a crédito el vehículo siniestrado tal como lo señalo en la promoción de documentales probatorias en donde a través del documento fichado con las letras TA-2007 N° 0983123 de fecha 06-11-2007, su representado en virtud de la negociación hecha se hacía responsable de la conducción del mismo y por ende de los daños que con motivo de dicha conducción pudiera ocasionar a terceros. Asimismo, ratifica la falta de cualidad del demandante por cuanto si bien es cierto que allegó junto con el libelo de demanda documento autenticado donde el figura como comprador no es menos cierto que solamente los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos tendrán efectos frente a terceros tal y como lo establece el artículo 38 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que corre inserto al folio 38 aparece solamente una copia simple del título de propiedad del vehículo a nombre del ciudadano Huerfano Montilla Luis Orlando, por lo que no pueden desconocer que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, penaliza al actor por no presentar en su única oportunidad los documentos requeridos para tal fin, de tal manera que el demandante pretende hacer valer el juicio y como propio un derecho ajeno. Por otra parte, la abogada NEISY YOLIBER CASTILLO DE CONTRERAS, apoderada judicial del ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA, expuso que dejó constancia que en el tiempo oportuno promovió documentos necesarios de que dan veracidad de que su representado para el momento del siniestro, ya se lo había vendido a crédito al ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, en noviembre de 2007 y una vez cancelado el mismo se procedió a realizar el documento de venta en agosto de 2008, ante la Notaria Tercera, desconociendo su representado que el ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, había tenido un accidente en el mismo. Por otra parte, se le concedió el derecho de palabra al abogado WOLFRED MONTILLA, apoderado judicial de SEGUROS LOS ANDES, quien manifestó: Que su representada da como hechos controvertidos, la existencia y atribución de la culpabilidad del accidente, en el conductor José Eduardo Prato Fonseca; la imputación de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y exceso de velocidad; la pretensión del daño moral demandado por no cumplir los requisitos de la culpa y eligiendo o de guarda y custodia; la pretensión del daño material emergente. Que da como controvertido que de acuerdo a las condiciones del contrato se encuentra obligada a liquidar o indemnizar daños morales así como cualquier cantidad superior al aumento de las sumas aseguradas por daños a personas y daños a cosas que se corresponden a la solidaridad prevista en la Ley de acuerdo a la providencia administrativa del año 2003. Ratifica la prescripción de la acción y la falta de cualidad activa alegada por los codemandados, dando como hecho admitido la existencia del contrato contenido en la póliza que consta agregada a los autos.

Llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL y concedido el derecho de palabra al abogado BONILLA GUTIERREZ RAFAEL ENRIQUE, apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, parte demandante, expuso: Que esta demostrado en los autos que el ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, conductor del vehículo propiedad del ciudadano Rigaut Vargas Miranda, como responsable del accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2008, hasta la fecha no ha pagado, más aún se niega a cualquier arreglo amistoso, para la indemnización de los daños ocasionados con motivo del accidente de tránsito a su representado y es por ello que solicita que sean condenados a pagar la totalidad de Bs. 448.500,oo. Fundamenta la petición de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que dispone que el conductor, propietario del vehículo y la empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo e igualmente dispone que se presume salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentre bajo efectos de bebidas alcohólicas, y en el caso que se ocupa el ciudadano José Eduardo Fonseca es el responsable del accidente, por cuanto consta que presentó aliento etílico en el momento en que las autoridades administrativas de tránsito hicieron el levantamiento del informe correspondiente. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, apoderado judicial de los ciudadanos Prato Fonseca y Rigaut Vargas, quien manifestó que el demandante ha mentido durante el trascurso del proceso, trayendo a colación la reclamación por las cantidades mencionadas alegando un hipotético daño moral, en virtud de que presenta según una discapacidad permanente producto del accidente, cosa que rechaza una vez más por cuanto no se trata solo de palabras sino que a esto debe acompañarse un informe médico que certifique la veracidad o estado de discapacidad del demandante. Igualmente, rechaza la inquilinaza aseveración del actor al sostener que su representado José Eduardo Prato se encontraba bajo efectos del alcohol para el momento del accidente toda vez que de acuerdo de la ley el funcionario de tránsito actuante no da fe pública ya que debe haber una experticia previa que técnicamente determine el estado de los conductores involucrados en el accidente. Que en cuanto a la responsabilidad del ciudadano Rigaut Vargas, consta en el expediente que quien estaba autorizado plenamente y con todas las consecuencias del vehículo era Eduardo Prato. Que de acuerdo al artículo 71 y 72 de la Ley de Tránsito Terrestre, alega la falta de cualidad del demandante, por cuanto el actor allegado un documento expedido por una notaria no es menos cierto que la misma ley indica que solo se reconoce como propietario a quien aparezca en el Registro Nacional de Vehículo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado WOLFRED MONTILLA, apoderado de SEGUROS LOS ANDES, quien ratifico la condición de garante de su representado y solicita que en un supuesto negado se declare con lugar la pretensión de los daños materiales se limite la condenatoria a los montos de cobertura previstos en la póliza. Que en cuanto a la supuesta ingerencia alcohólica si bien es cierto que en el acta policial se señala aliento etílico no por ello es menos cierto que la ley establece un proceso administrativo, y la ley prevé un procedimiento para demostrar el grado de alcohol de manera tal que no existe la supuesta ingerencia alcohólica, en cuanto a los daños materiales no hay relación de causa efecto entre el requerimiento y la causa que se le imputa al conductor asegurado, pero en todo caso acogiéndose al principio de la carga no existe prueba alguna que determine los daños materiales.

PRIMER PUNTO PREVIO

Alegan los codemandados RIGAUT VARGAS MIRANDA y JOSÉ EDUARDO PRATO FONSECA, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JESÚS MARIA JAIMES HERNÁNDEZ, manifestando que el mencionado ciudadano intenta formalmente la demanda de daños materiales derivados de una colisión entre vehículos ocurrida en fecha 29 de junio del año 2008, no acompañando junto con el libelo de la demanda el documento original a su nombre que le acredite la propiedad del vehículo, Placas YCH-555, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 2004, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso particular, Color Beige, Serial de Carrocería KC1K5KRV301162, Serial del motor KRV301162, no presentando junto a la demanda el Certificado de Registro de Vehículo, tal como lo que establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; que solo consta al folio 11 del presente expediente que el demandante agregó una copia simple del título de propiedad a nombre del ciudadano Luis Orlando Huerfano Montilla, expedido por el Ministerio de Transporte Terrestre en fecha 14 de abril de 2000, pretendiendo el demandante traer al juicio una copia simple de un documento y proponerlo como un indicativo de propiedad, no pudiendo fungir bajo ningún modo como legitimado activo con esa pretensión.
Al respecto, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).

Como podemos observar, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda; ahora bien, de las actas procesales, se puede evidenciar a los folios 36 al 37 documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal anotado bajo el N° 36, Tomo 15, folios 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el que se evidencia que el ciudadano Luis Orlando Huerfano Montilla vendió en fecha 20 de enero de 2006 al ciudadano Jesús María Jaimes Hernández el vehiculo con las siguientes características: Placas YCH-555, Marca Chevrolet, Modelo BLAZER, Año 1994, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso Particular, Color BEIGE, Serial de carrocería KC1K5KRV301162, Serial de motor KRV301162, demostrando con ello que el ciudadano Jesús María Jaimes Hernández es el propietario del mencionado vehículo antes de la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito y siendo que el vehículo descrito se encuentra involucrado en el siniestro, se puede concluir que el mencionado ciudadano si tiene cualidad para demandar en la presente causa. Así se decide.

En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA, manifiesta que no es responsabilidad del ciudadano Rigaut Vargas Miranda, por cuanto el mencionado ciudadano le vendió a crédito al ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, en fecha 06 de noviembre de 2007, realizándole una autorización por vía privada para conducir bajo su responsabilidad el vehículo descrito por todo el territorio nacional, acordando en esa oportunidad que cuando le terminara de pagar la deuda le haría el documento definitivo, cosa que su representado hizo en fecha 25 de agosto de 2008, sin saber el ciudadano Rigaut Vargas Miranda que el comprador había tenido un accidente con el vehículo, terminándole de pagar y fue cuando le hizo el documento el cual firmaron por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal. Que el único responsable es sin duda el comprador del vehículo quien era el que lo conducía y disponía de él a su libre arbitrio, tal es la aceptación de la empresa aseguradora. Que mal se pudiera pensar que Rigaut Vargas Miranda fuera el propietario del vehículo en cuestión, por lo que no tiene cualidad de demandado, por no ser para el momento del siniestro el propietario del vehículo.
Ahora bien, establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se causa con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causa el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

De la norma trascrita se infiere que el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se causa con motivo de la circulación del vehículo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que el propietario del vehículo al momento del accidente era el ciudadano RIGAUT VARGAS MEDINA, tal como consta al folio 41 que demuestra que el vehículo involucrado en la colisión lo vendió por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 27 de agosto de 2008, es decir, después de la fecha en que ocurrió el accidente, por lo que de acuerdo con la norma trascrita, el ciudadano está solidariamente obligado a reparar el daño que causa con motivo de la circulación del vehículo por ser el propietario del mismo, por lo que el ciudadano RIGAUT VARGAS MEDINA si tiene cualidad para ser demandado en la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada SEGUROS LOS ANDES LOS ANDES C.A., respecto a la prescripción de la acción civil, prevista en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, manifiesta que trascurrió más de un año desde el momento en que fue dictada la sentencia condenatoria, es decir, el 06 de octubre de 2010 y la práctica de la citación, sin que durante el ínterin de ese lapso, la parte actora interesada en preservar sus derechos haya ejecutado actividad alguna capaz de interrumpirla o hacerla cesar.
Ahora bien, ante lo expuesto anteriormente, se hace necesario en primer término citar el contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece:
Artículo 196.- Las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

De la norma trascrita se puede inferir que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente; por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 51 y 52 establece:
Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 52. Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme. (Subrayado del Tribunal).
Como podemos observar, la Ley adjetiva penal instituye una excepción a la regla general de prescripción de la acción civil proveniente de accidentes de tránsito, que en principio es de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del evento dañoso o accidente de tránsito como ya se indicó; dicha excepción es en correlación al momento en el que se debe iniciar el cómputo para que opere la prescripción de la acción civil, en tal sentido, el citado artículo 52 contempla la excepción, de donde se extrae o infiere que el lapso de prescripción de la acción civil al existir un proceso penal por la ocurrencia de un accidente de tránsito y donde existan lesionados o muertos, cuya responsabilidad pudiese ser imputada alguno de los intervinientes en el hecho dañoso, comenzará a contarse desde el momento que la sentencia penal que determine la responsabilidad de las lesiones u homicidio quede definitivamente firme, es decir, el lapso de prescripción civil queda suspendido al existir lesionados o muertos producto del accidente de tránsito por activarse en consecuencia la mencionada excepción; por otra parte en uno u otro caso, nuestra Ley adjetiva civil vislumbra la forma de interrupción de la prescripción de la acción, en tal sentido el artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.(Subrayado del Tribunal).

Según lo citado, fácilmente puede inferirse que la prescripción de la acción se interrumpe con el registro de copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia dictada por el Juez. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar a los folios 151 al0 161, que el libelo de la demanda y el auto de admisión fue registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2011, quedando inserto bajo el N° 7, folios 38 del tomo 23, no habiendo trascurrido el año para la procedencia de la prescripción alegada, en consecuencia, es evidente que la prescripción fue interrumpida en tiempo hábil con el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar sin lugar la defensa de fondo planteada. Así se decide.

Resuelto los anteriores puntos previos, pasa esta juzgadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- A los folios 12 al 14 riela acta de investigación penal por accidente de Tránsito N° 035-08 de fecha 29 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Primero 3090 Miguel Ángel Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.595 y el Sargento Primero 1598, Daniel Jesús Vargas Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.344, adscritos al Cuerpo de Bomberos de Rubio, tratándose de instrumentos considerados por tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como documento administrativo; que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados equiparados a los documentos auténticos, que dan fe publica hasta prueba en contrario, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y por tanto hace plena prueba de que en fecha 29 de junio de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la calle 13 con avenida 3 La Victoria, parte baja de la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, identificando los funcionarios actuantes a los vehículos involucrados en la colisión, siendo el vehículo N° 01, Placas SAX01C, Marca CHEVROLET, Modelo ASTRA, Año 2004, Clase Auto, Tipo SEDAN, Uso Particular, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1TX52F04V304774, Serial del Motor 04V304774, propiedad de RIGAUD VARGAS MIRANDA. Vehículo N° 2, Placas YCH-555, Marca Chevrolet, Modelo BLAZER, Año 1994, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso Particular, Color BEIGE, Serial de carroceria KC1K5KRV301162, Serial de motor KRV301162, propiedad de Jesús María Jaimes Hernández. Dando como apreciación objetiva del accidente la siguiente: “EN INSPECCIÓN REALIZADA POR LA COMISIÓN ACTUANTE N EL LUGAR DEL HECHO SE VERIFICO QUE ESTE CONDUCTOR (01) CON SU VEHICULO SE INCORPORO DE UNA VIA DE MENOR A UNA DE MAYOR CIRCULACIÓN INTERCEPTANDOLE LA RUTA AL N° 02 COLISIONANDOLO Y ESTE A SU VEZ PERDIO EL CONTROL VOLCANDO EN LA VIA. EL CONDUCTOR N° 01 PRESENTO ALIENTO ETILICO”.
- Al folio 15 riela informe evolutivo de fecha 30 de junio de 2008 expedido por el Dr. Carlos Javier Gallardo García, el cual es un documento emanado de un tercero que no es parte en esta causa, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial o de informe como lo ha permitido recientemente la jurisprudencia, observándose que el mencionado instrumento no fue ratificado por ninguno de los medios probatorios permitidos, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 16 al 35 riela decisión de fecha 06 de octubre de 2010 emanada de la Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de la Secretaría del Tribunal en jurisdicción penal y por tanto hace plena fe de fue declarado culpable al ciudadano José Eduardo Prato Fonseca de la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaimes Hernández Jesús María, condenándolo a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
- Al folio 36 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 20 de enero de 2006, anotado bajo el N° 36, Tomo 15, folios 79, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Luis Orlando Huerfano Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.947 le vendió a Jesús María Jaimes Hernández un vehículo con las siguientes características: Placas YCH-555, Marca Chevrolet, Modelo BLAZER, Año 1994, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso Particular, Color BEIGE, Serial de carrocería KC1K5KRV301162, Serial de motor KRV301162, por la cantidad de Bs. 24.000.000,oo.
- Al folio 40 riela acta de avalúo de fecha 05 de agosto de 2008, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna por lo que quien Juzga no le otorga valor probatorio alguno pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
- Al folio 41 riela documento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal en fecha 27 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 69, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Rigaut Vargas Miranda vendió al ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, un vehículo con las siguientes características: Placas YCH-555, Marca Chevrolet, Modelo BLAZER, Año 1994, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso Particular, Color BEIGE, Serial de carrocería KC1K5KRV301162, Serial de motor KRV301162, por la cantidad de Bs. 31.000,oo.
En el lapso probatorio:
CONFESIÓN de los abogados José Rufo Contreras y Neisy Yoliver Castillo de Contreras, referente a la aceptación de que su representado es el único responsable de ese siniestro y no el autorizante y que al momento del accidente quien conducía el vehículo bajo su responsabilidad era el autorizado ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, siendo el único responsable de ese siniestro, este Tribunal la aprecia y valora, con la cual quedó plenamente demostrado que es un hecho incontrovertido que el día del accidente de tránsito uno de los vehículos involucrados en la colisión iba siendo manejado por el ciudadano José Eduardo Prato Fonseca.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA, promovió:
- El mérito favorable de los autos. No se valora por cuanto no constituye medio probatorio.
- Al folio 135 riela copia fotostática simple de instrumento privado, el cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 136 al 137 corre cuadro de la Póliza N° AUIN-1016111957 de SEGUROS LOS ANDES C.A., perteneciente al vehículo propiedad del ciudadano Rigaut Vargas Miranda, constituye un documento privado, sin embargo, emana de una empresa inscrita por ante la Superintendencia de Seguros Ministerio de Finanzas, organismo que autoriza la emisión de las mencionadas pólizas por parte de las empresas aseguradoras, y el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA, Versión Elegance, Serial de carrocería 8Z1TX52F04V304774, Serial de motor 04V304774, Tipo de vehículo SEDAN, Placa SAX01C, Año 2004, Color Plata, Uso Particular, propiedad del ciudadano Rigaut Vargas Miranda, estaba amparado por una póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Individuales, Daño a Cosas y Daño a Personas, en el período comprendido entre el 08 de octubre de 2007 al 08 de octubre de 2008, y que dicha póliza fue suscrita con la empresa Seguros Los Andes.
- Al folio 138 riela copia fotostática simple de instrumento privado el cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 199 al 201 riela acta de entrega de vehículo en la causa fiscal 20-F25-0324-2008 y oficio N° 20-F25-1626/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, los cuales fueron aportados en copias fotostáticas simples, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que en fecha 28 de octubre de 2008 el ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, solicitó la entrega material del vehículo CHEVROLET, modelo ASTRA, Versión Elegance, Serial de carrocería 8Z1TX52F04V304774, Serial de motor 04V304774, Tipo de vehículo SEDAN, Placa SAX01C, Año 2004, Color Plata, Uso Particular. Asimismo, que está debidamente autorizado para hacerle la entrega al ciudadano José Eduardo Prato Fonseca.
Las pruebas promovidas por el ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, ya fueron objeto de valoración.
Junto con el escrito de contestación a la demanda la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., promovió pruebas que ya recibieron valoración.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente causa trata sobre la demanda interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, contra de JOSÉ EDUARDO PRATO FONSECA, RIGAUT VARGAS MIRANDA y SEGUROS LOS ANDES, en la persona de su representante legal, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Ahora bien, establece el artículo 1.185 del Código Civil:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Este hecho es el denominado por la doctrina como hecho ilícito, que según Ennecerus: “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla”.
Ese deber de indemnización se traduce en la denominada Responsabilidad Civil, cuyos elementos constitutivos entra a analizar esta Juzgadora, para la determinación de su procedencia o no en el presente caso; Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones refiere que la doctrina señala como elementos constitutivos de la responsabilidad civil los siguientes: 1° Los daños y perjuicios causados a una persona; 2° El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables y 3° La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
1° Los daños:
Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
En primer lugar sobre el daño que alega haber sufrido la demandante, observa quien juzga que la ocurrencia del accidente fue el día 29 de junio de 2008, en la calle 13 con Avenida 3 del Barrio La Victoria, parte baja de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, hecho que no resultó controvertido, ya que los demandados JOSE EDUARDO PRATO FONSECA, conductor del vehículo descrito en la demanda, RIGAUT VARGAS MIRANDA, propietario del vehículo y la aseguradora del vehículo Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., admiten ese hecho de manera expresa; y así mismo no negaron de ninguna manera que en el referido accidente la ciudadana JESUS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, haya sufrido politraumatismos generalizados.
En el acta policial levantada en el momento posterior al accidente los funcionarios actuantes dejaron constancia que el conductor del vehículo N° 02 ciudadano Jesús María Jaimes Hernández, había sido trasladado al Hospital Padre Justo de la Población de Rubio.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que sí se produjo un daño físico en la humanidad de la demandante y que ciertamente constituye un daño gravísimo y Así se Decide.
Por consiguiente respecto al primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual éste Tribunal lo considera cumplido.

2° La actuación u omisión de los demandados:
Como ya quedó establecido el accidente de tránsito en que resultó lastimado el ciudadano JESÚS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, efectivamente ocurrió el día 29 de junio de 2008, por la colisión entre vehículos y volcamiento en la calle 13 con Avenida 3 del Barrio La Victoria, parte baja de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y así mismo que los vehículos involucrados en el accidente, iban siendo conducidos el vehículo N° 01 por el ciudadano José Eduardo Prato Fonseca y el vehículo N° 02 por el ciudadano Jesús María Jaimes Hernández; hechos éstos que se encuentran plenamente aceptados y sobre los cuales no existió contradicción; resulta necesario analizar las causas del mismo para determinar si tal actuación genera la obligación de reparar el daño causado.
El apoderado judicial de la parte demandante alegó que el accidente de tránsito es responsabilidad del ciudadano José Eduardo Prato Fonseca por cuanto él andaba conduciendo en estado de ebriedad, ya que presentó aliento etílico al momento de identificarse con las autoridades de tránsito, es decir, que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y por no haber tomado las precauciones necesarias para incorporarse de una vía de menor circulación a una vía de mayor circulación.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado José Eduardo Prato Fonseca y de la empresa aseguradora citada como garante, alegaron que no es verdad que el conductor se encontraba en estado de ebriedad, por cuanto no fue determinado por los funcionarios actuantes, estableciendo el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre que para la determinación del estado de injerencia alcohólica se debe efectuar mediante mecanismo de comprobación científica, lo cual no ocurrió, y al no haberse practicado ningún examen ajustado a las normativas legales, no se puede realizar conclusiones que conlleven a la violación del derecho a la defensa por ausencia del debido proceso administrativo.
Del acervo probatorio de autos se evidencia del acta policial levantada en las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, momentos después del accidente, esta Juzgadora, observa que los funcionarios dejaron constancia de: “En inspección realizada por la comisión actuante, en el lugar del hecho se verificó que este conductor (01) con su vehículo se incorporo de una vía de menor circulación a una de mayor circulación interceptándole la ruta al N° 02 en la vía. El conductor N° 01 presentó aliento etílico”.
Ahora bien, aun cuando el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre establece la práctica del examen toxicológico a través de pruebas e instrumentos científicos al conductor, se debe observar que el acta policial fue valorado como documento administrativo, constituyendo una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados equiparados a los documentos auténticos, lo que da fe pública de lo dicho por los funcionarios actuantes al momento del levantamiento del accidente de tránsito. Asimismo, en la declaración rendida por los funcionarios ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, extensión San Antonio del Táchira, manifestaron que no se le realizó la prueba correspondiente en virtud de que el ciudadano José Eduardo Prato Fonseca, tenia lesiones y fue llevado a un centro médico asistencial, por lo que es imperativo concluir que el conductor del vehículo ciudadano JOSE EDUARDO PRATO FONSECA se encontraba con aliento etílico, haciéndolo responsable del accidente de tránsito, tal como lo establece la normativa legal del artículo 194 eiusdem; por lo que se considera satisfecho el segundo de los requisitos exigidos para determinar su responsabilidad y Así se Decide.

3° Relación de causalidad
Afirma la demandante que a raíz del accidente, éste cojea al caminar del pie izquierdo, quedando incapacitado para trabajar de por vida.
En cuanto a la relación de causalidad quedó demostrado que el demandante ciudadano Jesús María Jaimes Hernández, estuvo involucrado en el accidente de tránsito que dio lugar a la presente demanda de daños y perjuicios, que el mismo a causa de ese accidente quedó padeciendo una discapacidad motora, que aun cuando los informes médicos no fueron valorados, los mismos han servido para ilustrar a esta juzgadora de la magnitud de las lesiones sufridas por el demandante y además se puede comprobar a través del acta policial levantada en el lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, que el mencionado ciudadano si estuvo involucrado en el accidente de tránsito, que salió fuertemente lesionado y que el conductor del vehiculo fue imprudente al incumplir normativas legales, por lo anterior quien juzga considera que esta verificada la relación de causalidad entre el hecho imputado a los demandados y los daños sufridos por el demandante cumpliéndose con el tercer y último requisito para el establecimiento de su responsabilidad y Así se decide.
Determinado como están los presupuestos procesales para la procedencia de la Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito, corresponde a este Tribunal entrar analizar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la accionante así como la determinación de las personas obligadas a pagarlas; en el caso de autos la demandante reclama tres (03) tipos de daños que indica haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el día 29 de junio de 2008.

Del daño moral:
En primer lugar alega la producción de un daño moral proveniente de la incapacidad representada por la secuela del accidente de tránsito sufrido, señala que el daño moral es irreparable y la indemnización patrimonial que se solicita, no es mas que un pena privada de carácter compensatorio, por cuanto la suma que se acuerda no puede reparar el dolor que sufre el demandante y seguirá sufriendo por cuanto la cojera es permanente.
El apoderado de la empresa Seguros Los Andes C.A., alega que la pretensión del pago de daños morales estimados es quimérica y ausente de suportación alguna, por cuanto el codemandado Rigaut Vargas Mirada y Seguros Los Andes no pueden ser condenados al pago de esos daños, ya que para la doctrina y jurisprudencia, no son directos y solo se permite su extensión al propietario cuando se cumple con los postulados de atribuir la culpa in iligendo por guarda y custodia. Que a los efectos de la participación de su representada como garante, dichos daños se encuentran excluidos de la cobertura de daños a persona contratados en la póliza de responsabilidad civil básica y para un supuesto negado que el tribunal se aparte de esos criterios, la condenatoria en pago queda determinada por la correspondiente suma asegurada contratada.
A este respecto el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano establece que:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material y moral causado por el hecho ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal…omissis…”

En sentencia de fecha 05 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expediente 2005-4725, señaló lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia el recurrente plantéa que el ad quem infringió la norma 1.196 del Código Civil por indebida aplicación, así como el artículo 1.354 del mismo Código y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ambos por falta de aplicación, ya que según su criterio, la recurrida primeramente establece con las pruebas de autos, que al no haberse producido el daño cierto en la disminución del patrimonio de la actora, mal podía declararse con lugar la pretensión, y posteriormente aparece condenando al demandado al pago de un daño moral psicológico no comprobado, por lo que resulta evidente para el recurrente que ha sido infringido el artículo 1.196 del Código Civil por aplicarlo indebidamente ya que no está probado de manera alguna el daño reclamado. Igualmente denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1.354 ibidem y 506 del Código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación por cuanto la actora no probó su afirmación de los hechos libelados en cuanto a ese daño moral reclamado.

A tal efecto, el artículo 1.354 del Código Civil estatuye lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

La Sala destaca que de las disposiciones contenidas en las normativas antes citadas se desprende el Principio, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: Incumbit Probatio Qui dicit, non qui negat; es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue. Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrado plenamente el acaecimiento del accidente de tránsito y la responsabilidad del demandado, es evidente que ha sido demostrado el hecho ilícito extracontractual, el cual se produjo como consecuencia de la colisión y que atendiendo no a la lesión física sino a la lesión psicológica producida en la psiquis del actor, llevó al sentenciador de Alzada a determinar que se había demostrado la existencia de la lesión psicológica o moral sufrida por la misma. Por ello, tal como ha quedado establecido anteriormente, para que se configure el daño moral solo basta que quede demostrado el hecho ilícito que dio origen a este, sin que medie una lesión corporal por parte de la víctima.
Esto quiere decir que demostrados los hechos constitutivos de un daño moral por una persona que los haya sufrido, y comprobada la responsabilidad de un tercero en cuanto al origen de ese daño, debe proceder la reparación acordada por la ley sin que necesariamente tenga que demostrarse el daño psicológico mas allá de la sola demostración del daño moral producto del hecho ilícito.
En consecuencia, esta Sala estima que contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de Alzada aplicó correctamente las normas cuya indebida y falta de aplicación fueron delatadas, pues probado el daño a través del hecho ilícito, llegó a la conclusión establecida en su fallo, razón por la cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

El anterior criterio es plenamente acogido por esta juzgadora, quien al igual que la Sala considera que el sólo hecho de haber experimentado el evento de sufrir un accidente de tránsito, recibiendo un fuerte impacto que ocasiona politraumatismos generalizados, constituye un sufrimiento para el demandante por el daño sufrido a su cuerpo, que por máximas de experiencia puede determinar quien Juzga de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que tales hechos ocasionaron una huella de profundo dolor en la psiquis del lastimado, tal como lo señaló la jurisprudencia citada al quedar demostrado el daño y la culpabilidad de los demandados debe esta juzgadora concluir en la existencia del daño moral, pues es evidente que moralmente y psicológicamente el demándate ha sido afectado por el hecho dañoso producido por los demandados. por lo que resulta procedente la indemnización reclamada por dicho concepto y Así se Decide.
En el caso de autos, la demandante estimó el daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por lo que consecuente con el criterio sostenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al monto de la indemnización y a sabiendas de que tales sufrimientos no pueden ser remediados con el pago de una cantidad de dinero, que el daño sufrido por el demandante además de violento y doloroso le genera una gran pena por la magnitud del mismo, que se demostró la culpabilidad del conductor y que no hubo conducta de la victima que pudiera generar el accidente; se acuerda una indemnización por daño moral de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para el demandante y Así se declara.
Una vez determinada la procedencia del Daño Moral y fijado el monto a pagar por tal concepto, debe establecer este Tribunal, quienes son los responsables del pago de la indemnización acordada, por cuanto en la presente causa existen dos (02) demandados principales y la empresa aseguradora citada en garantía.
De la responsabilidad de la Empresa Aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., citada en Garantía, observa quien Juzga, que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Terrestre establece que:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

Para analizar lo anterior es necesario resaltar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., exp N° 01-702, citada en la Sentencia de la misma Sala de fecha 10 de diciembre de 2008, Expediente N° 2007-000163, que entre otras cosas señaló que conforme al aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y Ubi lex vluit, dixit; ubi noluit, Tacuit, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador y que es evidente que al no hacer distinción el legislador sobre el daño cuya solidaridad es compartida, mal podría el interprete realizarla.
Ahora bien, se puede evidenciar que en la Póliza de Responsabilidad Civil suscrita por el ciudadano Rigaut Vargas Miranda, no existe distinción legal de qué tipo de daño sufrido por una víctima de un accidente de tránsito, está obligada la aseguradora, distinción que si existía en la Ley de Tránsito derogada; para esta Juzgadora existe obligación solidaria tanto de la Aseguradora como del propietario del vehículo y el conductor del mismo, de pagar el monto establecido por Daño Moral, pues si bien es cierto la Aseguradora co-accionada alega que su póliza no cubre daño moral, éste forma parte de los daños que sufren las personas y dentro de la cobertura se estableció por Responsabilidad Civil del Vehículo como daños a personas DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.182,oo), sin distinguir que tipo de Daño específicamente sería indemnizado, señalando genéricamente Daños a Personas y resulta evidente que dicho monto constituye el límite de su responsabilidad por cualquier tipo de Daño entre ellos el Daño Moral causado, por lo tanto la empresa aseguradora es responsable solidariamente hasta el monto asegurado en la póliza y Así se decide.
2° Daño Materiales
La parte actora demanda los daños materiales sufridos producto del accidente de tránsito el día 29 de junio de 2008, estimándolos en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo).
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
En el caso que nos ocupa en el daño material a diferencia del daño moral, quien lo reclama debe demostrar con pruebas fehacientes cada uno de los gastos que realizó a consecuencia del accidente, de la revisión de las actas procesales se observa que el demandante reclama como daño material la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 45.000,oo), sin embargo, no demuestra en que gastó ese dinero, como se produjeron esos gastos lo que hace que esta sentenciadora declare improcedente tal reclamación, todo conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Costas y costos
La parte actora demanda el pago de las costas y costos por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.500,oo) estimados sobre el 30% de la cantidad demandada.
Ahora bien, es necesario señalar que para el cobro de esa cantidad de dinero por ese concepto, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, se debe hacer por el procedimiento especial establecido en la mencionada Ley después de obtener a su favor una condenatoria en costas, por lo que es improcedente dicho pago. Así se decide.
Por otra parte, La demandante solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria, al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.
Al respecto existe la siguiente decisión:
En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima).
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Sentencia N°.RC.OO737 de fecha 27 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-877)

La jurisprudencia trascrita explica la finalidad de la corrección monetaria, sin embargo la parte actora solicitó que ésta se practique hasta la total cancelación de las cantidades demandadas, incluyendo en esos montos el daño moral, concepto que en ningún modo resulta indexable, dado que su determinación monetaria es discrecional del Juez, razón por la cual no es dable la corrección monetaria por dicho concepto, ahora bien, exceptuando la procedencia de la indexación monetaria sobre lo reclamado por daño moral como ya se explicó y en vista de que la pretensión de corrección monetaria se extiende a otras sumas reclamadas como daños materiales y por cuanto esta petición fue declarada improcedente, no es viable acordarla. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO PRATO FONSECA, RIGAUT VARGAS MIRANDA y la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., ampliamente identificados en este fallo, en consecuencia se le ordena a éstos, pagarle al ciudadano JESUS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., queda obligada hasta por el monto asegurado, es decir, hasta por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.182,oo), por concepto de daños a personas.
Los ciudadanos JOSÉ EDUARDO PRATO FONSECA y RIGAUT VARGAS MIRANDA quedan obligados hasta por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de daño moral. En el entendido que siendo una obligación solidaria cualquiera de los demandados puede hacer el pago pero en ningún caso este puede exceder del monto total ordenado a pagar.
SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una (1:00 p.m.) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

Exp. 34.552
JQ