REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
203º Y 154º
PARTE DEMANDANTE:
ELVINIA MERLO ALDANA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-37293370, de este domicilio y Civilmente hábil
PARTE DEMANDADA:
GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° E.-82.208.412, domiciliado en Caricuena, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 035-2001
En fecha 02-04-2013, La parte demandada ciudadana: ELVINIA MERLO ALDANA, manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en se estableció la obligación de Manutención a favor de su hijo JESÚS ALBERTO GÓMEZ MERLO de 23 años de edad (especial), y además tomando en consideración el alto costo de la vida y niveles de inflación que tiene el país solicita el aumento de la obligación de manutención estimándola en la cantidad de 1.000 Bolívares mensuales, razón por la cual solicita que se cite al ciudadano GIOVANNY GÓMEZ CABALLERO, a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F 35).
En fecha: 03-04-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y se acordó, citar al ciudadano GIOVANNY ARTURO GÓMEZ CABALLERO, titular de la cedula de ciudadanía N° 82.208.412, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ELVINIA MERLO ALDANA, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se Notificó a la Fiscal XIII del Ministerio Público y se libró boleta de citación al obligado. (F. 36-38).
En fecha, 16-05-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que Notificó al Fiscal Especializado. (F. 39-40).
En fecha, 23-07-2013, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación firmada por el demandado de autos. (F.41-42).
En fecha, 29-07-2013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio no se hicieron presente ninguna de las partes, y se declaró desierto el acto, dejándose expresa constancia que el día 29-07-2013 era la contestación de la demanda y a partir del día 30-07-2013 se abría un lapso de ocho (08) días de Despacho, para la consignación de las pruebas. (F 78).
En fecha, 07-08-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana ELVINA MERLO ALDANA, con el carácter acreditado en autos, en la que expuso, que estando dentro del lapso de pruebas, promueve las siguientes documentales: Récipes médicos, facturas de consulta médica, órdenes y resultados de exámenes. (F.44-53).
En fecha, 08-08-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la ciudadana ELVINIA MERLO ALDANA, salvo su apreciación en la definitiva. (F.54).
En fecha 13-08-2013, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: GIOVANNY ARTURO GÓMEZ CABALLERO, con el carácter acreditado en autos, y expuso: “…Manifiesto al ciudadano Juez que yo he venido cumpliendo con la obligación de manutención a favor de mi hijo: JESUS ALBERTO GOMEZ MERLO, en el pago de medicinas, ropa, zapatos, alimentación, y además yo le deposito todos los meses la cantidad de Bs. 500,oo, sin embargo la madre de mi hijo está solicitando un aumento de obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales, los cuales no puedo aumentar por cuanto me encuentro en estos momentos con problemas de salud y tenido muchos gastos médicos y además tengo una carga familiar de tres (3) hijos y mi esposa, sin entrada fija, ya que mi trabajo es de compra y venta de hortalizas, a todo evento ofrezco como aumento de obligación de manutención la cantidad de Bs. 750,oo, mensuales, mas el 50% de los gastos de medicina y gastos decembrinos. Asimismo, quiero manifestarle al ciudadano Juez que no pude presentar las pruebas en la oportunidad indicada en virtud de que me encontraba en reposo médico, y además yo pensé que no se laboró en este Tribunal los días 5 y 6 de Agosto de 2013, por días de júbilo decretado por la Alcaldía. Consigno copias de las partidas de nacimiento de mis hijos y de los récipes médicos, a los fines legales…” (F. 55-60).
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: ELVINIA MERLO ALDANA y GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO, con su hijo JESÚS ALBERTO GÓMEZ MERLO, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 05 del cuerpo “A” del presente expediente; La cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
La demandante consignó Documentales tales como: Récipes médicos, facturas de consulta médica, órdenes y resultados de exámenes, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las partidas de nacimiento de los hermanos GOMEZ GUERRERO y los récipes médicos consignados por la parte demandada de autos, este Tribunal no las valora por ser presentadas extemporáneamente.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, en cuanto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, y siendo imperante la necesidad del niño especial JESÚS ALBERTO GÓMEZ MERLO, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar el monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de los niños tantas veces aludido. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ELVINIA MERLO ALDANA contra el ciudadano: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO, identificados anteriormente, en beneficio e interés de su hijo JESÚS ALBERTO GÓMEZ MERLO de 23 años de edad (especial), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.850,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: ELVINIA MERLO ALDANA.-------------------
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán compartidos en un 50% por cada progenitor.--------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Catorce (14) día del mes de Agosto de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:45 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 035-2001
GLP/dalia.-
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