REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 2405/2013
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ILIANA YOCELINE HERNANDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.108.135 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano YOEL ALEXANDER PATIÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.247 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ...
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 3 y sus vueltos, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2013, por la ciudadana ILIANA YOCELINE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, mediante el cual demanda al ciudadano YOEL ALEXANDER PATIÑO CONTRERAS, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención favor de su hijo, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, el doble de esta cantidad para los gastos de inicio escolar y para la época de diciembre y el 50% de los ticket cestas que percibe y los beneficios que por hijos le correspondan en la empresa a su hijo. Alega la mencionada ciudadana que el padre de su hijo desde hace meses no colabora con nada para las obligaciones alimentarias y cuando acude a él para pedirle el dinero le dice que él hará el mercado, pero nunca llega, seguidamente realiza en su escrito una relación detallada de los gastos de manutención y arguye que
El sueldo mínimo no alcanza para sufragar todos estos gastos y que no tendrá el dinero para comprar los útiles escolares y lo de la asociación de padres y representantes de la Guardería. Asimismo solicitó medida de retención de salario y de pensiones futuras equivalentes 36 mensualidades. Anexos a los folios 4 y 5.
Al folio 6, corre agregado auto de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ILIANA YOCELINE HERNÁNDEZ RAMÍREZ; se acordó la citación del ciudadano YOEL ALEXANDER PATIÑO CONTRERAS y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente. Asimismo, se libró oficio al patrono a fin de determinar la capacidad económica del obligado. Copias de las boletas a los folios 7, 8, 9 y 10.
Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (Folio 12).
Al folio 13, corre agregada diligencia de fecha 12/07/2013, mediante la cual se hizo presente espontáneamente ante este Despacho el ciudadano YOEL ALEXANDER PATIÑO, quien seguidamente expuso: “Me doy por citado en la presente causa y renuncio al lapso de comparecencia y por cuanto no me es posible presentarme nuevamente ante este Tribunal, ya que por mi trabajo debo salir de viaje el día de mañana y regresaré aproximadamente una semana después, informo que ofrezco en aportar para mi hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) MENSUALES, por obligación de manutención y para complementar le comparé frutas y verduras; en cuanto a la cuota especial para la Temporada Escolar, le compraré a mi hijo sus útiles escolares, uniformes y calzado de diario y deportivo; para la época decembrina ofrezco comprarle la ropa para el día 24 de diciembre, incluyendo calzado y el juguete navideño; así mismo cubriré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas…”.
Al folio 14, corre acta de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, por cuanto las partes no se hicieron presentes ni por si ni por intermedio de apoderados, se declaró desierto el acto y se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que al folio 5 y su vuelto, riela copia fotostática simple de la partida de nacimiento No. 3313/2010, expedida por el Registrador Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos YOEL ALEXANDER PATIÑO CONTRERAS E ILIANA YOCELINE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, son los padres del niño …
Habiéndose demostrado la filiación que une al niño …, con el ciudadano YOEL ALEXANDER PATIÑO CONTRERAS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica desobligado u obligada… ”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, y que fue requerido a petición de la ciudadana ILIANA YOCELINE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en el escrito de solicitud, para lo cual se libró oficio Nº 3140-371, de fecha 22/05/2013, al Gerente de la Empresa de Transporte Aerobuses Expresos Los Llanos C.A., sin que se recibiera respuestas hasta la presente fecha; y la madre quien tenía la carga procesal de demostrar dicha capacidad económica, no aporto otro medio de prueba idóneo para fijar la obligación de manutención en los montos señalados en la solicitud. Sin embargo, el ciudadano YOEL ALEXANDER PATIÑO CONTRERAS, en diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2013, inserta al folio 13, manifestó que por su trabajo debe salir de viaje, y por tal razón procede a realizar un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hijo en los siguientes términos: “…la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) MENSUALES, por obligación de manutención y para complementar le compraré frutas y verduras; en cuanto a la cuota especial para la Temporada Escolar, le compraré a mi hijo sus útiles escolares, uniformes y calzado de diario y deportivo; para la época decembrina ofrezco comprarle la ropa para el día 24 de diciembre, incluyendo calzado y el juguete navideño; asimismo cubriré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas”.
A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar en la manutención de su hijo, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación de manutención; concluyendo entonces esta juzgadora, que resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano YOEL ALEXANDER PATIÑO CONTRERAS, mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2013, inserta al folio 13 de este expediente; y que la demanda presentada por la madre debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos por ella solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ILIANA YOCELINE HERNANDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.108.135 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano YOEL ALEXANDER PATIÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.247 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano YOEL ALEXANDER PATIÑO CONTRERAS, a favor de su hijo …
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de agosto de 2013.
CUARTO: En cuanto a los gastos propios de inicio escolar, el padre comprará los uniformes, incluyendo el deportivo, el calzado y los útiles escolares.
QUINTO: En cuanto a los gastos propios de la temporada decembrina el padre comprará la ropa para el 24 de diciembre, incluyendo el calzado y el juguete.
SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los seis días del mes de agosto de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 193 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina Colmenares /Secretaria
Exp. Nº 2405/2013
BYVM/lcm.
Va sin enmienda
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