REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de Febrero del año dos mil Trece (2013).
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, lunes veinticinco (25) de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal (P) Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, las Defensoras Privadas Abogados XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO Y AIDA FABIANA REYES COLMENARES, y la Secretaria del Juzgado Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: EXPERTOS: 1.-Del funcionario experto DR. CARLOS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO S/N, de fecha 05/11/2011, dejando constancia del informe practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Así mismo se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Reconocimiento medico legal. 2.-Del funcionario DR. YARITZA MEJIA, medico cirujano adscrita al Hospital Padre Justo, quien suscribió informe médico GINECOLOGICO S/N de fecha 04/11/2011, dejando constancia del informe medico practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , el dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-De los funcionarios GEOVANY VELAZCO Y WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribiera el acta policial e inspección técnica N° 589 de fecha 04/11/2011. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. VÍCTIMA: De la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA útil, necesaria y pertinente, por cuanto es victima, de los hechos que dieron origen a la presente investigación. TESTIGO: Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , útil y necesaria y pertinente por cuanto es testigo de los hechos que dieron origen a la presente investigación. DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento a nombre del titular IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 2.- INFORME MEDICO GINECOLOGICO, suscrito por la medico YARITZA MEJIA, medico cirujano, adscrita al Hospital Padre Justo. 3.-Reconocimiento medico legal S/N, de fecha 05/11/2011, suscrita por el funcionario medico forense DR CARLOS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA N, de 17 años de edad. 4.- Inspección técnica N° 589, de fecha 04/11/2011, suscrita por los funcionarios agente EILMER GUTIERREZ, y agente GEOVANY VELAZCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Rubio. Por otra parte, la representante del Ministerio Público, realizo un cambio en la sanción solicitada en el escrito de acusación, solicitando como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso a UN (01) AÑO, y de forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 Ejusdem, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia. De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Noviembre del año 2011, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del punible del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez, esta Defensa desea manifestar que nuestro defendido nos ha manifestado minutos antes de entrar a esta audiencia que desea de forma voluntaria acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito muy respetuosamente le sea cedido el derecho de palabra para que manifieste a viva voz lo que ha bien tenga, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez esta Defensa técnica quiere manifestar en cuanto al escrito presentado ante este Juzgado en fecha 21 de febrero del año 2013, donde se solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia su nulidad, que desistimos del mismo, por cuanto nuestro defendido nos manifestó minutos antes de entrar a la audiencia su voluntad de querer admitir los hechos y en razón que es un derecho constitucional que le ampara a todo ciudadano sometido a un proceso penal, es nuestro deber ético y profesional respetar su decisión, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por las Defensoras Privadas, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley. De seguidas, se le preguntó si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien expuso: “Oída la admisión de hechos, libre y voluntaria realizada por mi defendido, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga la sanción de forma inmediata, se tome en cuenta la constancia de estudio que corre agregada a la causa, igualmente consignamos en este acto constancia de buena conducta del joven, y por último se tomen en cuenta los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponer sanciones, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral, y de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Noviembre del año 2011, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “f”, y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva. QUINTO: SE ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL, lo consignado por la Defensa Privada. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. OCTAVO: Notifíquese a la víctima. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.).







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de Febrero del año dos mil Trece (2013).
202º y 153º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCALVIGESIMA SEXTA (P): Abg. Carolina Fernández Hernández
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Xiomara Mireya Castro Nieto y
Aída Fabiana Reyes Colmenares
DELITO: Violencia Sexual Agravada
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3405-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de diciembre 2012, y recibida en este Juzgado en fecha 08 de Enero del año 2013 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (P) Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“Se desprende que en fecha que en fecha 04/11/2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , encontrándose en su residencia ingiriendo licor con unos amigos y al quedar a solas con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA aprovechándose de la condición que la misma se encontraba en estado de ebriedad procede a sostener contacto sexual no deseado por la misma, tal como se desprende de la denuncia rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, tal como consta en Reconocimiento Medico Legal S/N de fecha 05/11/2011, suscrita por el funcionario medico forense DR. CARLOS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalitas, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 17 años de edad, informado lo siguiente: "GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL EN CUANTO A SU EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR PROVISTO DE ESCOTADURA A LAS VIII SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE ANO RECTAL NORMAL."

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERANDEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Diciembre del año 2012, y recibida en este Juzgado en fecha 08 de Enero del año 2013, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTOS:
1.- Del funcionario experto DR. CARLOS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO S/N, de fecha 05/11/2011, dejando constancia del informe practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Así mismo se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Reconocimiento medico legal.
2.- Del funcionario DR. YARITZA MEJIA, medico cirujano adscrita al Hospital Padre Justo, quien suscribió informe médico GINECOLOGICO S/N de fecha 04/11/2011, dejando constancia del informe medico practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , el dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- De los funcionarios GEOVANY VELAZCO Y WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribiera el acta policial e inspección técnica N° 589 de fecha 04/11/2011. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos.
VICTIMA:
1.-De la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , útil, necesaria y pertinente, por cuanto es victima, de los hechos que dieron origen a la presente investigación.
TESTIGO:
1.-Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , útil y necesaria y pertinente por cuanto es testigo de los hechos que dieron origen a la presente investigación.
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento a nombre del titular IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
2.- INFORME MEDICO GINECOLOGICO, suscrito por la medico YARITZA MEJIA, medico cirujano, adscrita al Hospital Padre Justo.
3.-Reconocimiento medico legal S/N, de fecha 05/11/2011, suscrita por el funcionario medico forense DR CARLOS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 17 años de edad.
4.- Inspección técnica N° 589, de fecha 04/11/2011, suscrita por los funcionarios agente EILMER GUTIERREZ, y agente GEOVANY VELAZCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Rubio, practicada en la vivienda numero 12-38, ubicada en la calle 11 entre avenidas 12 y 13 del centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Así mismo, la representante del Ministerio Público, realizo un cambio en la sanción solicitada en el escrito de acusación, solicitando como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso a UN (01) AÑO, y de forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 Ejusdem, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Noviembre del año 2011, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”,“f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del punible del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
La Defensora Privada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, expuso: “Ciudadana Juez, esta Defensa desea manifestar que nuestro defendido nos ha manifestado minutos antes de entrar a esta audiencia que desea de forma voluntaria acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito muy respetuosamente le sea cedido el derecho de palabra para que manifieste a viva voz lo que ha bien tenga, es todo”.
La Defensora Privada XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, expuso: “Ciudadana Juez esta Defensa técnica quiere manifestar en cuanto al escrito presentado ante este Juzgado en fecha 21 de febrero del año 2013, donde se solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia su nulidad, que desistimos del mismo, por cuanto nuestro defendido nos manifestó minutos antes de entrar a la audiencia su voluntad de querer admitir los hechos y en razón que es un derecho constitucional que le ampara a todo ciudadano sometido a un proceso penal, es nuestro deber ético y profesional respetar su decisión, es todo”.
El adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, expuso lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”.
La Defensora Privada Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien expuso: “Oída la admisión de hechos, libre y voluntaria realizada por mi defendido, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga la sanción de forma inmediata, se tome en cuenta la constancia de estudio que corre agregada a la causa, igualmente consignamos en este acto constancia de buena conducta del joven, y por último se tomen en cuenta los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponer sanciones, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Denuncia de fecha 04/11/2011, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.-Copia certificada de la partida de nacimiento a nombre del titular IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
3.-INFORME MEDICO GINECOLOGICO, suscrito por la Medico YARITZA MEJIA, Medico Cirujano, adscrita al Hospital padre Justo.
4.-Reconocimiento Medico Legal S/N de fecha 05/11/2011, suscrita por el funcionario medico forense DR. CARLOS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalitas, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
5.-Acta de NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 04/11/2011, suscrita por el funcionario Agente VELAZCO GEOVANY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
6.-ENTREVISTA de fecha 04/11/2011, interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.-ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Noviembre de 2.011, suscrita por los funcionarios los funcionarios Agente IV WILMER GUTIERREZ y Agente GEOVANY VELAZCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio.
8.-Inspección Técnica N° 589 de fecha 04/11/2011, suscrita por los funcionarios Agente IV WILMER GUTIERREZ y Agente GEOVANY VELAZCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación de Rubio, PRACTICADA EN LA VIVIENDA NUMERO 12¬38, UBICADA EN LA CALLE 11 ENTRE AVENIDAS 12 Y 13 DEL CENTRO DE RUBIO, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA.
9.- Oficio N° 4178, de fecha 01/09/2011, dirigido al jefe del laboratorio Toxicológico San Cristóbal, solicitando EXPERTCIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a que la defensa privada desistió del escrito presentado en su debida oportunidad para ser resuelto en la Audiencia Preliminar; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió las Defensoras Privadas Abogadas XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO Y AIDA FABIANA REYES COLMENARES. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicito de manera verbal en la Audiencia Preliminar como sanciones definitivas las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el procedimiento especial por admisión de hechos, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; atendiendo a que el prenombrado adolescente se encuentra estudiando Enfermería en el Instituto Universitario de Tecnología los andes; por consiguiente, se impone como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento será iniciado a más tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida del joven imputado, así como, promover y asegurar su formación integral y de forma sucesiva; la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y así se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Noviembre del año 2011, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Notifíquese a la víctima; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral, y de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Noviembre del año 2011, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “f”, y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.
QUINTO: SE ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL, lo consignado por la Defensa Privada.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veinticinco (25) de Febrero del año dos mil Trece (2013). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


Causa Penal Nº 2C-3405/2.011
MDCSP/bae.-