REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, martes diecinueve (19) de Febrero del año 2013
202º y 153º

Revisados como han sido los recaudos presentados en fecha 07 de febrero del año 2013, por la Defensora Privada ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO de las ciudadanas M.Y.V.G. e Y.Y.P.D.R. ofrecidas como fiadoras, en la causa penal N° 2C-3699/2013, seguida contra el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; esta Juzgadora, para decidir previamente observa:
Que habiéndose realizado una revisión minuciosa a los recaudos presentados por la Defensa Pública se evidencia de las resultas de los oficios remitidos por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno, Tres y en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que las ciudadanas M.J.V.G. e Y.Y.P.D.R., no se han constituido como fiadoras a favor de ningún adolescente.
Así mismo, al ser revisados sus datos personales por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se informó que las ciudadanas M.J.V.G. e Y.Y.P.D.R., no presentan antecedentes penales y de la verificación de la Residencia de las mencionadas ciudadanas se observa que las mismas viven en la dirección por ellas aportadas.
Igualmente, en lo que respecta a la ciudadana M.Y.V.G. se observa del INFORME DE REVISIÓN DE INGRESOS suscrito por la Lic. KATYUSKA DÍAZ GOMEZ, C.P.C 61.041, que la misma probablemente percibe un ingreso mensual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), producto de la actividad que realiza como TUTOR DE TESIS (NO PRESENTANDO SOPORTES), del mismo modo, presenta balance general y constancia de Trabajo expedida por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a cargo del Director General WILLIAMS YHOAN ESCALONA MOSES, en la que se evidencia que la ciudadana antes mencionada se desempeña como DOCENTE CONTRATADO EN EL CB-HERMES DE LAS M MORA, devengando una remuneración de TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.713,06); en tal virtud, este Tribunal existiendo duda sobre el ingreso de la mencionada ciudadana como tutor de tesis por la falta de soportes y atendiendo a que su ingreso como docente no cubre el monto de las unidades tributarias exigidas por este Juzgado en decisión de fecha 05 de febrero del año 2013, revisado luego en fecha 15 de febrero del año 2013, esto es, de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo equivalente en bolívares es de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00) en razón del monto de la unidad tributaria para el momento en que se impuso la medida cautelar; son motivos suficientes para que este Juzgado la RECHACE, como fiadora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por NO reunir los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.
Por otro lado, en lo que concierne a la ciudadana Y.Y.P.D.R. fueron presentados como recaudos para demostrar su ingreso mensual INFORME DE REVISIÓN DE INGRESOS suscrito por la Lic. KATYUSKA DÍAZ GOMEZ, C.P.C 61.041, que la misma probablemente percibe un ingreso mensual de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), producto de la actividad que realiza como TUTOR DE TESIS (NO PRESENTANDO SOPORTES), del mismo modo, presenta balance general y constancia de Trabajo expedida por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a cargo del Director General WILLIAMS YHOAN ESCALONA MOSES, en la que se evidencia que la ciudadana antes mencionada se desempeña como DC.VI/AULA EN EL CB-HERMES DE LAS M MORA, Directora (E) devengando una remuneración de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA (Bs. 8.596, 90); en tal virtud, este Tribunal existiendo duda sobre el ingreso de la mencionada ciudadana como tutor de tesis por la falta de soportes y atendiendo a que su ingreso como docente cubre el monto de las unidades tributarias exigidas por este Juzgado en decisión de fecha 05 de febrero del año 2013, revisado luego en fecha 15 de febrero del año 2013, esto es, de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo equivalente en bolívares es de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00) en razón del monto de la unidad tributaria para el momento en que se impuso la medida cautelar; son motivos suficientes para que este Juzgado la ACEPTE como fiadora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por reunir los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por consiguiente, habiendo sido RECHAZADA la ciudadana M.Y.V.G. como fiadora en la presente causa, ES POR LO QUE SE INSTA A LA DEFENSA PRIVADA, PARA QUE PRESENTE OTROS RECAUDOS DE FIADOR QUE REUNA LOS REQUISITOS QUE EXIGE ESTE DESPACHO, en aras de materializar la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Por antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: ACEPTA A LA CIUDADANA Y.Y.P.D.R., como fiadora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado en autos; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la buena conducta moral y capacidad económica, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: RECHAZA A LA CIUDADANA M.Y.V.G., como fiadora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado en autos, por NO reunir los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto; es por lo que, INSTA A LA DEFENSA PRIVADA, PARA QUE PRESENTE OTROS RECAUDOS DE FIADOR QUE REUNA LOS REQUISITOS QUE EXIGE ESTE DESPACHO, en aras de materializar la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Notifíquese. Diarícese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-





Causa Nº 2C-3699/2013
MDCSP/bae.-