REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes doce (12) de Agosto del año 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3045-12 acumulado a la causa E-3105-12

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez; oído lo expresado por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensores Públicos Abogados Isley Coromoto Morales Becerra y Rómulo Medina Villamizar ; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 03 de julio del año 2012, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó la acumulación de la causa penal N° E-3105/2012 a la causa penal signada bajo el N° E-3045/2012, mediante el cual le quedo como sanción a cumplir al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y de manera simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículo 218 del Código Penal, y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, así mismo se acordó mantener la Rebeldía al adolescente antes mencionado.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se celebró Audiencia Oral y Reservada para resolver el incumplimiento de la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para lo cual este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decidió lo siguiente: Se levanta la Declaratoria de Rebeldía decretada contra el adolescente antes mencionado, ordeno librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad del prenombrado adolescente. Se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de imposición de sanción
Al folio 333 corre inserta acta de imposición de Sanción, donde el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA se comprometió a cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal.
Al folio 338, corre inserto auto de fecha 24 de mayo de 2013, en el cual este Tribunal acordó citar al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el día 21 de junio de 2013 a fin de reiterarle la obligación que posee y verificar el motivo de su incumplimiento.
Así mismo, al vuelto del folio 341, igualmente el Alguacil Isidro Castro, deja constancia que la presente boleta fue realizada vía telefónica, quedando debidamente citado el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Consta al folio 343 al 344, decisión de fecha 21 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, mediante la cual declaró en Rebeldía al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y ordenó su ubicación inmediata, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de tomar la medida de aseguramiento necesarias, por cuanto el mismo no cumplió con la sanción impuesta; e igualmente se libro el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue presentado ante este Despacho por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; sin embargo, el mismo, está dispuesto a cumplir con la sanción y desea resolver su situación jurídica; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del prenombrado adolescente; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Así las cosas, esta operadora de justicia, considera, que se le debe brindar otra oportunidad, al joven sancionado, en consecuencia, se mantiene, las medidas impuestas al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cuales son: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de compromiso para el cumplimiento de sanción, con el objeto que el prenombrado joven, se comprometa a cumplir con la sanción decretada, y así se decide.
Así mismo, se acuerda agregar, constante de dos (02) folios útiles, las copias simples de a constancia de estudio y cédula de identidad; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Segundo: Se mantiene, las medidas impuestas al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cuales son: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial.
Cuarto: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad del prenombrado adolescente, dirigida al ciudadano Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones).
Quinto: Se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de compromiso de cumplimiento de sanción.
Sexto: Se acuerda agregar, constante de dos (02) folios útiles, las copias simples de a constancia de estudio y cédula de identidad.
Séptimo: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3045/2012 acumulado a la causa E-3105-12
ALBJ/mang.-