REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes doce (12) de Agosto de 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3310/2012
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DE LA ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez; oído lo expresado por la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora la Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 08 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Anzoátegui, mediante el cual impuso como sanción a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 272 y 277 ambos del Código Penal.
Riela a los folios 76 y 77 de las actas procesales, auto que declara en rebeldía a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 12 de diciembre de 2012.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del joven sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se presentó a este despacho previa citación; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que la excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial, y así se decide.
En este orden de ideas, esta juzgadora observa en la presente causa , que en fecha 17 de Octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsable al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; y fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 272 y 277 ambos del Código Penal.
Según auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2012, declarada firme la decisión, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 05 de noviembre del año 2.012, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
En fecha 08 de noviembre de 2.012, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; y fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 272 y 277 ambos del Código Penal.
De igual manera se observa que en fecha 12 de diciembre de 2012, la joven sancionada fue declarada en rebeldía.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 12 de diciembre de 2.012, fecha en que la cual fue declarada en rebeldía la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), comprobándose de este modo el incumplimiento, hasta el día de hoy 12 de agosto del año 2.013, ha transcurrido el lapso de OCHO (08) MESES; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 272 y 277 ambos del Código Penal, a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una quede firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 272 y 277 ambos del Código Penal; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que la excluyan del sistema de información policial.
Segundo: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial.
Tercero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta de la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 272 y 277 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Ordena la Cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Se acuerda remitir la causa, al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Sexto: Quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3310/2012
ALBJ/mang.-