REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Ocho (08) de Agosto de 2012.
202º y 153º
Causa Penal N° E-2294/2010
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN ADULTO:
OMITIDO
Revisada la presente causa se observa en fecha 18 de Mayo del año 2010, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al joven adulto OMITIDO, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y DOS (02) MESES y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, sustituyó la medida de PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA hasta el día 25 de Enero del 2011 y de forma sucesiva la medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Al folio 442 de las actas procesales, riela acta de compromiso, mediante el cual el joven OMITIDO, en compañía de su defensora, se comprometió a cumplir con las medidas impuestas.
Riela en autos, resulta de la boleta de citación del joven adulto OMITIDO, a fin de que comparezca con carácter obligatorio al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, el día 08 de agosto del año 2013; observándose al reverso de dicha boleta que la misma no fue recibida, por cuanto el ciudadano alguacil manifiesta no haber encontrado la dirección.
De la relación antes efectuada, se evidencia de manera clara que el joven OMITIDO, no se ha presentado ante el Servicio de Trabajo Social, ni ante este Tribunal a los fines de continuar con sus obligaciones, para dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta que le fue impuesto.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del adolescente OMITIDO, a la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA impuesta en fecha 22 de Noviembre de 2010, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal, ni al servicio de trabajo social sin causa justificada, aunado a que la dirección aportada por el mismo ya no le corresponde; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del joven adulto OMITIDO, quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA hasta el día 25 de Enero del 2011 y de forma sucesiva la medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES., por la comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al joven OMITIDO, antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal, en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2294/2010
ALBJ/ccvg.-