REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 07 de agosto de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de subsanación de la demanda suscrito por el abogado JOSE ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA en representación de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET A.F.N, C.A., y analizados los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 425, en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
1- Del acta de fecha 01 de enero de 2013, se expresa literalmente que “en este sentido la funcionaria del trabajo Verónica Nefasto procede a notificar a la empresa el monto por conceptos de salarios caídos por Bs. 28.399,560, por concepto de cesta tickets la cantidad de Bs. 9.240,00, por concepto de bono nocturno Bs. 4.615,20, dando un total por Bs. 42.254,70, los cuales manifiesta la entidad de trabajo serán cancelados mediante cheque el día de mañana en la sede del automercado” (subrayado del Tribunal)
2- Del informe de inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la providencia administrativa segunda visita de fecha 03 de junio de 2013, se desprende textualmente que “en tal sen el Funcionario del Trabajo deja expresa constancia que la empresa NO cumplió la orden de reenganche, es todo, termino, se leyó y conformes firman.”(subrayado del Tribunal) Lo cual esta suscrito por ambas partes sin que se presentara ningún alegato sobre lo mismo.
Este Tribunal, teniendo en cuenta lo arriba transcrito, observa que en ningún momento el funcionario del trabajo da la plena certificación tal cual como lo exige el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, del cumplimiento total de la medida decretada, además de la cancelación total de lo condenado. Aunado a lo anterior de los anexos consignados no se evidencia copia alguna del cheque mencionado en el informe de verificación del cumplimiento, por lo cual a juicio de este Tribunal no se puede tener la certeza del pago ni de la reparación de la situación jurídica infringida, lo cual constituye un requisito fundamental para la admisión del recurso intentado, basado en lo anterior este Tribunal procede a declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Nº 001-13 proferida en fecha 07 de enero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO






EXP N° 0107-13
OOM/LS