JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, jueves ocho (08) de agosto de 2013.-
203° y 154°
Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:
En fecha 05 de Diciembre de 2012, los abogados: GILBERTO DE ANDREA, EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y MARIBEL DEL VALLE HERNNADEZ MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-6.873.628, V.-6.198.448 y V.-8.175.970 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.- 37.063,35.336 y 38.346, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: ORTEGA JIMENEZ SENOBIO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.834.640, según instrumento poder que tiene acreditado en auto, interpuso demanda por Accidente de Trabajo (Indemnización establecida en el artículo 1300, ordinal 1ero, daño moral) contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS ALIMENTICIA CORRALITO S.A.”.- recibido por este Juzgado mediante mecanismo de distribución el día 06 de Diciembre de 2012, según acta N° 238.-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, se dejo constancia, que como quiera que el libelo no reunía satisfactoriamente los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual imposibilitaba su directa admisión, este Juzgado en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el artículo 124 ejusdem, así como del contenido de la decisión N° 248 de fecha 12-04-2005 de la Sala de Casación Social, caso “ Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar” ,aunado a la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción y sede, en el expediente N° 973-06, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
Establece la decisión de la Sala Social anteriormente descrita lo siguiente:
… La naturaleza juridica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al Juzgador, como Director de proceso y no como espectador, no solo la facultad, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (omissis).
Y establece la precipitada sentencia anteriormente descrita lo siguiente:
“…El Despacho Saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limini (sic) litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso….omissis…….
De igual forma establece la última de las mencionadas disposiciones legales:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal efecto se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles al libelo…”, siempre y cuando este subsanado lo solicitado (negritas del Tribunal)
Ya que la figura del Despacho Saneador tiene por objetivo lograr que la causa siga su curso libre de vicios procesales, a los fines que se discuta vicios de fondo y no formales; Sin embargo consta de autos folios (39 al 67, con sus anexos) del expediente, que en fecha 06 de agosto de 2013, los apoderados judiciales del demandante contesta la subsanación en los términos siguientes; “Respuesta del Despacho Saneador” Es el caso ciudadano Juez que el Tribunal de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de junio del año 2013 declaro que nuestro representado ORTEGA JIMENEZ SENOBIO, plenamente identificado en auto y su legitima conyuge ciudadana Martina Josefina Acosta Bello, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano; Rafael Guillermo Ortega Acosta plenamente identificado en su oportunidad, quien fue el trabajador quien sufrió el lamentable INFORTUNIO LABORAL …dicha Declaratoria trae a colación el hecho significativo desde el punto de vista técnico procesal que los padres del De Cujus tienen legitimo matrimonio Civil desde 09 de Mayo de 1994 celebrado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo Acta Numero 113 Tomo I del año 94 sin que conste el establecimiento de un Régimen Especial distinto al de la comunidad de Gananciales, así las cosas cualquiera de los dos cónyuges LEGITIMADO ACTIVO para el ejercicio de las acciones donde ambos tengan un interés jurídico, esa franca comunidad le permite a nuestro representado el ejercicio de la presente acción Judicial toda vez que sus consecuencias jurídicas repercuten en un único Patrimonio que es el llamado Patrimonio Conyugal … y realizada de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 141 y ss, llamada capitulaciones matrimoniales, o simplemente capitulaciones. … es en virtud de lo cual solicitamos declare como debidamente subsanado el Despacho Saneador contestado a través del presente escrito y sin mayor dilación se pase a sustanciar de conformidad con la Ley de la especialidad el presente procedimiento judicial…. ; y visto que dentro de las facultades que tiene la parte accionante de subsanar su escrito libelar, lo efectúa en los términos arriba descrito, y consigna el documento emanado del órgano competente, como es “JUSTIFICATIVO SUFICIENTE” para asegurar que los ciudadanos: SENOBIO ORTEGA JIMINEZ y MARTINA JOSEFINA ACOSTA BELLO, ,plenamente identificados en auto, … en su condición de causahabientes padres, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante RAFAEL GUILLEMO ORTEGA ACOSTA.-
En ese mismo sentido, se observa del contenido del texto de subsanación, que si bien es cierto, que señala y consigna el documento que comprueba que su representado, es uno de los herederos del causante RAFAEL GUILLEMO ORTEGA ACOSTA, así como fue requerido en el Despacho Saneador, no es menos cierto, que se desprende de dicha documental que su representado no es el Único y Universal Heredero, y como dicha solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a determinadas personas.- y por consiguiente, tal declaración unilateral no atribuye la condición de único heredero a su representado, toda vez que del documento presentado en comento se evidencia que constituye la condición de heredero a dos (02) personas, tal y como se observa de la solicitud del Despacho Saneador.- En consecuencia, la demanda en comento ha de contener los sujetos activos de manera clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que este quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir el supuesto de hecho de la norma que la ampara;.- En consecuencia, como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano ORTEGA JIMENEZ SENOBIO contra la LA SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS ALIMENTICIA CORRALITO S.A.”; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Los Teques, ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
CARLOS LEON
SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Exp. Nº 3495-12
YDCG/CL.
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