REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales interpuesto por el ciudadano: MANRIQUE ALVIARES WINSTON, contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A.”.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano; MANRIQUE ALVIARES WINSTON, titular de la cédula de identidad N° V.-10.280.213, parte actora, acompañado del profesional del derecho: DIAZ MANTILLA DAVID MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.058.178 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.- 140.260, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante según instrumento poder que tiene acreditado en auto.-Así mismo comparece el profesional del derecho: JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-6.877.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 49.749 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada conforme instrumento poder que tiene acreditado en auto.- De seguida, la Juez expone a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, con vista al punto de dialogo mantenido en todo el desarrollo de esta audiencia en función a la relación atípica que mantuvo el hoy reclamante ante la empresa accionada Administradora La Paz Miranda, C.A., por ende, ante la necesidad de comparecer a esta fase previa y manifestar sin ninguna inhibición todo cuanto respecto de lo controvertido ha bien tengan decir.- En este estado se hace necesario, con carácter previo efectuar la siguiente observación: La representación- actor sostuvo ante toda la trayectoria de la presente Audiencia que la relación sostenida entre su representado y la empresa accionada fue “laboral”-Por consiguiente, la representación de la demandada “Administradora La Paz Miranda, C.A.”, sostiene que dicha relación fue mercantil con vista que no existen elementos propios de la relación laboral, aunado al hecho que el ciudadano Manrique Alviarez Winston, no se encuentra dentro de la nomina de trabajadores dependientes de la empresa, aún menos, puede ser trabajador de mi representada, cuando ciertamente el ciudadano reclamante mantiene una empresa propia en el periodo que efectúa su reclamación sobre los conceptos ordinarios de una relación laboral que pretende sea reconocida.- En ese sentido, se hace necesario objetivizar los elementos de la relación laboral a los efectos de determinar la relación laboral, siendo los mismos la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración, y como quiera, que dichas preguntas efectuadas al reclamante Manrique Alviarez Winston, como efectuar las siguientes preguntas: 1.- Tuvo una relación con la empresa accionada.- R.-Si.- 2.- Que tipo de relación, R.- Laboral.- 3.- Cual fue sus funciones dentro de la empresa.- R.- iba en la mañana recibia las facturas de cobro y las entregaba dentro de una semana y me cancelaban de acuerdo a las facturas cobradas.- Ahora bien, facilitarle varias connotaciones a la figura de la relación laboral que sostiene dicho dialogo ante esta audiencia que si hubo o no, y que presumiblemente existió entre las partes aquí presente se hace complejo con vista a las pruebas traídas a los autos, ya que de las mismas, no se desprende que hubo continuidad del vinculo jurídico que existió, y ese vinculo jurídico consiste en la externalización de la gestión de una actividad organizativa de un proveedor especializado en base a un contrato verbal mensual, en ese sentido, este acuerdo lo que le garantiza una calidad de la prestación a través de indicadores de servicio. Así se decide.- De allí, se deduce, lo vital de asumir una actitud realista, por lo tanto, intervienen las partes aquí presentes con sus representantes judiciales, y con la finalidad de precaver un litigio eventual, sin constreñimiento alguno deciden llegar a un acuerdo, manteniendo su posición las partes y desde luego expresa el ciudadano: Manrique Alviarez Winston, por cuanto lo ofrecido en este acto me es satisfactorio, acepto el monto acordado, renuncio a lo reclamado.- Por lo tanto, en este acto, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo AL DEMANDANTE: MANRIQUE ALVIARES WINSTON, contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A.”.- la suma transaccional única y definitiva de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), la cual comprende y van a conllevar a todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE: MANRIQUE ALVIARES WINSTON, sin que ello en modo alguno, se este aceptando que hubo relación laboral y según el siguiente detalle reclamado, con vista que la misma se encuentra ante la Jurisdicción Laboral y por ello se admitió la presente demanda en: a) Prestación de Antigüedad conforme lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) Intereses sobre prestaciones sociales, c) Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, d) Utilidades y Utilidades Fraccionadas e) Indemnización de Despido Injustificado e Sustitutiva del Preaviso conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- f) Intereses de Mora.- Los conceptos aquí expresados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que EL DEMANDANTE: MANRIQUE ALVIARES WINSTON, presumiblemente pudiera tener contra Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A.”.- la suma acordada, la demandada propone pagar en una (01) cuota: De CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), en cheque de la empresa accionada, a nombre del accionante consignado en la sede de este Tribunal, bajo el numero de cheque; 90-15060368, cuenta numero. 0151-0064-80-8640024993, girado contra el Banco Fondo Común, lo cual recibe en este acto a su entera y cabal disposición el ciudadano; MANRIQUE ALVIARES WINSTON, en la cantidad arriba descrita.- EL DEMANDANTE: MANRIQUE ALVIARES WINSTON, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 3544-13. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil“ ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A.” por los conceptos demandados ni por algún otro concepto respectivo, en razón al vinculo jurídico que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A.”, el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo fue reclamado y debidamente aclarada tal relación.- sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento (anterior), el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue los términos que han llegado en el presente acuerdo transaccional y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista el acuerdo transaccional y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, en los mismos términos en que fue concebida en este acto, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos, que el precipitado instrumento cambiario se ha materializado, para ello, deberá la parte accionante expresarlo por diligencia ante este Juzgado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, en el entendido que el incumplimiento de ello, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos que tuve a la vista en este acto y que fueron devueltos. -En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
CARLOS LEON
EL SECRETARIO
Exp: 3544-13
YGDCG.-