REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 739-13

PARTE ACTORA: CARMEN SIMONA RODRÍGUEZ DE MADERA, FREDDY BARTOLO MADERA RODRÍGUEZ, RAUL ERNEY MADERA RODRÍGUEZ, HUGO DANIEL MADERA RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO MADERA RODRÍGUEZ, ALEXANDER ENRIQUE MADERA RODRÍGUEZ, IVÁN JOSÉ MADERA RODRÍGUEZ, ARQUIMEDES LEONARDO MADERA RODRÍGUEZ, GRACIELA DEL CARMEN MADERA RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO MADERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.477.066; V- 10.074.992; V- 10.074.994; V- 12.084.778; V- 13.904.787; V- 12.822.213; V- 16.811.263; V- 15.647.798; V- 14.838.067; y V- 16.577.880, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus RAFAEL EDUARDO MADERA titular de la cédula de identidad Nº. 2.584.247.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Claribel Castillo Meza, Carmen Lucia González Ravelo y Oneida Rodríguez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.983, 43.324, y 97.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 9, Tomo 97-AQ, de fecha 23/10/1.969.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Christian Cifuentes Franco, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.145.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03-05-2013; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2013 por el abogado Christian Cifuentes Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones laboral y otras acreencias laborales incoada por los ciudadanos Carmen Simona Rodríguez de Madera, Freddy Bartolo Madera Rodríguez, Raúl Erney Madera Rodríguez, Hugo Daniel Madera Rodríguez, Carlos Eduardo Madera Rodríguez, Alexander Enrique Madera Rodríguez, Iván José Madera Rodríguez, Arquímedes Leonardo Madera Rodríguez, Graciela del Carmen Madera Rodríguez y Jesús Alberto Madera Rodríguez, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus RAFAEL EDUARDO MADERA, en contra de la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO). Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 27 de mayo de 2013 (folio 09 de la segunda pieza); abocándose la juez que preside esta alzada en fecha 19 de junio de 2013, una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 22 de julio de 2013, siendo dictado el dispositivo del fallo en fecha 30 de julio de 2013, por tanto estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:


II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN.

En la oportunidad de fundamentar su recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada adujo que, primeramente la juez de juicio incurrió en error de interpretación de la cláusula que ampara a los trabajadores que prestan servicios para la empresa Serinco, ya que para el cálculo de la alícuota correspondiente al bono vacacional señaló que el salario integral que debe ser tomado en cuenta es aquel que establece la Convención Colectiva, es decir, que dicho pago corresponde a los quince (15) días de vacaciones por el primer año de servicio, más los siete (07) días de bono vacacional, y lo demás se considera como beneficio otorgado por la empresa; solicitando de esta forma sea revisado el fallo recurrido, en virtud de que la Juez de juicio ordenó el pago de 40 días de salario, y no lo que establece la ley. Seguidamente, manifestó que la sentencia recurrida incurrió en error de aplicación del artículo 36 del Reglamento, puesto que ordenó el pago de cesta tickets por el monto de Bs. 107, es decir, el valor actual de la unidad tributaria, desde el momento en el que inició la relación laboral hasta febrero del año 2006, ello sin observar el tribunal de juicio el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en cuanto a que este beneficio no es de carácter retroactivo y de ser declarado con lugar el mismo debe ser cancelado de acuerdo al monto correspondiente para el momento en el que fue adquirido.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en uso del derecho a réplica manifestó que en cuanto al cálculo realizado para el pago de la alícuota correspondiente a las vacaciones, fue consignado por ante este Circuito un ejemplar de la Convención Colectiva vigente, la cual establece en su cláusula 50, que la empresa tiene el deber de cancelar a los trabajadores que tengan más de cinco (05) años en la empresa 70 días de salario, sin hacer distinción a cuantos días corresponden al bono vacacional y al disfrute de vacaciones; razón por la cual considera ajustado el fallo dictado por el tribunal de juicio. Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación, por la mora en la que incurre el patrono en no pagar el beneficio de alimentación en su oportunidad, conlleva a una inflación que debe asumirla el patrono, aunado al hecho de que durante el tiempo en el que entró en vigencia el reglamento existía la relación laboral, por lo que en vista de los principios de progresividad, aplicación de la norma más favorable, indubio pro operario, intangibilidad y de acuerdo a los artículos 87, 89, 91 y 93 establecidos en la Constitución de la República, se justifica la aplicación de la unidad tributaria vigente; razones por las cuales solicita sea ratificada la sentencia proferida por el tribunal de juicio.

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta segunda instancia de juzgamiento; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documental marcada “A”, cursante al folio 04 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, correspondiente al original de comunicado de fecha 28 de julio de 2011, dirigido a la empresa accionada, suscrito por el ciudadano Rafael Eduardo Madera, del cual se evidencia que la causa de la terminación de la relación laboral fue por renuncia del trabajador debido a que el mismo, consideró que la empresa en referencia lo había desmejorado salarialmente debido al traslado a la oficina ubicada en Charallave, renuncia ésta la cual data del 28 de julio de 2011, siendo recibida por la representación de accionada en fecha 01 de agosto de 2011. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales marcadas “B1” a la “B48”, cursantes del folio 05 al 52 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, referentes a los originales de los recibo de pago de salarios; de los mismos se evidencian los pagos por concepto de salario realizados por la accionada a favor del de cujus, en tal sentido visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer ni a impugnar el contenido de las mismas en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documental marcada “C”, cursante al folio 53 del Cuaderno de Recaudos I, referente al original de recibo de pago de utilidades correspondiente al periodo 01/12/2008 hasta el 30/11/2009, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales marcadas “D1” a la “D4”, cursantes del folio 54 al 57 del Cuaderno de Recaudos I, referentes a copias al carbón de constancias de pago de liquidaciones de vacaciones de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006 y 2010-2011; evidenciándose de las mismas los pagos realizados al trabajador por concepto de vacaciones. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documental marcada “E”, cursante del folio 58 al 97 del Cuaderno de Recaudos I, referente a copia certificada del expediente Nº 459-2011, correspondiente a la solicitud de declaración de únicos universales herederos, interpuesta por los hoy accionantes, llevada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en lo que concierne a la documental in commento se evidencia que los hoy accionantes, son los únicos y universales herederos del de cujus Rafael Eduardo Madera. En tal sentido a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En lo que respecta a la exhibición de los recibos de pago de los años 1997 al 2010, se evidencia que la representación judicial de la parte accionada consignó documental marcada 1 al 108 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, correspondiente al legajo de recibos de pago de salario; no obstante, se evidenció que en lo que respecta a los recibos de los periodos de prestación de servicios correspondientes a los meses: a) Junio de 1997 hasta Junio de 2001, b). Septiembre, Octubre de 2001; c) Mayo de 2002; d) Abril, Mayo y Septiembre del año 2003; e) Enero a Julio del año 2004 y Octubre del año 2004; f) Enero, Mayo y Junio de 2006; g) Abril, Agosto Noviembre y Diciembre del año 2007; h) Enero, Mayo, Junio, Septiembre y Octubre del año 2008; i) Agosto y Septiembre del año 2009; j) Marzo a Mayo del año 2010 y Noviembre de 2010; k) Febrero, Marzo, Mayo y Julio del año 2011, no constan en el acervo probatorio, por lo cual, en lo que respecta a dichos periodos, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tomará para dichos periodos el salario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documental marcada desde el número “1” hasta el “108”, cursante del folio 09 al 116 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, correspondiente a copias simples de recibos de pago expedidos por la empresa accionada, los cuales van comprendidos desde el periodo 01/07/2001 hasta el 04/08/2011. En lo que respecta a las documentales ut supra descritas, de las mismas se desprende el pago por concepto de salario cancelado por la empresa accionada. En tal sentido, a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales marcadas “D1” y “D2”, cursante a los folios 117 y 118 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, referente a los originales de constancias de pago de vacaciones, suscritas por el trabajador, de las cuales se evidencia el pago realizado por la empresa demandada por concepto de vacaciones del período 1998-1999. En tal sentido, a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales marcadas “D3” a la “D11”, cursantes del folio 119 al 127 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, referente a los originales de comunicados de fechas 21/02/2000, 16/05/2002, 16/04/2003, 15/05/2004, 15/05/2006, 02/06/2008, 22/08/2009 y 30/04/2010 emanados de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa accionada, de los cuales se evidencia que el trabajador disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes a los años 2000, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. En tal sentido a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documental marcada “T”, cursante al folio 130 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, referente al original de Reporte de Ticket de Alimentación, emanado de la empresa TEBCA, C.A., de la cual se evidencia que el trabajador fue beneficiario del Ticket de Alimentación en los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2006. En tal sentido, visto que dicha documental no fue impugnada por la accionante en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documental marcada “H1” y “ANEXO”, cursante del folio 131 al 133 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, correspondiente a copias certificadas del cálculo de asignaciones de fecha 30 de abril de 2010, y la apertura del libro de control de vacaciones de la empresa accionada, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo en los Valles del Tuy; de la cual se evidencia el pago de vacaciones del periodo 2009-2010 al hoy fallecido, otorgándole igualmente el respectivo periodo de disfrute; en tal sentido a la documental in comento de le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales marcadas “UT1” a la “UT7”, cursantes del folio 134 al 140 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, copia fotostática de los recibos de pago de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2007, 2008, y de los períodos 01/12/2008 hasta el 30/11/2009, y 16/11/2010 hasta el 30/11/2010, de las cuales se evidencia que la sociedad mercantil accionada, realizó el debido pago de las utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2007, 2008, 2009, y 2010. En tal sentido, a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documentales marcadas con “A1” y “A2”, cursantes a los folios 141 y 142 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, correspondientes a originales de recibos de pago de prestación de antigüedad, emanado de la empresa accionante; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . Así se decide.

Documentales marcadas “A3” a la “A12” así como sus respectivos “ANEXO”, cursantes del folio 143 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, referentes a copias simples de comprobantes de pago por concepto de vacaciones y prestaciones sociales a favor del de cujus; este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documentales marcadas con la palabra “ANEXO”, “A13” y “A14”, cursantes del folio 161 al 164 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, correspondientes a originales de planillas de liquidación de vacaciones, correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, de las cuales se evidencian los pagos por este concepto al trabajador. Así las cosas este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

En lo que respecta a las resultas de la prueba de informes solicitada a las empresas Vale Canjeable Ticketven, C.A. y TEBCA Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A. las mismas cursan del folio 100 al 115 de la primera pieza del presente expediente, señalando la empresa Vale Canjeable Ticketven, C.A. que “de acuerdo a lo arrojado a través de la revisión del sistema y de nuestros archivos al ciudadano MADERA RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.584.247, le fue otorgado el beneficio de alimentación bajo la modalidad de Tarjeta Electrónica de alimentación desde el año 2006 y hasta el año 2008”. En tal sentido, en lo que respecta a dichas resultas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a las resultas de la prueba de informes proveniente de la entidad Financiera Banco de Venezuela, C.A., de la misma se evidenció que efectivamente la sociedad mercantil accionada, realizó abono de nómina a la cuenta de ahorro N° 0102-0281-77-01-00002054 perteneciente al trabajador ,en fechas 04/03/2011, 20/04/2011 y 05/05/2011; no obstante, no informa la cantidad del abono, así como tampoco informa lo concerniente en relación a las fechas 03/12/2004, 28/11/2005 y 21/11/2006 por no poder ser verificadas en el sistema. De tal manera, visto que las resultas de la prueba de informe, nada aporta sobre la resolución de la presente controversia, este Juzgado la desecha del legajo probatorio y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:

****************Sobre el primer motivo de apelación, respecto a la forma de pago de los cesta tickets, evidencia esta alzada que el tribunal a quo ordenó su pago con base en el valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; por lo que, en vista de que dicho beneficio fue reclamado por el accionante a partir del año 1999, se hace necesario señalar que tanto la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente a partir del 1° de enero del año 1999, como la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que entró en vigencia el 27 de diciembre de 2004, establecen que el beneficio se paga por cada jornada de trabajo; ahora bien, sobre la forma de pago del beneficio de alimentación o cesta tickets, ha establecido la Sala en sentencia Nº 1665 de fecha 30 de julio de 2007 y del 25 de noviembre de 2008 que el pago se efectúa por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período reclamado, mediante la entrega de tickets o cupones, de conformidad con lo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

A propósito de ello debe esta alzada señalar que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, vigente a partir de esa misma fecha, dispone en su artículo 36 que:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrillas de este Tribunal).

De la disposición legal supra transcrita se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En este mismo orden de idea, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de irretroactividad de la ley, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia el 28 de abril de 2006 en adelante, no así para el pago del beneficio reclamado en el período comprendido entre el año 1999 al abril del 2006, cuyo pago debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período demandado, de conformidad con lo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época, y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En lo que respecta a las vacaciones**********************************


IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoaran los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ, FREDDY MADERA, RAÚL MADERA, HUGO MADERA, CARLOS MADERA, ALEXANDER MADERA, IVÁN MADERA, ARQUÍMIDES MADERA, GRACIELA MADERA y JESÚS MADERA, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus RAFAEL EDUARDO MADERA, en contra de la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO),todos ellos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos laborales que serán calculados en la presente decisión, correspondientes a: diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, diferencia de vacaciones disfrutadas, vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas y bono de alimentación (cesta tickets), así como los intereses por prestación de antigüedad los intereses de mora y la indexación monetaria, que serán cuantificados mediante experticia complementaria, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO


Abg. RICARDO BLASCO.


Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. RICARDO BLASCO.





Expediente N° 739-13.
MHC/RB/EB.