REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 753-13
PARTE ACTORA: WILLYAN LEOVIGILDO GIL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.780.358
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacio e Ismaly Tovar, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SINERGIA MIRANDINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 1778-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ruben Escalona Samaro, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 76.969.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20-06-2013; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2013 por el abogado Rubén José Escalona Samaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, la cual declaró con lugar la demanda que por calificación de despido incoada por el ciudadano Willyan Leovigildo Gil Quintero, en contra de la sociedad mercantil Sinergia Mirandina, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 02 de julio de 2013 (folio 78); una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 29 de julio de 2013 y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN.
Al momento de exponer los fundamentos de su apelación, la representación judicial de la parte demandada adujo que al accionante al ampararse ante este tribunal no estableció legítimamente quien era el representante de la empresa Sinergia Mirandina, C.A. por cuanto manifestó que su propietario era el ciudadano Antonio Suarez, no habiendo legitimidad en cuanto a su representado, asimismo señaló que cursa al folio 33 del presente expediente, recibo de pago del cual se evidencias el pago del período comprendido del 02-09-09 al 09-09-09, por tanto, se evidencia la existencia de una prueba contundente en la cual el trabajador continuó laborando en su puesto de trabajo sin poder demostrar la forma del despido, así pues esta representación en razón de la comunidad de las pruebas hace valer este hecho de que si bien es cierto que el trabajador se encontraba laborando hasta el 09-09-09 la demandante no pudo probar el despido. En otro sentido, señaló que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer esta calificación de despido ya que los casos correspondientes a la inamovilidad laboral pertenecen a la Inspectoría del Trabajo, y en vista de que el trabajador no pertenece a una estabilidad solicita sea declarada con lugar la presente apelación.
En su derecho de contra réplica la representación judicial de la parte accionante adujo que desde la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio, la empresa se ha mantenido en contradicción tanto en los hechos alegados como el fundamento de derecho, en virtud de que en el acto de contestación indicó que el ciudadano abandonó el trabajo en fecha 02-09-09, esto con la finalidad de fundamentar una caducidad o bien para que se tomara como extemporánea la calificación solicitada por el trabajador, en el sentido que lo había hecho fuera de los 10 días establecidos en la ley, demostrándose con las pruebas aportadas al proceso que el trabajador prestó servicios hasta el 09-09-09 culminando con el despido del mismo; asimismo, señaló que el accionante laboraba bajo el cargo de vigilante, y la empresa demandada indicaba igualmente que no es posible que el despido haya ocurrido el día 09 de septiembre puesto que era un día domingo, sin embargo es bien sabido que por las funciones correspondientes a los cargos de seguridad la labor desempeñado es de lunes a domingo, en este mismo sentido, admitió la demandada hechos distintos a lo alegado en la contestación; por lo que al quedar demostrado que el trabajador fue despedido, tomando en consideración que el mismo tiene el derecho a la estabilidad laboral y en vista de que esta representación es competente en virtud del tiempo de servicio prestado por el trabajador, le corresponde ejercer el procedimiento de estabilidad, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la presente apelación.
Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta segunda instancia de juzgamiento; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documental marcada “B”, cursante del folio 29 al 33 del presente expediente, correspondiente a los recibos de pago de salario; este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de apreciación probatoria establecidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que la fecha de ingreso del trabajador fue el 24-07-2012, que el cargo que ejercía dentro de la empresa era el de vigilante, que su último salario semanal devengado fue de Bs. 769,81, y que el mismo correspondió a la semana del 03-09-2012 al 09-09-2012. Así se decide.
TESTIMONIALES
Con respecto al ciudadano JESUS ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 6.265.728, el a quo dejó establecido que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto dicho testigo no rindió declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales marcadas “B” a la “B5”, cursante del folio 36 al 41 del presente expediente, correspondiente a los originales de los recibos de pago desde el 23-07-2012 hasta el 02-09-2012, las mismas son apreciadas por este tribunal conforme a la reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las aportaciones dinerarias entregadas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario. Así se decide.
Documental marcada “B6” y “B-7”, cursante a los folios 42 y 43 del presente expediente, correspondientes a los originales de amonestaciones efectuadas al ciudadano Willyan Gil; evidenciando esta alzada que las mismas fueron impugnadas por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto no se encuentran suscritas por el trabajador, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
A propósito del alegato esgrimido respecto a la falta de jurisdicción de este juzgado para conocer de la presente calificación de despido, en virtud de que la misma se instaura sobre un procedimiento de inamovilidad el cual corresponde a las Inspectorías del Trabajo, es de hacer notar que dada las connotaciones de nuestra ley marco sustantiva laboral sobre esta materia existen claras diferencias entre lo que debe entenderse como estabilidad e inamovilidad. La inamovilidad debe entenderse como el derecho a permanecer en un puesto de trabajo por gozar de un determinado fuero, en la misma localidad y condiciones en las que se ha venido realizando, en cambio, la estabilidad no debe ser considerada como un derecho que asiste a los trabajadores frente a la parte patronal sino como una garantía que el legislador propone al derecho y el deber de trabajo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 87), razón por la cual, nuestra misma Carta Política en su artículo 93 prevé que la Ley dispondrá lo necesario para limitar, más no para prohibir, los despidos injustificados en la estabilidad relativa, por tanto ésta puede ser enervada por un pago indemnizatorio (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) a diferencia de la inamovilidad laboral que no podría ser debilitada por algún tipo de indemnización pecuniaria. Siendo que los procedimientos de inamovilidad son ventilados por ante los órganos de la administración del trabajo (Inspectoría del Trabajo), y los procedimientos de estabilidad por ante órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral. No pretende esta Juzgadora más que establecer las claras diferencias que se denotan de ambas figuras protectoras de la permanencia en el puesto de empleo, abundaría significar tantas otras que pueden evidenciarse de la naturaleza misma de las instituciones que aquí estamos tratando. Así pues debe esta alzada señalar que el vigente decreto de inamovilidad establece lo siguiente:
“Artículo 2. Las trabajadoras y trabajadores protegidos por el presente decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la inspectora o inspector del trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”;
“Artículo 6. Gozarán de la protección prevista en el presente decreto independientemente del salario que devenguen:
A- Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
B- Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
C- Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprende, que efectivamente estarían amparados por el decreto de inamovilidad, las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado, a partir de los tres (03) meses de servicio, salvo las excepciones antes mencionadas, siendo competente para conocer del procedimiento respectivo que se interponga ante la Sala de Fuero, las Inspectorías del Trabajo (Sede Administrativa); de tal manera, que aquellos trabajadores y trabajadoras que no cuenten con los tres (03) meses de servicio, se encuentran amparados por el procedimiento de Estabilidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, resultando competente para conocer del mismo, los Tribunales del Trabajo.
Precisado esto, debe resaltarse que de las pruebas allegadas al proceso se evidencia como fecha de ingreso del trabajador a la empresa accionante el día 24-07-2012, y la fecha de egreso del mismo el día 09-09-2012, siendo que dicha sumatoria concluye en un tiempo de servicio de 1 mes y 7 días, por lo tanto el trabajador accionante se encuentra amparado por el procedimiento de estabilidad previsto en ley; asimismo, no se produjo prueba de la que se pudiesen extraer los elementos de convicción de certeza de juzgamiento necesarios para establecer que la relación laboral culminó debido al abandono del trabajo tal y como lo señaló la parte accionante hoy recurrente, por tanto debe considerarse acertado el criterio del tribunal a quo respecto a que la relación de trabajo culminó debido al despido injustificado del trabajador; razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada.
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER ROJAS, JULIO ALEXANDER GONZÁLEZ, YRVIN JOSÉ ZAMBRANO y ARGENIS DEL CARMEN GARCÍA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, todos ellos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO.
Expediente N° 753-13.
MHC/RB/EB.
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