REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 389-11.

PARTE ACTORA: PEDRO AVILIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 14.224.184.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Noel Rafael Santaella Henriquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.423.

PARTE DEMANDADA:















APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: Sociedad mercantil INVERSIONES LAGO ENOL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el N° 51, Tomo 513-A-Sdo.

Sociedad mercantil GUATIRE PRIX RACING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el N° 27, Tomo 156-A-Pro.

Sociedad mercantil INVERSIONES AQUA WASH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el N° 13, Tomo 755-A-Qto.


Marco Garcés Pereira, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 85.061.

MOTIVO:


Recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 31-05-2011.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia esta alzada que mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2013 (f. 5), el ciudadano Pedro Avilio Machado en su carácter de parte accionante, asistido por la abogada Elis Angela Gomes, procedió a Desistir del presente procedimiento; seguidamente, cursa en el expediente diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2013 (f. 6) por el abogado Noel Rafael Santaella Henriquez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó a esta alzada estar en presencia de un fraude procesal ya que la firma proferida por el trabajador en la diligencia no se coteja con la firma que aparece en el poder autenticado otorgado a su persona; razón por la cual solicita a este juzgado deje nula y sin efecto la diligencia supra mencionada, y se fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Asimismo, cursa al expediente diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2013 por la parte accionante, asistido del abogado Noel Santaella mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 01 de agosto de 2013 en los siguientes términos:

“Ratifico se deje sin efecto la solicitud de desistimiento presentada en fecha 31/07/2013, por cuanto fui sorprendido en mi buena fe, ya que la representación patronal bajo engaño me condujo a la sede de este tribunal con asistencia de la abogada Elis Angela Gomes Ribeiro, inscrita en el Inpreabogado Nº 196.411 designada por la misma representación patronal a los fines de solicitar el desistimiento. Por tal motivo solicito respetuosamente al Tribunal se abstenga de homologar el desistimiento, por cuanto hubo un intento por parte de la representación patronal de violar mis derechos laborales los cuales son irrenunciables; asimismo pido se oficie al Ministerio Público a los fines de que se inicie la averiguación respectiva por la actuación dolosa de la abogada Elis Angela Gomes Ribeiro y al Colegio de Abogados; y fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.”

En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido con rango constitucional, en el artículo 89 numeral 3 del texto fundamental que establece que “los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Aunado al hecho de que el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual corresponde solo al juez la función homologadora, y como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones las cuales han sido establecidas por la jurisprudencia, siendo una de ellas la manifestación expresa a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, y en vista de que la parte accionante manifestó su voluntad al solicitar a este juzgado la abstención a la homologación del desistimiento, es por lo que este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, acuerda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la homologación al desistimiento del proceso que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoara el ciudadano Pedro Avilio Machado, en contra de las sociedades mercantiles Inversiones Lago Enol, S.A., Silenciadores Guatire Prix Racing, C.A e Inversiones Awuawash, C.A, todos ellos plenamente identificados a los autos, en consecuencia acuerda lo solicitado por la accionada; por lo que se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día miércoles 25 de septiembre de 2013, a las 10:30 a.m. Así se decide.-

Asimismo ordena sea oficiado el Ministerio Público y el Colegio de Abogados, a los fines de que se lleven a cabo la averiguaciones pertinentes. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO


EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO


Nota: En la misma fecha siendo las 02:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO




Expediente N° 389-11
MHC/RB/EB.