REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-3874-12

JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: ADOPCIÓN.
DEMANDANTE: OFICINA DE ADOPCIONES DEL INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES (IDENA), en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) años de edad.
SOLICITANTES:
IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA yIDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA: Abg. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. BONIMAR CARRION, Fiscal XI del Ministerio Público.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, pasa a exponer la motivación del fallo in extenso en la acción que por ADOPCIÓN, iniciara la OFICINA DE ADOPCIONES DEL INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES (IDENA), en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) años de edad, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los Hechos y Actos del Proceso.
En fecha 23.02.2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, recibió procedente del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente, IDENNA, escrito mediante el cual, solicitan de conformidad con el artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción en beneficio de de la niña IDENTIDAD OMITIDA, acompañando a la presente solicitud de Informe Integral de Adoptabilidad, suscrito por la Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS, el Psicólogo CARLOS ALVAREZ y la trabajadora social Lic. YORKIS SOTELDO, adscritos a la oficina Estadal de Adopciones Miranda (IDENNA), copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA y Actas de consentimiento de los progenitores, fundamentando su solicitud en que la niña, desde su nacimiento, ocurrido en el Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, en fecha IDENTIDAD OMITIDA, fue abandonada por su madre, quien alegó no poder hacerse cargo de la niña, por lo que renuncia a ella, para que sea dada en adopción. (F.01 al 20).
En fecha 24.02.2012, es distribuido el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a admitir la demanda, por auto de fecha 29.02.2012, ordenando las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto.
En fecha 29.03.2012, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia que ante ese tribunal cursa asunto Nº JMS!-2947-11, por motivo de Medida de Protección, iniciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a cuyos efectos se consigna al presente asunto, copia certificada del referido expediente, procediendo en esta misma fecha el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a declarar la adoptabilidad legal de la niña
IDENTIDAD OMITIDA (F. 25 al 83 y 86).
En fecha 15.06.2012, el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente, IDENNA, consigna al presente asunto, escrito de solicitud de Terna, acompañado con los respectivos informes integrales de Idoneidad, correspondientes a las parejas solicitantes:
IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, (F. 96 al 143).
En Fecha 17.09.2012, fue fijando la Audiencia para la escucha de la Terna para el día 26.09.2012. (F. 150).
En fecha 26.09.2012, se celebró, la audiencia de escucha de la Terna, con las parejas solicitantes, siendo seleccionados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como pareja Idónea para ser adoptantes, por cuanto cumplen con las expectativas a los fines de salvaguardar y preservar los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, acordando, dar inicio al emparentamiento personal de conformidad con el articulo 493-N de la Ley especial, en la entidad de Atención, “Casa Hogar Enmanuel”. (F. 119 y 120).
En fecha 23.11.2012, fue consignado al presente asunto, por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente (IDENNA), en cumplimiento del artículo 493-O de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Informe Integral de Emparentamiento Personal, efectuado en la entidad de Atención, “Casa Hogar Enmanuel”, entre la pareja seleccionada y la niña de autos, con resultados positivos. (F. 126 al 131).

En fecha 25.03.2013, y 23.04.2013, el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente (IDENNA), en cumplimiento del artículo 422 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna el primer (1°) y (2°) Informe Integral de Seguimiento (F. 144 al 149 y F. 153 al 166).
En Fecha 08.07.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. (F. 171).
Recibido como fue el presente asunto, en fecha 12.07.2013, quien suscribe, por auto dictado en fecha 15.07.2013, se aboca al conocimiento del mismo, y encontrándose el presente asunto dentro de la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y publica, se acordó fijar la misma para el día 01.08.2013 (F. 175).
De la audiencia de juicio
En fecha 01 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y reservada en la presente solicitud, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público Abg. BONIMAR CARRIÓN, de los solicitantes, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, así como, de la niña IDENTIDAD OMITIDA y su Defensora Pública Abg. YARUMA MARTINEZ. Igualmente comparecieron, los hijos del solicitante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, y ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, así mismo, comparecieron las Trabajadoras Sociales, Licenciadas YORKIS SOTELDO y JESSYKA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.559.224 y, V-18.093.673, respectivamente, así como, la Abg. MEYRINK LINERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.066, todas adscritas al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA Miranda), dejándose constancia de la NO comparecencia del LIC. CARLOS ALVAREZ, psicólogo adscrito al IDENA Miranda. (F. 176 al 182).
Opinión del niño de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la niña IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) años de edad, por separado, observado un aparente buen estado de salud, con vestimenta adecuada y acorde para su edad, bien cuidada y provista de sus necesidades básicas. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando, siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas documentales presentadas por los solicitantes:
1º) Corre inserto a los folios uno (01) al veinte uno (21) del presente asunto, Informe integral de Adoptabilidad con sus respectivos anexos, contentivos de informe social, psicológico, psiquiátrico y legal, elaborado en fecha 27.01.2012, emitido por el equipo técnico Multidisciplinario evaluador de la oficina estadal de adopciones Miranda adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente, (IDENNA), en este caso en específico es necesario señalar lo expuesto en estudio bio-psico-social y legal, donde concluye:
“…que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año y un (01) mes de edad, es adoptable, en este sentido se recomienda decretar la adopción…”
2°) Corre inserto a los folios del noventa y ocho (98) al ciento doce (112), del presente asunto, Informe integral de idoneidad, elaborado en fecha 29.04.2011 por equipo técnico Multidisciplinario evaluador de la oficina estadal de adopciones Miranda adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente, (IDENNA), a la pareja seleccionada, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la valoración bio-psico-social y legal de idoneidad, señalan:
“…los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, son idóneos, por lo que se acredita legalmente su aptitud para adoptar…”
3) Corre inserto a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento treinta y uno (131), resultas de Informe Integral de Emparentamiento Personal, efectuado en la entidad de Atención, “Casa Hogar Enmanuel”, entre la pareja seleccionada y la niña de autos, emitido en fecha 23.11.2012, por el equipo técnico Multidisciplinario de la oficina estadal de adopciones Miranda adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente, (IDENA), en la valoración señalan:
“…Del emparentamiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con los Srs. IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, realizado por el equipo multidisciplinario de la oficina de adopciones IDENNA Miranda, se concluye que se aprecian vínculos afectivos materno y paterno de parte de ellos y la aceptación progresiva de la niña…”.
4) Corre inserto a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149), resultas del primer (1°) Informe Integral de Seguimiento practicado en fecha 19.12.2012, por el equipo multidisciplinario de la oficina de adopciones IDENNA Miranda, en cumplimiento del artículo 422 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; respectivamente.
5) Corre inserto a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y seis (166), resultas del segundo (2°) Informe Integral de Seguimiento, con sus respectivos anexos, practicado en fecha 12.04.2013, por el equipo multidisciplinario de la oficina de adopciones IDENNA Miranda, en cumplimiento del artículo 422 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
A dichos informes se les otorga pleno valor probatorio por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
Revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, previa las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que:
(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...)

Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Artículos 425 y 426-J, lo siguiente:
De igual forma, los Artículos 425 y 427, eiusdem, establecen lo siguiente:
“La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y al adoptante la condición de padre o madre”.
“La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del o la cónyuge del adoptante.”

Por otra parte el artículo 406, de la Ley especial establece el concepto moderno de la adopción:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

Artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula:
“Todos los niños y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrita)

La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y, confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, esta sentenciadora, debe considerar los antecedentes del presente asunto, lo que resulta de suma importancia, el hecho que, una vez seleccionada la pareja idónea en la audiencia de Terna, acordó el inicio del emparentamiento personal entre la niña IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del articulo 493-N de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluido el emparentamiento personal con resultados favorables, se decretó la Colocación Familiar con miras a la adopción, autorizando la pernocta, de conformidad con el articulo 422 en concordancia con el articulo 424, eiusdem., así las cosas, en virtud que la niña se encuentra en Colocación Familiar con la pareja propuesta para adoptar, y visto los informes practicados por el equipo técnico de la oficina de adopciones del estado Miranda, en los cuales se concluye que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra integrado al grupo familiar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, desde hace nueve (09) meses, hasta los actuales momentos, aunado al hecho que se evidencia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, que fue establecida la filiación con sus padres biológicos, sin embargo, los mismos manifestaron su consentimiento para que la niña fuera adoptada por una pareja idónea, quedando demostrado de esta manera, el desinterés de los progenitores por mantener contacto con su hija, en consecuencia, cumplidos los requisitos exigidos en la ley, es por lo que, lo ajustado en derecho es decretar la adopción de la niña IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.-
V Dispositivo.-
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, (LOPNNA), no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción formulada, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ADOPCION, en consecuencia, se DECRETA LA ADOPCIÓN CONJUNTA solicitada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en la Parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2010, según Acta de Nacimiento, N° 21, Tomo II de fecha 22.02.11. Queda extinguido el parentesco entre la niña adoptada y su familia de origen materna y paterna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se constituye el parentesco con los solicitantes y sus familiares, de conformidad con los artículos 426 y 427 de la ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se acuerda el cambio de nombre solicitado por los adoptantes, por lo que, la niña será identificada como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que se levante un acta de nacimiento contentiva de los datos correspondientes a los padres y a la niña, sin mención alguna del presente procedimiento, debiendo el funcionario actuante en el Registro Civil informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentra la partida de nacimiento original de la niña, inscrita en los libros de registro de nacimientos correspondientes al año 2011, bajo el número 21, Tomo II, de fecha 22 de Febrero de 2011, a los fines de que se estampe en ella una nota marginal de adopción plena, debiendo el funcionario actuante en el Registro Civil informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden.
QUINTO: A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un Edicto en un Diario de circulación local, donde se expresará las circunstancias de haberse decretado la adopción plena en la causa presente causa, sin mencionar las partes intervinientes, un ejemplar del diario correspondiente deberá ser consignado en la causa. Así se decide.
SEXTO Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, para su ejecución. Líbrese Oficio a las autoridades competentes. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA


Abg. YRALY CRIOLLO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. YRALY CRIOLLO



PAA/YC.-