REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Agosto de 2013
ASUNTO No.: TS-X-0164-13
JUEZ INHIBIDO: AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY.-
TRIBUNAL: TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL ASUNTO JUDICIAL 2011-713, seguido por OMITIDO, contra OMITIDO, por Obligación de Manutención.
I
En fecha 05.08.13, se recibió en esta Alzada el cuaderno por inhibición planteada por el Juez de municipio del municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el asunto judicial No. 2011-713, seguido por demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana OMITIDO, en contra del ciudadano OMITIDO, en beneficio de su hijo; inhibición que formula con fundamento al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según alegó en el acta de inhibición:
“…he recibido de la ciudadana, (sic) Rectora del Estado (sic) Miranda…una notificación donde se me informa que la ciudadana: Carmen Rosaura Tovar, ha interpuesto una denuncia en mi contra, por ante la Jurisdicción Disciplinaria del Poder Judicial, lo cual me hace caer en el supuesto de inhibición, en efecto manifiesto, (sic) que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, en fundamento al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil...Esta señora en (sic) comento acudió a este despacho referida por un alto funcionario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyo nombre me reservo por no involucrarlo innecesariamente en esta situación…no me exigió nada oscuro, o ilegal, en todo caso la hubiera atendido sin que este ciudadano me lo hubiera pedido. La atendí bien, y de manera cordial y diligente…A la denunciante, en razón de su domicilio, le correspondía acudir al vecino Tribunal del Municipio Brión y Eulalia Buróz, pero fue insistente en acudir a este despacho exigiendo ayuda y atención…se basó en la justificación de que en el tribunal de Higuerote no le atendían, y que ella estaba cansada de recibir rechazos por parte de funcionarios públicos. Por ello (sic) este juez no especializado…pensó en la preservación de la Tutela Judicial Efectiva…Acceso a la Justicia, ordenó recibirle la reclamación en cuestión, así como también tramitarla…Dos aspectos importantes resaltan en su denuncia, uno el de la inconformidad con la revisión del monto establecido, y otro con un presunto maltrato del que fue objeto. En relación al primero debo aclarar que no existe en la ley “aumento automático”…En relación a los gastos médicos eventuales, en ningún momento los negué a los beneficiarios…lo más injusto y falso es que este servidor le haya tratado mal, cuando ella sabe y le consta lo respetuoso, amable, cordial, y esmerado que he sido en atenderle..debe haber alguna confusión, y solo ella debe aclararla…si algún subalterno del despacho incurrió en ese atropello o maltrato, ella debió participármelo…” (F.2 al 6).
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 07.08.13, por lo que, llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada OBSERVA:
II
Ahora bien, recordando que, a los fines de tramitar los Tribunales de municipio, en ejercicio de la competencia que les fue atribuida por Resolución No.1278, del 02.08.2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Justicia, que les atribuyó competencia a los Tribunales de municipio para conocer de demandas por Obligación de Manutención, la inhibición se constituye, aún siendo un acto voluntario, en un deber del Juez o Jueza, el deber de apartarse del conocimiento de un asunto cuando conoce que, en su persona, existe una o más de las causales previstas por el legislador para ello y, por tanto, no debe esperar a que se le recuse, de allí que la inhibición es una manifestación del o la juzgadora y no un acto de parte, es un acto voluntario del o la operadora de justicia, que el artículo 84, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, erige como deber. En tal sentido, el legislador estimó necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales de inhibición o recusación, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, causales éstas descritas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, necesario es advertir que, en torno a las causales de inhibición o recusación, el artículo 84 ejusdem, no contempla dichas causales, sino el deber de declarar la que el juzgador o la juzgadora estime existente y, por tanto, en la que considera se halla incurso o incursa. El artículo 84 ejusdem, por tanto, prevé, por una parte, aquel deber; por la otra, prevé las consecuencias que de no cumplir tal deber, esto es, de no declarar la existencia de la causal, se genera para el juez o jueza y, por último, consagra la forma a través de la cual se hará tal declaración. En tal virtud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, expediente 08-1497, resolvió, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
En el presente caso y con vista a la inhibición formulada por el ya identificado Juez de Municipio, es criterio de quien decide que, tal como se desprende del acta de inhibición anexa en copia certificada por el inhibido, no invocó el ciudadano AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY, causal alguna de inhibición de las previstas en el artículo 82 del ya citado Código de Procedimiento Civil, limitándose a fundamentar su determinarse de separarse del conocimiento del asunto, en la circunstancia de haber sido denunciado por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, pues dicha denuncia lo coloca, según afirmó en la parte in fine del acta de inhibición, en el supuesto del artículo 84 ibídem, siendo que tal disposición legal contiene normas referidas al deber de inhibirse, las consecuencias de no hacer la declaración y la forma de expresar tal manifestación de voluntad, sin que la circunstancia de haber sido denunciado, constituya per se, causal expresa de inhibición, desprendiéndose de la copia del oficio No.00640-2013, emanado de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria judicial, que, por auto del 16.04.13, acordaron realizar investigación sobre los hechos denunciados por aquella, sin que se desprende la decisión de tramitar el procedimiento disciplinario en contra del precitado juzgador o que, como consecuencia de la investigación, hubiere sido convocado a la audiencia respectiva, no siendo dable para este órgano jurisdiccional escoger, ante la no fundamentación del inhibido en causal legal, alguna o varias de las causales previstas en el ordenamiento jurídico o, caso contrario, si estimaba inhibirse en alguna circunstancia no prevista en la mencionada disposición, acreditando o evidenciando que tal situación era constatable en las propias actas del expediente, causa en la cual ya dictó sentencia definitiva, por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior DECLARAR SIN LUGAR la inhibición formulada por el Juez de Municipio supra identificado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada, en fecha 14.06.13, por el DR. AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY, en su carácter de Juez de Municipio del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el asunto judicial No. 2011-713, seguido por demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana OMITIDO, en contra del ciudadano OMITIDO, en beneficio de su hijo.
SEGUNDO: Notifíquese en esta misma fecha de la presente decisión al Juez antes identificado.-
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 12 días del mes de Agosto de 2013. Años: 153 de la Independencia y 202 de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boleta No._____________.-
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA