REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Agosto de 2013

ASUNTO No.: TS-R-0163-13

RECURRENTE: Apelaron de la sentencia las Defensoras Públicas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRAS. JANETHE VEZGA y YARUMA MARTÍNEZ, actuando como defensoras de la ciudadana OMITIDO y del niño OMITIDO.


CONTRA RECURRENTE: Unidad Educativa COLEGIO MATER DAY.


MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARÓ DESISTIDO Y, CONSECUENCIALMENTE, TERMINADA LA ACCIÓN DE AMPARO

I

En fecha 23.07.13, se recibió de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Públicas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRAS. JANETHE VEZGA y YARUMA MARTÍNEZ, actuando como defensoras de la ciudadana OMITIDO y del niño OMITIDO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el 04.07.13, mediante la cual declaró desistido y, consecuencialmente, terminada la acción de amparo incoada por la progenitora del niño, por cuanto:

“…se ha evidenciado que la parte presuntamente agraviada, ciudadana OMITIDO…progenitora del niño OMITIDO, de dos (02) años de edad, no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, conlleva a presumir el abandono del trámite o el desistimiento del proceso, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…El artículo 27 de nuestra carta magna establece que…es criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional el sentido del concepto de “orden público” (sic) a que se refiere la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, se expresó en sentencia Nº 1207, de fecha 06/07/2011, expediente Nº 00-2346…se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que el agraviado pueda, en cualquier estado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden Público o que pueda afectar las buenas costumbres…en sentencia Nº 7 de fecha Primero…de febrero de 2000, la sala Constitucional…dejó sentado lo siguiente”…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo…”…la referida Sala…mediante sentencia Nº 1524…precisó…”…es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”. Igualmente, la referida Sala…dejó sentado sobre la imposición de la multa…Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, considera esta juzgadora que los hechos alegados no afectan el orden público, en consecuencia considera que procede el desistimiento de la pretensión, entendiéndose por tanto, terminado este procedimiento de amparo…” (F.72 al 78).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Ahora bien, debe este Tribunal Superior analizar lo relativo a la competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el 04.07.13, mediante la cual declaró desistido y, consecuencialmente, terminada la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OMITIDO, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño de dos años de edad OMITIDO, en contra de la Unidad Educativa Colegio Mater Day, a cuyos efectos observa que, conforme lo ha resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia del 20.01.2000, caso Emery Mata Millán en amparo y luego en el fallo de la misma Sala, del 08.12.2000, citada en el texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, de Rafael J. Chavero Gazdik (Editorial Sherwood, Caracas – Venezuela, 2001, Pág. 61), las apelaciones de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida.

En fuerza de lo antes analizado, considerando que la sentencia apelada en el procedimiento de amparo signado No.JJ1-4915-13, nomenclatura del Tribunal A quo, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el referido procedimiento iniciado a requerimiento de la progenitora del niño, quien alegó en su demanda de amparo, actuar en nombre y representación de su hijo de dos (02) años de edad, a favor del precitado niño, por lo que se configura la existencia del fuero personal atrayente, residiendo el niño en Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, OMITIDO, configurándose, igualmente, la competencia territorial, es por lo que este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es el competente para conocer de la apelación ejercida, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En tal virtud, la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado democrático y social de derecho y de justicia, tal como lo concibió el Constituye venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugnando como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; asimismo, como se declara en el artículo 3 ibídem, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. Lo anterior, no es extraño a las personas que cuentan con menos de 18 años de edad; más aún, tratándose de niños, niñas y adolescentes adoptó el Constituyente la Doctrina de la Protección Integral en el artículo 78 ibídem, reconociéndolos como sujetos plenos de derechos, cuya protección ordena por la legislación, órganos y Tribunales especializados.

Así, el artículo 26 ejusdem, reconoce el derecho de todas las personas de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva, reconociéndoles en el artículo 27 ibídem, el derecho a ser amparadas ante los Tribunales del país y, además, de hacerlo mediante el ejercicio de la acción de amparo. En tal sentido, determina la legitimación activa en materia de amparo la titularidad de derechos y garantías constitucionales, por ende, cuando los derechos de cualquier persona están siendo vulnerados o se encuentran amenazados de lesión, estará habilitada para exigir el amparo de sus derechos a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, pues de la disposición del artículo 27 ejusdem, se desprende, indudablemente, que el derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales de las personas, puede materializarse a través de cualquiera de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento, por ejemplo, la apelación, la oposición a las medidas, la revocatoria e, incluso, de forma extraordinaria a través de la acción de amparo constitucional, porque ésta última es uno de los múltiples mecanismos previstos para materializar y dar efectividad al derecho de amparo, pero no el único, habida consideración que, a la vía del amparo constitucional sólo se recurrirá cuando no existe otro remedio, otro mecanismo ordinario expedito y breve para la restitución del derecho lesionado o amenazado de lesión.

Por otra parte, la tutela judicial efectiva constituye un multiderecho o pluriderecho, en el sentido que, para su materialización, se requiere la efectividad de otra gama de derechos, como el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa, para obtener con prontitud la sentencia que resuelva el conflicto, pero también involucra el que la sentencia se dicte en forma motivada, congruente y, además, que se ejecute efectivamente. Congruente con las consideraciones anteriores, los órganos jurisdiccionales deben actuar conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, con vista al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que ha sido reconocido por el más alto Tribunal del país, entre otras en la sentencia No.1764-01, del 25.09.2001, caso Nello Casadiego Vivas en amparo, citada por Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal en el texto “Amparo Constitucional” (Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas - Venezuela, Pág.194).

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, las ciudadanas Defensoras Públicas YARUMA MARTÍNEZ y JANETHE VEZGA, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como defensoras del niño OMITIDO y de la progenitora de éste, ciudadana OMITIDO, respectivamente, en contra de la sentencia del 04.07.13, mediante la cual el Tribunal A quo declaró desistido y, consecuencialmente, terminada la acción de amparo incoada por la progenitora del niño, en virtud de la incomparencia de la parte agraviada, ciudadana OMITIDO, tal como se desprende de la sentencia recurrida.

Sentado ello, efectivamente la sentencia de carácter vinculante No.7, del 01.02.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en el texto “Amparo Constitucional 2000-2001”, de Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal (Venezuela, 2002, Pág.109), la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, supuesto en el cual podrá inquirir sobre tales hechos, en un tiempo breve, pudiendo tomar de oficio las providencias que estimare necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, en el presente caso la demanda fue incoada por la ciudadana OMITIDO, no en su propio nombre y representación, sino en nombre y representación de su hijo, el niño OMITIDO, de dos años de edad, tal como en forma expresa lo señaló en el libelo reducido a acta sucinta, obrante al folio 1, indicando que ejercía la acción a favor de su hijo, por lo que surge el niño como el presuntamente agraviado, no la madre de éste, como apreció el A quo y, por tanto, la ciudadana OMITIDO, en ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo, institución familiar que le otorga, por consiguiente, el ejercicio de la responsabilidad de crianza, la administración de los bienes de su hijo y la representación que ostenta respecto de éste, concurrentemente con el progenitor del pequeño OMITIDO, procedió a demandar el amparo constitucional a favor del niño.

Aunado a lo anterior, es de observar que, frente a la interposición oral de la demanda de amparo y sin asistencia de Abogado, por parte de la madre del citado niño, el Tribunal de Juicio, de oficio, procedió con el auto de admisión de la demanda, de fecha 11.06.13, a ordenar la designación de un Defensor o Defensora Pública, a los fines que asistiera y defendiera los intereses del pequeño, tal como se evidencia del folio 11, misma fecha en que diligenciaron los progenitores de aquel, ciudadanos OMITIDO, al folio 17, solicitando la designación de un Abogado defensor, por el recurso de amparo que está en proceso por su hijo, procediendo el órgano jurisdiccional, por auto del 12.06.13, a acordar la designación de Defensor Público para la defensa de los ciudadanos OMITIDO, siendo que ni la demanda de amparo fue incoada en nombre de los progenitores del niño, ni fue interpuesta en protección de los derechos de éstos, sino de los derechos del niño invocados en la demanda, así como tampoco surgía posibilidad alguna de contraposición de intereses entre dichos progenitores y su hijo, dado que la titularidad del derecho a la igualdad y no discriminación, en desconocimiento, según alegaba la madre, al principio del interés superior del niño, delatados como violados, corresponde al niño OMITIDO, no a su padre, ni a su madre, existiendo así dos defensoras juramentadas para el mismo fin., la defensa del precitado niño, habida consideración que, se repite, en el presente asunto no aparecen involucrados, ni siquiera indirectamente, los citados derechos en relación a los progenitores de aquel.

De esta manera, ante la designación de Defensor Público al beneficiario antes identificado, en fecha 17.06.13, la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, como se evidencia al folio 34, aceptó ante la jueza de juicio defender al niño y ante ella juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicha defensa, aceptación con la cual se evita que, para las actuaciones futuras, cualquiera ella sea, deba la Defensora acudir, necesariamente, con la madre del precitado niño, pues con tal designación y aceptación asume la defensa con facultades de representación, todo con vista a los principios de economía y celeridad procesal, en consonancia con el interés superior de niños, niñas y adolescentes de acceder a la justicia para obtener pronunciamientos oportunos sobre sus pretensiones, que, en el supuesto de los niños y niñas, suelen formular sus padres o madres, aún ambos. Más aún, en fecha 19.06.13, la Defensora Pública JANETHE VEZGA, según acta que obra al folio 35, compareció ante la citada juzgadora y aceptó la defensa de los progenitores de OMITIDO e, igualmente, ante ella juró cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes a la misma. No obstante, con absoluta independencia de la innecesaria designación de dos Defensoras distintas para un mismo fin, acredita el acta de la audiencia, inserta del folio 47 al 53, que, en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de amparo, compareció la Defensora ANTONIETTA PROVENZANO, en su carácter de defensora del niño, la Defensora JANETHE VEZGA, en su carácter de defensora de los progenitores de aquel, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, DRA. BONIMAR CARRIÓN, por la Unidad Educativa presuntamente agraviante, las ciudadanas ELENA DAM DE OSECHES, Subdirectora de la citada Unidad Educativa y NERE GOIKOETXEA, Asistente de la Dirección, asistidas por las Abogadas HILDEMAR NAVA ROJAS y LUISA GARCÍA DE NAVA.

No obstante, a pesar que el niño es el presunto agraviado, en cuya representación demandó la progenitora y aún cuando a la audiencia constitucional compareció la Defensora Pública designada al tantas veces mencionado niño, pero además compareció la Defensora designada a los progenitores de éste, ambas previamente juramentadas por la propia Jueza de Juicio, tratándose de un niño de dos años de edad, procedió la jueza a declarar desistido y, consecuencialmente, terminada la acción de amparo, por cuanto observó la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana OMITIDO, tal como se lee del acta respectiva, reproduciendo la sentencia integra el 04.07.13, obrante del folio 72 al 78, en la cual consideró procedente el desistimiento de la pretensión, entendiéndose terminado el procedimiento de amparo, siendo que, por una parte, tal como fue establecido en la ya citada sentencia de carácter vinculante No.7, del 01.02.2000, la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, por tanto, la incomparecencia del presunto agraviado, en su caso, únicamente generaría como consecuencia la terminación del procedimiento, mas no la acción y, menos aún, la pretensión, pretensión no juzgada, precisamente, por la declaratoria de terminación.

Por otra parte, la Defensora Pública del niño de dos años de edad, DRA. ANTONIETTA PROVENZANO, sí asistió a la audiencia constitucional, audiencia en la cual las partes pueden actuar por sí o por medio de apoderados, incluso asistió la defensora de los progenitores del referido niño, DRA. JANETHE VEZGA, por lo que indudablemente que la precitada Defensora, al actuar en defensa del niño lo hacía con facultades de representación en el procedimiento de amparo, como quiera que niños, niñas y adolescentes son titulares del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal debía considerarse ausente a la parte presuntamente agraviada, cuando el Estado venezolano, a través del Poder Judicial, cumplió con designar y garantizar a OMITIDO, niño de dos años de edad, representación jurídica gratuita, en cumplimiento de la cual precisamente asistió la Defensora ANTONIETTA PROVENZANO, a la audiencia in comento, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho, por una parte, DECLARAR CON LUGAR la apelación formulada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual declaró desistido y, consecuencialmente, terminada la acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, el 04.07.13, debe ser REVOCADA, por lo que, como consecuencia de ello, el A quo deberá celebrar la audiencia constitucional con sujeción a la sentencia No.07 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, teniendo en cuenta para ello los principios que orientan la actuación en pro de la protección integral de niños, niñas y adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARA CON LUGAR la apelación formulada por las ciudadanas Defensoras Públicas YARUMA MARTÍNEZ y JANETHE VEZGA, actuando como defensoras del niño OMITIDO y de los progenitores de éste, ciudadanos OMITIDO, titulares de las cédulas de identidad No.OMITIDO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques.
2) REVOCA, como consecuencia del anterior pronunciamiento, la sentencia dictada por el citado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 04.07.13, en el asunto judicial No.JJ1-4915-13, nomenclatura del Tribunal A quo, mediante la cual declaró desistido y, consecuencialmente, terminada la acción de amparo constitucional, por incomparecencia de la parte presuntamente agraviada.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS