REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Agosto de 2013

ASUNTO No.: TS-R-0167-13

SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, a cargo de la Jueza JUDITH DE LA CRUZ LOVERA.

SOLICITANTES DE LA MEDIDA PREVENTIVA: OMITIDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.OMITIDO, progenitoras de los niños, niñas y adolescentes OMITIDO.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 12.08.13, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Los Teques, cuaderno por regulación de competencia planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, en el asunto judicial No. JMS1-S-0002-13, alegando que, una vez recibida la solicitud de medida preventiva de restitución inmediata al hogar, bienes y enseres personales (la antes identificada como JMS1-S-0002-13), el 15.07.13, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, ordenó remitir dicha solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, en virtud del expediente por demanda de amparo constitucional No. J11003313, pues la tutela cautelar anticipada solicitada tocaba aspectos relativos a la acción de amparo, que estaba siendo conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de no conocer planteado; que, al recibir el asunto, la Jueza de Juicio, el 23.07.13, devuelve el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación, por cuanto se trata de una solicitud de medida preventiva anticipada, no de un adjunto de la acción de amparo y debe tramitarse de acuerdo a las disposiciones de los artículos 465 al 66-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que, una vez recibido el expediente nuevamente en el Tribunal de Mediación y Sustanciación, la Jueza Temporal admitió la solicitud; que, en fecha 06.08.13, la Jueza Judith Lovera, se abocó al conocimiento del asunto, una vez vencido su período vacacional y, revisado como fue el precitado asunto, observó que la remisión ordenada por la Jueza temporal al Tribunal de Juicio, era lo más conveniente y ajustado a derecho, que la remisión que hizo la Jueza de Juicio a la Jueza de Mediación, sin haber planteado el conflicto de competencia para ante el Tribunal Superior, procediendo la Jueza Temporal a recibir dichas actuaciones y admitir la solicitando, aplicando despacho saneador, no debió haberse realizado, sin que se hubiese dilucidado quién es el Juez competente para conocer de dicha solicitud, por lo que estimó necesario plantear la regulación de competencia (F.73 al 81, 82).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión de las actas que, en copia certificada, conforman el presente cuaderno y con vista a lo expresado por la Jueza solicitante de la regulación, se desprenden las siguientes actuaciones:

1) que, efectivamente, una vez recibida la solicitud de medida preventiva de restitución inmediata al hogar, bienes y enseres personales, signada JMS1-S-0002-13, el 15.07.13, la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, ordenó remitir dicha solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese mismo Circuito, en virtud del expediente por demanda de amparo constitucional No. J11003313, al considerar la Jueza Temporal que la tutela cautelar anticipada solicitada tocaba aspectos relativos a la acción de amparo, expediente éste que, a su vez, fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de no conocer planteado por la Jueza de Juicio al Tribunal de Municipio Plaza de este Estado.
2) que, al recibir el asunto JMS1-S-0002-13, la Jueza de Juicio, el 23.07.13, devuelve el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito, por cuanto se trataba de una solicitud de medida preventiva anticipada, no de un adjunto de la acción de amparo y debía tramitarse, por tanto, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 465 al 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) que, una vez recibido el expediente nuevamente en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito, la Jueza Temporal admitió la solicitud y ordenó el despacho saneador.
4) que, en fecha 06.08.13, la Jueza Judith Lovera, se abocó al conocimiento del asunto, una vez vencido su período vacacional y, revisado como fue el precitado asunto, observó que la remisión ordenada por la Jueza temporal al Tribunal de Juicio, era lo más conveniente y ajustado a derecho, que la remisión que hizo la Jueza de Juicio a la Jueza de Mediación, sin haber planteado el conflicto de competencia para ante el Tribunal Superior, procediendo la Jueza Temporal a recibir dichas actuaciones y admitir la solicitud, aplicando despacho saneador, no debió haberse realizado, sin que se hubiese dilucidado quién es el Juez competente para conocer de la misma, por lo que estimó necesario plantear la regulación de competencia.

En tal virtud, de los aspectos antes resaltados se concluye, por una parte, que la Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación, al remitir el asunto al Tribunal de Juicio, por considerar que la solicitud tocaba aspectos del procedimiento de amparo constitucional arriba identificado, no lo remitió ni por declaratoria previa de conexidad, de acumulación o por falta de competencia funcional para conocer de dicha solicitud de medida preventiva; no obstante, a pesar del trámite inadecuado para tal remisión, la Jueza de Juicio, una vez recibió el expediente, dicta auto en el que califica la solicitud como medida preventiva anticipada, con base a lo que expresaba el comprobante de la URDD, de fecha 15.07.13, inserto al folio 4, siendo que, como se lee claramente del escrito presentado por las ciudadanas OMITIDO, asistidas por el Abogado JOSÉ CLAVO, en ningún momento solicitan medida preventiva anticipada, ni en forma expresa con tal denominación, ni con fundamento al artículo 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario, reiterando en distintos párrafos del mencionado escrito, que la medida preventiva en el mismo solicitada, fue también peticionada en el expediente por amparo constitucional e invocando el artículo 466, parágrafo primero, literal h) ejusdem, solicitan nuevamente medida preventiva, en virtud que el Tribunal de Juicio remitió el expediente por amparo constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por lo que, como se lee en la parte in fine del escrito, concretamente del folio 16, señalaron que “…Asimismo, por cuanto este pedimento lo estamos solicitando en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y el Tribunal correspondiente se encuentran (sic) sin Despacho (sic) y no se sabe hasta cuando pueda estar sin Despacho (sic)…solicitamos…se HABILITE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO…”, resultando así, de manera clara, que la solicitud se formula respecto del procedimiento de amparo constitucional, al extremo que, como se lee en el párrafo que encabeza el folio 16, expresaron “…solicitamos una vez más…”.

Ahora bien, ciertamente cuando un Tribunal recibe el expediente por declinatoria de otro Tribunal, debe prudentemente analizar y pronunciarse claramente sobre su competencia o incompetencia funcional, por territorio, por el fuero personal atrayente, para conocer de la misma y, en caso de estimarse incompetente, solicitar de oficio la regulación de competencia para ante este Tribunal Superior, como quiera que constituye el Superior común al Tribunal de Mediación y Sustanciación y al Tribunal de Juicio del mismo Circuito, teniendo en cuenta que, tratándose de la declinatoria de competencia declarada por un Tribunal, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, reconoce un mecanismo a las partes para recurrir de tal declaratoria, cuando expresamente prevé:

“La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Igualmente, en el artículo 70 ejusdem, también prevé un mecanismo al Juez o Jueza, cuando establece:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Y, en el artículo 71 ibídem, perfila cómo ha de tramitarse la regulación, cuando preceptúa:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En tal sentido, con fundamento a las normas antes citadas y demás disposiciones referidas a la competencia, dos supuestos pueden surgir en torno a la declinatoria de competencia pronunciada por un órgano jurisdiccional: el primero, que cualquiera de las partes ejerza la regulación de competencia dentro de los cinco días siguientes a la decisión en la cual se declaró la incompetencia o, caso contrario, es decir, que las partes no soliciten la regulación, el Tribunal primigenio que se declara incompetente debe remitir el asunto al Tribunal declarado competente y en este órgano jurisdiccional, de considerarse el Juez o Jueza también incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de competencia y, en ambos casos, debe remitir la incidencia de regulación al Tribunal Superior y continuar el trámite del asunto, ya que el artículo 71 ejusdem, indica que la regulación de competencia no detendrá el curso del proceso, salvo cuando se arriba a estado de sentencia definitiva, supuesto en el cual debe abstenerse de decidir hasta tanto se resuelva la regulación de competencia. Por lo tanto, cuando estamos frente al primer supuesto, es decir, que la parte solicita la regulación de competencia dentro de los cinco días siguientes a la declaratoria judicial, debe conocer el Tribunal Superior al que produjo la declinatoria y, en el segundo supuesto, recibidas las actuaciones por el Juez o Jueza por declinatoria de otro Tribunal, en caso de considerarse a su vez incompetente, debe de oficio solicitar la regulación de competencia, remitiendo el cuaderno al Tribunal Superior común –al Tribunal declinante y al que se considera, a su vez, incompetente- de manera que, de no existir Tribunal Superior común, habrá de conocer el máximo Tribunal del país.

Sin embargo, en el caso in comento, como se analizara supra, en ningún momento fue planteada solicitud de medida preventiva anticipada y que, por ende, tramitada y acordada genere para el solicitante el deber de plantear la demanda dentro de los 30 días siguientes, sino que, como claramente alegaron las propias solicitantes, una vez más solicitaban se decretara la medida, medida peticionada en el procedimiento de amparo ya incoado, por tanto, la nueva solicitud de medida preventiva debía ser conocida por el Tribunal de Juicio, órgano jurisdiccional al cual le fue distribuido el expediente procedente del Tribunal de Municipio arriba identificado, iniciado por demanda de amparo constitucional y, frente a la nuevamente planteada solicitud de medida preventiva, emitir el pronunciamiento que estimase conducente el ya identificado Tribunal de Juicio, con vista a la remisión del expediente por amparo constitucional al máximo Tribunal del país, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, a tenor del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMPETENTE para conocer de la nueva solicitud de medida preventiva antes señalada, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMPETENTE para conocer de la nueva solicitud de medida preventiva de restitución al hogar, bienes y enseres personales, planteada por las ciudadanas OMITIDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.OMITIDO, progenitoras de los niños, niñas y adolescentes OMITIDO, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad y particípesele mediante oficio, que deberá ser enviado vía fax, dada la ubicación geográfica del referido Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS