REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0254-13

IMPUTADO: SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO.
FISCALÍA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 20 de agosto de 2013, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0254-13, siendo designado como ponente en esa misma fecha al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) PRIMERO: Se decreta como LEGAL la aprehensión del ciudadano DAVE ALEXIS SALINAS CAMPOS, por cuanto la misma fue decretada en fecha 07-06-2013 por este Tribunal bajo el asunto Nº S2C-2211-13, por lo que la detención se produjo con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se adhiere la Defensa Privada, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en consecuencia se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo (sic) 373 Ejusdem (sic). TERCERO: este Tribunal acoge la precalificación dado los hechos por el Ministerio Público como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que dicha precalificación esta sujeta a cambio en el momento que el Ministerio Público presente su acto conclusivo. CUARTO: Considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga por evasión a la (sic) proceso por la magnitud del daño causado que la pena que podría llegar a imponerse en caso de celebrarse el juicio oral y publico, (sic) es por lo que se acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, (sic) en contra del ciudadano DAVE ALEXIS SALINAS CAMPOS, en conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que observa de las actuaciones consignadas en este despacho judicial se hace presumir que el ciudadano antes mencionado es autor participe del acto por el cual el ministerio publico (sic) lo precalifico (sic). Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial de Aragua. QUINTA: Este Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de emitir el auto fundado de la presente decisión. (…omissis…) (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del fallo).

DE LA ADMISIBILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 428 contempla lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”. (Cursivas nuestras).

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada Penal pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a los folios setenta y siete (77) al folio ochenta (80) del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación del aprehendido SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad V-17.921.655, lo cual legitima al profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, su carácter de defensor privado del encausado de marras, estableciendo así su cualidad para recurrir ante éste Tribunal Colegiado.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 22 de julio de 2013, el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado, interpuso el recurso de apelación, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio ciento cuatro (104) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.



RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5 los cuales establecen: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:


“...Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada Penal).


Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

EL JUEZ (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ





LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES





















GJCC/MJAA/JBV/AR/sg
Causa Nº: 2Aa-0254-13