REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2ALs-0010-13

ACUSADO: G.A.G.M. (identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: RAMIREZ GARCÍA JOSÉ DAVID.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
FISCAL: Abg. ANA OLIVIER (FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
DEFENSORA: ABG. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD (DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional de Derecho CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de Defensora Pública del adolescente G.A.G.M. (identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia de fecha 02 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Condena al acusado a cumplir sanción socioeducativa de cinco (05) años de medida privativa de libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ GARCÍA JOSÉ JOAQUIN.

En data 02 de agosto de 2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2ALs-0010-13, designándose como Ponente a la Jueza, Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Asimismo por auto dictado en fecha 20-08-2013 esta Alzada acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que subsanen el Cómputo de Secretaría, así como por evidenciarse que en las presentes actuaciones no consta el escrito de apelación ni el de su consecuente escrito de contestación, siendo corregido y posteriormente recibido ante esta Alzada en fecha 02-09-2013.

En fecha 13 de Agosto de 2013, en virtud de la ausencia temporal de la Jueza Presidenta ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, motivado al disfrute por parte de ésta, de sus vacaciones, hasta su efectiva reincorporación se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Jueza ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, recibiéndose la última notificación efectiva, en data 22 de agosto de 2013.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 02-07-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes Circunscripcional, Pública el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada el 26-06-2012, en cuyo dispositivo textualmente dictamina el siguiente pronunciamiento:

“…omissis…
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA a los adolescentes R. C. J. J, C. L. J. C, G M G A. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ GARCIA JOSE JOAQUIN. DECLARA NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven Declara CORDOVA LUZARDO JEAN CARLOS, de la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal y los CONDENA A CUMPLIR UNA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE CINCO (05) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, según los lineamientos que al efecto determine el juzgado de Ejecución competente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído....”omissis (Mayúsculas y negritas de la sentencia recurrida, cursivas de esta Alzada Penal).

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa al folio 147 de la Pieza II de la presente causa, la legitimidad de la profesional del derecho la ABG. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su condición de Defensora Pública.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 16-07-2013, la profesional del derecho ABG. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD interpuso Recurso de Apelación, transcurridos nueve (09) días de Despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-Quo, cursante al folio 76 de la Pieza III del presente expediente; en tal sentido se evidencia que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

La Recurrente fundamenta sus acciones de la siguiente manera:

…Omissis…
Comparezco ante usted de conformidad con lo establecido en el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 02 de Julio de Dos Mil Trece (2013), mediante la cual CONDENA, a mi defendido G. A. G. M, a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ GARCÍA JOSE JOAQUIN…

Solicito que el presente escrito sea tramitado y admitido por el Tribunal Superior, sea declarado con lugar en la definitiva, anulada la sentencia y la sanción sea ajustada al grado de responsabilidad del adolescente…omissis (Mayúsculas y Negrillas de la Recurrente)

De la transcripción que antecede, constata esta Sala que la recurrente no invocó ninguna de las causales dispuestas en los numerales que conforman el artículo 444 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación, por cuanto invoca lo requerido para el ejercicio de un medio de impugnación distinto al que correspondiere conocer a esta Alzada Penal.

Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial.

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se constata que la decisión impugnada es recurrible solo de conformidad con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, referente a: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”.

Igualmente, en la Sentencia del 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), dictaminó lo siguiente:

“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Conforme la sinopsis anterior y atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión”; y en sintonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 21-11-2006, mediante Sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”; aunado al hecho que el presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del respectivo término legal, encontrándose legitimada la recurrente, no hallándose incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad antedichas en capítulo respectivo, considera este Órgano Superior Colegiado que es procedente ADMITIR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD en su carácter de Defensora Pública, contra la Sentencia publicada en fecha 02-07-2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, de conformidad con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 604, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la Sentencia publicada en fecha 02-07-2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Extensión Judicial, en contra del adolescente G.A.G.M. (identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día JUEVES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad. CÚMPLASE.-----------------------------------

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA




EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.




LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES




GJCCH/MAA/JBVL/ar/rf.
Causa Nº 2ALs-0010-13.-