REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0244-13
ACUSADA: MARÍA FERNANDA QUIARO AYALA.
VICTIMA: FERNANDO ALONSO SECO ACOSTA.
DELITO: SECUESTRO BREVE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LAURA OLGA DELASCIO, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. TERLIA CHARVAL, FISCAL VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE AUTO (NEGATIVA DE SOLICITUD DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD).
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. LAURA OLGA DELASCIO, en su carácter de la Defensora Pública Octava Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 24-05-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual -entre otras cosas-, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la referida profesional del derecho, y en consecuencia niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MARÍA FERNANDA QUIARO AYALA, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo menester traer a colación lo siguiente:

En data 18-07-2013, se le da entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0244-13, designándose como Ponente a la Jueza, GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Asimismo por auto dictado en fecha 18-07-2013 esta Alzada acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que subsanen el Cómputo de Secretaría, siendo corregido y posteriormente recibido ante esta Alzada en fecha 13-08-2013.

En fecha 13-08-2013, en virtud de la ausencia temporal de la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, motivado al disfrute por parte de ésta, de sus vacaciones, hasta su efectiva reincorporación se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Jueza MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, realizándose la última notificación efectiva, en data 21 de agosto de 2013.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

El recurso que nos ocupa fue ejercido con fundamento a lo estatuido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 Ejusdem, no encontrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 428 Ibídem.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que la Abg. LAURA OLGA DELASCIO, actuó en su carácter de Defensora Publica Octava Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, defensora técnica de la encausada de autos.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que la recurrente se dio por notificada el 10-06-2013, siendo interpuesto en data 17-06-2013, encontrándose en el quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo plasmado en el cómputo suscrito por la Secretaría del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 43 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala debe establecer que la ciudadana defensora pública octava penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce recurso de apelación en base al numeral 4 del referido artículo, lo cual es errado debido a que la decisión reclamada, no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo lo correcto la aplicación del Ordinal 5º del mencionado artículo, por cuanto el recurso fue interpuesto debido a que el mencionado Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana MARÍA FERNANDA QUIARO AYALA, en fecha 24-05-2013 por considerar no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 230 Ejusdem.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto y fundamentado en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el citado medio de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA OLGA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 24-05-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la precitada profesional del derecho y en consecuencia niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendida MARÍA FERNANDA QUIARO AYALA, por considerar que no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES






























GJCCH/MAA/JBVL/ar/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0244-13.-