REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0254-13.
IMPUTADO: SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO
FISCALÍA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Ó INNOBLES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) PRIMERO: Se decreta como LEGAL la aprehensión del ciudadano DAVE ALEXIS SALINAS CAMPOS, por cuanto la misma fue decretada en fecha 07-06-2013 por este Tribunal bajo el asunto Nº S2C-2211-13, por lo que la detención se produjo con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se adhiere la Defensa Privada, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en consecuencia se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo (sic) 373 Ejusdem (sic). TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dado los hechos por el Ministerio Público como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E (sic) INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que dicha precalificación esta sujeta a cambio en el momento que el Ministerio Público presente su acto conclusivo. CUARTO: Considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga por evasión a la (sic) proceso por la magnitud del daño causado que la pena que podría llegar a imponerse en caso de celebrarse el juicio oral y publico, (sic) es por lo que se acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, (sic) en contra del ciudadano DAVE ALEXIS SALINAS CAMPOS, en conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que (sic) observa de las actuaciones consignadas en este despacho judicial se hace presumir que el ciudadano antes mencionado es autor participe del acto por el cual el ministerio publico (sic) lo precalifico (sic). Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial de Aragua, QUINTA: Este Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de emitir el auto fundado de la presente decisión. (…omissis…) (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del fallo).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2013, el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, esgrimiendo los siguientes alegatos:
(…omissis…) Quien suscribe (…) actuando en mí carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVE ALEXIS SALINAS CAMPOS, (…) encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de: interponer RECURSO DE APELACION (sic) en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 15/07/2013, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) enviando a mi representado para el Internado Judicial del Estado Aragua "TOCORÓN"; recurso que interpongo de conformidad con lo establecido en los numerales 4to y 5to del artículo 439 ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO: (…)
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 15/07/2013, el ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, decretó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del ciudadano Dave Alexis Salinas Campos.
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).
DE LOS HECHOS
En fecha sábado 13/07/2013, el ciudadano Dave Alexis Salinas Campos, ya identificado, comparece por ante el Eje de Homicidios (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la urbanización 27 de Febrero (Menca de Leoni), de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda; en ocasión de una (1) citación que el día viernes 12/07/2013 fuera dejada por funcionarios del mencionado cuerpo de investigación en su residencia. Acatando dicho requerimiento del órgano investigativo, mi defendido acudió puntualmente de acuerdo a la citación referida, aun y cuando el día en que se indicó que debía comparecer no era un día hábil laborable para la administración, por tratarse de un día sábado. No obstante, al hacer acto de presencia en las instalaciones del eje Homicidios (sic) del C.I.C.P.C. Guarenas, fue dejado detenido por los funcionarios que allí laboran, aduciendo que el mismo tenía una orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo (2°) con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento de fecha 04-06-2013. Tal orden obedeció a la solicitud hecha en fecha anterior por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada (sic) ADRIANA GRATEROL, por cuanto en su criterio, mi hoy defendido guardaba relación con los hechos investigados por esa Fiscalía Cuarta, los cuales ocurrieron el 19-04-2013 en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; y que según la entonces Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada (sic) Adriana Graterol, era presumible el peligro de fuga por parte de mi hoy defendido.
Así pues, una vez hecha la solicitud del Ministerio Público por ante el Tribunal Segundo (2°) con (sic) Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, éste decretó la orden de aprehensión en contra de mi defendido. Sin embargo, es preciso tener en cuenta y considerar varios aspectos que vician de nulidad tal orden de aprehensión.
Primero: La ciudadana Fiscal Cuarta (4a) del Ministerio Público Abogada (sic) Adriana Graterol, fundamentó su solicitud de orden de aprehensión ante el tribunal segundo de control, en los supuestos elementos de convicción que ella misma enumero en su escrito; entre ellos, TRES (3) BOLETAS DE CITACIÓN EMANADAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA (…) requiriendo la comparecencia del hoy imputado de marras; sin embargo resulta inexplicable para esta defensa privada que al examinar el cuerpo del expediente el cual contiene a su vez la investigación instruida y substanciada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada (sic) Adriana Graterol, tales elementos no cursan ni constan en dicho expediente (…).
Segundo: Resulta bochornoso y hasta incomprensible, lo que esta defensa considera de error inexcusable, el hecho de que con todos los errores de fondo, en los cuales incurrió la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada (sic) Adriana Graterol al momento de solicitar la orden de aprehensión en contra de mi defendido, el Tribunal Segundo de Control, haya acogido tal solicitud de manera írrita, por cuanto no se encontraban cubiertos los extremos ni los supuestos establecidos en los numerales 2 Y (sic) 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Aún así el prenombrado Tribunal decreto (sic) la orden de aprehensión en contra de mi defendido de manera arbitraria; lo que para esta defensa vulnera de manera flagrante los derechos de mi defendido (…).
Tercero: La presunción de fuga esgrimida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de orden de aprehensión, se desvirtúa por sí sola, por cuanto, mi defendido ha mostrado en todo mostrado (sic) sometimiento y sujeción a cualquier proceso que pueda llevarse en su contra, tan es así que una vez recibida la ÚNICA CITACIÓN por parte del C.I.C.P.C. en fecha 12-07-2013, de manera responsable, mi defendido se presentó ante el órgano investigativo en la fecha en que le fuera indicado en dicha citación (…).
Los aspectos enumerados en el párrafo anterior dan cuenta de que en el proceso seguido a mi patrocinado no fueron cubiertos los extremos de ley al momento de emitir una orden de aprehensión, lo que evidentemente vulnera sus derechos como persona, al colocarlo total estado de indefensión, ya que mal podría fundar un fiscal del Ministerio Público una solicitud de una medida coercitiva tan lesiva en contra de un ciudadano, sin ni siquiera tener los elementos mínimos para acreditar su presunción. Peor aún, y más grave resultó la actitud desplegada por el Tribunal, al acoger tal solicitud de la manera tan ligera y desoyendo e ignorando los principios más fundamentales en todo proceso penal, como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso y la sana crítica.
Los argumentos expuestos en el presente escrito recursivo por parte de quien lo suscribe, resultan de fácil verificación ciudadanos Magistrados, con la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que la Fiscalía del Ministerio Público fundó su solicitud sobre supuestos falsos, lo cual llena de vicio al proceso en sí mismo.
Así pues ciudadanos Magistrados, se puede apreciar de la revisión de las actas in comento, que en el procedimiento que se describe se violentaron Garantías Constitucionales a mi defendido, tales como el debido proceso y a la presunción de inocencia, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente (…).
En otro orden de ideas, referente al registro policial que presenta mi defendido, considera la defensa que tal registro mal pudieron haber sido considerados por el Juez A quo al momento de decidir sobre la medida de coerción personal que hoy recae sobre mis defendidos, pues la buena fe se presume y en el presente caso no hablamos de antecedentes penales sino de registros policiales que son simplemente procedimientos administrativos aperturados, y que además no pueden demostrar la mala conducta predelictual de mi defendido (…).
Así las cosas, sostiene esta defensa privada que se configuró en contra de mi defendido la violación a sus derechos, específica mente el contenido en el artículo 44, 1 Constitucional, por cuanto el mismo fue detenido de manera ilegal y violatoria de sus Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la orden de aprehensión decretada por el tribunal (sic) es infundada por cuanto se desprende de supuestos elementos de convicción que no constan en el expediente por lo que resulta irrita la decisión del tribunal (sic) al no prever el cumplimiento de los supuestos establecidos en nuestra Norma Penal Adjetiva (…).
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Así las cosas, siendo que mi defendido fue privado ilegítimamente de su libertad, como consecuencia de un procedimiento írrito llevado a cabo por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y siendo que el Tribunal Segundo de Control convalidó tal violación a los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, al decidir mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, (sic) desoyendo la exposición de esta defensa privada durante la celebración del audiencia de presentación del imputado, fundamentando la decisión en que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Privada, (sic) del análisis minucioso de los fundamentos esgrimidos por el ciudadano Juez Tercero (sic) de Control en el pronunciamiento referido pasa a exponer los siguientes aspectos:
Legalidad de la Aprehensión: En el pronunciamiento supra mencionado, el ciudadano (sic) Juez declara la legalidad de la aprehensión de mis defendidos fundamentándose en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no consideró el juzgador (sic) que la referida aprehensión de mis representados devino de un procedimiento ilegal y completamente viciado de nulidad, tal es el caso de los hechos irregulares que se han referido a lo largo de éste escrito recursivo, que a criterio de la defensa se anulan por sí mismos y como consecuencia deben producir la libertad inmediata de mis patrocinados. (sic) Tal y como ya se ha mencionado, uno de los errores inexcusables en los que incurrió el órgano jurisdiccional fue el hecho de valorar como legal solicitud de aprehensión hecha por la Fiscalía Cuarta, la cual resulta imprecisa y contradictoria en contenido, que además SE APARTA TOTALMENTE DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE TODO PROCESO PENAL durante la aplicación del procedimiento de marras. Además no cursa en el expediente aquellos elementos que acredite o que si quiera haga presumir el peligro de fuga mi defendido, ni así su participación en los supuestos hechos que el Ministerio Público pretende endilgarle; y es que, no cursan los elementos de inculpe a mi defendido en la presente causa, porque sencillamente no existen tales.
Por los razonamientos expuestos esta Defensa (sic) solicitó en la oportunidad de la Audiencia de Presentación (sic) la Nulidad de la Aprehensión y de las Actuaciones, (sic) y solicitó la Libertad (sic) plena de los imputados o la aplicación de una medida menos gravosa, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).
En virtud de lo expuesto supra, y de la nulidad en la aprehensión y en las actuaciones -como se planteo (sic) en el primer aspecto de este análisis- y como quiera que presentación ante el tribunal (sic) de control que realizó la representación Fiscal del Ministerio Público, es subsecuente de la primera nulidad, esta Defensa (sic) solicitó en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación del imputado la nulidad de ese acto, en el cual le fue imputado el presunto delito de Homicidio Calificado (sic) por Motivos Fútiles, (sic) por parte de la Representación (sic) Fiscal y avalado el tribunal (sic) en sus pronunciamientos finales. En ese momento la Defensa (sic) hizo la solicitud descrita, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, una vez realizado el análisis del pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial Penal, esta defensa Privada concluye que estamos en presencia de una flagrante violación al debido proceso y a las garantías personales consagradas en nuestra Carta Magna, dada en primer orden por la negligencia y/o inobservancia de la norma por parte de los organismos policiales; en segundo lugar por la negligencia y/o inobservancia de la norma por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público; y por último por la legitimación de semejante atropello a la legalidad por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas.
Así pues, estando el Tribunal Segundo de Control en la obligación legal de "controlar" los elementos proporcionados por las partes en el momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, empleando los principios contenidos en los artículos 1, 4, 8, 9, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lo son: el debido proceso; la autonomía e independencia; la presunción de inocencia; la afirmación de la libertad; el respeto a la dignidad humana; la defensa e igualdad entre las partes y el control de la constitucionalidad; en lugar de ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero (sic) de Control lejos de ello, mediante su juzgador (sic) decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) reafirmando la violación y el atropello a la legalidad, al acoger de forma íntegra la solicitud fiscal, por demás violatoria e ilegal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable (sic) Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso (sic): Primero: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, Y como consecuencia inmediata sea ANULANDA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento de fecha 15-07-2013, mediante la cual se decreto La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) al ciudadano DAVE ALEXIS SALINAS CAMPOS, por emanar dicha decisión de una orden de aprehensión ilegal; y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD PLENA de mi patrocinado por ser dicha decisión ilegal y violatoria del debido proceso y las garantías personales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. (…omissis…). (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del recurrente).
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada en su oportunidad legal como fuera la abogada Ederlin Pérez, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2013, lo cual corre inserto al folio ciento cuatro (104) del presente cuaderno de incidencias, según el cómputo realizado por secretaría, dejando constancia la misma que dicho órgano judicial no dio contestación al presente recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su carácter de defensor privado del ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: la aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido nuestra Carta Magna contempla:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.
De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez efectuada una exhaustiva revisión del medio de impugnación presentado por la defensa privada ejercida por el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, el cual entre otros puntos argumento lo siguiente:
(…) Por los razonamientos expuestos esta Defensa (sic) solicitó en la oportunidad de la Audiencia de Presentación (sic) la Nulidad de la Aprehensión y de las Actuaciones, (sic) y solicitó la Libertad (sic) plena de los imputados o la aplicación de una medida menos gravosa, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…). (Subrayado y negritas nuestras).
Del planteamiento antes expuesto se desprende que la defensa técnica aduce que durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido solicitó la Nulidad de la Aprehensión y de las actuaciones del caso de marras, siendo menester para esta Alzada traer a colación la deposición efectuada por la defensa la cual quedó sentada en el acta levantada en ocasión del referido acto procesal de la siguiente manera:
(…omissis…) “Vistas las actuaciones y el expediente esta defensa se percata que la representación del Ministerio Público, hace mención de elementos de convicción por lo que solicita orden de aprehensión siendo estos el 6, 7 y 8, sin embargo, estos que son las citaciones, libradas por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no constan en el expediente, extraña que para establecer el hecho de una posible responsabilidad se use algo que no conste en autos, por otra parte, están planteadas dos entrevistas que no determinan si son testigos referenciales o presénciales, razón por la cual esta defensa, en virtud de que (sic) mi defendido se presenta de manera voluntaria anta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 13-07-13, como consecuencia de una boleta que le fue entregada el día 12-07-13 por este órgano policial, dando cuenta que esta (sic) sujeto al proceso y no tiene nada que tener (sic), no estando así cubiertos os (sic) extremos de ley para una medida privativa, es por lo que solicita una medida menos gravosa, y que se siga por el procedimiento ordinario, en virtud, que existen multiple (sic) diligencias por practicar como experticia balística, tipo de arma que dio muerte al occiso, por ultimo (sic), ciudadana juez solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo” ( omissis…).
Del contenido anteriormente transcrito se desprenden los alegatos invocados por la defensa técnica en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido evidenciándose que el mismo no solicitó la Nulidad de la Aprehensión ni de las actuaciones tal como fue señalado en el escrito recursivo; siendo que sanear los actos procesales efectuados en contravención de la ley, es un acto propio del Juzgador que se encuentre conociendo la causa, todo ello en atención al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de la sentencia Nº 963 de fecha 3 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual refiere:
“…La nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal,- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
A los fines de abundar sobre la figura jurídica atinente a la nulidad, resulta necesario para este Tribunal de Alzada, traer a colación el pronunciado emitido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a través de la sentencia vinculante de fecha 04 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, así:
“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).
En armonía con los extractos jurisprudenciales anteriores, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 421 de fecha 25-07-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla como deberes propios de los Tribunales Colegiados de esta competencia lo siguiente:
“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…” (Negritas y cursiva de esta alzada)
Ahora bien, este Órgano Superior Colegiado a los fines de poder determinar la existencia o inexistencia de algún vicio en la decisión recurrida, que atenten contra el cumplimiento de los preceptos fundamentales contenidos el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44 y 49, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, considera menester traer a colación el criterio establecido por el Doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado.”. (Cursivas de esta Alzada).
Nuestro Texto Penal Adjetivo, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí de forma implícita la diferencia entre unas y otras; en razón de que existen actos no saneables y actos saneables. La nulidad absoluta por el contrario, es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
El recurrente esboza en el escrito recursivo, que la orden de aprehensión solicitada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Miranda, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07-06-13, se encuentra incursa en un vicio que a su decir acarrea la nulidad absoluta de la misma. Ahora bien a los fines de poder determinar si le asiste la razón al recurrente resulta necesario analizar el auto motivado mediante el cual el A Quo, acordó la solicitud efectuada por el titular de la acción penal a tenor de lo siguiente:
“Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, (…) mediante la cual requiere a este Tribunal de Control, ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICAL en contra del ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS titular de la cédula de identidad Nº V-17.921.655, alias “EL BACHAQUITO”, por la presunta comisión de unos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estando acreditada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción en contra del referido ciudadano y estando ante una situación excepcional tal y como lo establece el último aparte de la norma señalada, es por lo que observa este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas policiales presentadas y consignadas en la solicitud interpuesta por el representante Fiscal Octavo (sic) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado miranda, considera que existen elementos de convicción suficientes y en consecuencia AUTORIZA: a realizar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS (…) a los fines de el mismo sea oído y determinar si procede o no su detención. En consecuencia por las razones que anteceden y conforme a lo previsto en el artículo 236 ejusdem, ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de que cualquier autoridad pueda aprehenderlo y una vez detenido ponerlo a la orden del Tribunal de Control que se encuentre de guardia (…). (Cursivas subrayado y negritas nuestras).
Una vez analizado el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual acordó la solicitud efectuada por la abogada Adriana Graterol, Fiscal Cuarta del Ministerio Público en relación a la orden de aprehensión en contra de ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS, observa esta Alzada Penal que la misma se fundamentó de conformidad a lo establecido en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el último aparte de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”. (…omissis…). (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada Penal).
Art. 236. (…omissis…) En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada (…omissis…). (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).
De las precitadas normas se desprende en primer lugar, nuestra Carta Magna establece que ninguna persona pude ser arrestada o detenida sin una orden judicial, en segundo lugar, el texto adjetivo penal contempla la excepción relativa a los casos de extrema necesidad y urgencia, siempre que se encuentren llenos los supuestos contenidos en la referida norma, le es dable autorizar al Juez o Jueza de Control, previa solicitud del representante del Ministerio Público la aprehensión del investigado o investigada; en relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 207, de fecha 09 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…) “debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.”. (…omissis…). (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 447 de fecha 11 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
(…omissis…) “No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso. Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia”(…omissis…). (Cursivas nuestras).
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes trascritos se evidencia que en el presente caso la detención del ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS, fue materializada en estricto apego al cúmulo de garantías constitucionales y legales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, concluyendo quienes aquí deciden que no existe ningún vicio procesal que no sea posible de sanear, para poder decretar la nulidad absoluta de la detención del encausado de marras, ello en virtud de que no se evidencia contravención o inobservancia alguna en las condiciones establecidas tanto Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco en el la norma adjetiva penal, al momento de practicar la detención y posterior presentación del imputado ante el organismo jurisdiccional que le correspondió determinar la procedencia de la detención provisional. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma denuncia el apelante que no existen fundados elementos convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles ó innobles, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; que sustente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación del Ministerio Público la cual fue decretada en contra del imputado SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS, por lo que corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y cursivas nuestras).
En este sentido se observa del contenido del texto del fallo apelado, que el Juzgado A Quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de Libertad, en contra del encausado de marras, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 13 de julio de 2013, suscrita por el funcionario detective Jean Román, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división del eje de investigaciones de Homicidio, (Eje-Guarenas) en la cual se dejó Constancia de la aprehensión del ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS.
2.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario detective Jean Román, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división del eje de investigaciones de Homicidio, (Eje-Guarenas), en la cual se dejó constancia de las diligencias de investigación practicadas al cadáver del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), realizadas en la morgue del Hospital General de Guarenas.
3.- Inspección técnica Nº 263, de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios detective Jiménez Franklin y la experta técnico De Andrade Cecilia (Médico forense), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia del examen externo practicado al occiso (IDENTIDAD OMITIDA).
4.- Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2013 rendida por el ciudadano Rodríguez Gustavo Florencio, ante el funcionario detective Jiménez franklin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división del eje de investigaciones de Homicidio, (Eje-Guarenas).
5.- Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2013 rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante el funcionario detective Jiménez franklin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división del eje de investigaciones de Homicidio, (Eje-Guarenas).
6.- Acta de investigación penal, de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el funcionario detective José Ángel Villasana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división del eje de investigaciones de Homicidio, (Eje-Guarenas); mediante la cual dejó constancia que el ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS, se encontraba detenido en la Policía Municipal de Zamora.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego de estudiar el contenido de las actuaciones cursantes en la presente causa, precisa puntualizar, que cada uno de los elementos tomados en cuenta por la Jueza de Control llenan suficientemente las exigencias para considerarse como indicios capaces de sostener un fallo en materia cautelar y al analizar la labor de la Juzgadora en el auto impugnado, por consiguiente considera esta Instancia Superior, que se encuentra cumplido suficientemente el ejercicio motivador de la decisión, lo cual excluye la posibilidad de un vicio Constitucional o legal en ese sentido.
En efecto, el A quo relacionó los hechos investigados con el derecho vigente aplicable, (requisito fundamental de toda decisión motivada) considerando la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el ilícito penal, como de igual forma señala el A quo, que existe el peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto los hechos imputados se pueden subsumir en el principal bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida tal como lo contempla el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la estipula igualmente la declaración universal de de los derechos humanos en su artículo 3; lo que resulta en una categórica presunción de peligro de fuga y obstaculización, razones por las que estimó necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En sintonía con lo anterior, resulta prudente citar la decisión emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 1998 del 23 de junio de 2006, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada).
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo mediante la Sentencia Nº 504 de fecha 06 de diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, lo siguiente:
“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Subrayado, cursiva y negrilla de esta Sala).
De igual manera la mencionada Sala de Casación penal, con sentencia Nº 399, de fecha 26 de octubre de 2012 con la ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz contempla:
(…omissis…) “La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…omissis…) la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (…omissis…). (Cursivas de ésta Corte de Apelaciones).
En comunión con los argumentos, evidencia este Órgano Colegiado -respecto al caso bajo estudio- que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por consiguiente comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de Segunda Instancia cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos por nuestra legislación adjetiva penal para el decreto de la medida privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos utilizados para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede mediante la cual acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano SALINAS CAMPOS DAVE ALEXIS, titular de la cédula de identidad V-17.921.655, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/JBV/MAJA/AR/sg
Causa Nº: 2Aa-0254-13