REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0258-13

IMPUTADOS: LUIS EDUARDO RAMIREZ ORDOÑEZ, RICARDO MOISES LINARES LONGA, ANDRYS JOSÉ LÓPEZ PONECELEÓN Y NELSON ANDRÉS ZAMBRANO LÓPEZ.
DEFENSA: ABG. MARICELA LEDEZMA (DEFENSORA PÚBLICA 9º PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
FISCAL: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO (FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones como consecuencia de la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMÍREZ ORDOÑEZ, RICARDO MOISÉS LINARES LONGA, ANDRYS JOSÉ LÓPEZ PONECELEÓN y NELSON ANDRÉS ZAMBRANO LÓPEZ, con norte a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 234 y parte in fine del 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar en la audiencia de presentación que la conducta de los ciudadanos no se subsume en los tipos penales precalificados por la representante fiscal como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Sustracción de Placa, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, en grado de Coautoría tipificados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin especificar el articulado en el que fundamenta dicho grado de Coautoría; y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibida la causa a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha de 27-08-2013, se designó ponente a la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Importante es significar, que al presente expediente, corre inserta la audiencia de presentación celebrada el 23-08-2013 en atención al pronunciamiento de esta Superioridad en fecha 22-08-2013, debido –precisamente-, al efecto suspensivo que interpusiere la fiscal del Ministerio Público contra la primigenia audiencia oral que realizare el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional en esa oportunidad, debido a la Nulidad de oficio detectada por la Alzada.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 96 al 108 del presente cuaderno de incidencias, corre inserta la audiencia oral de presentación; en cuya oportunidad, y específicamente al folio 106, la fiscal interpone su apelación, de cuyo extracto se lee:

“EN ESTE ACTO EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA EL EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “el Ministerio Publico (sic) esta en total desacuerdo con la libertad acordada por el tribunal u ratifico la privación de libertad, ya que estamos en presencia de un delito de carácter permanente, ya que hay vehículos y partes de vehículos solicitados y como Ministerio Publico (sic) tengo que velar por el derecho de las víctimas a quienes pertenecen, y faltan múltiples diligencias por practicar es todo”. (Negrillas del recurrente)

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Concretamente en ese mismo folio 106, corre inserta la contestación al recurso de apelación, por parte de la Defensora Pública Penal, donde expresó:

“En ocasión al contenido y al uso del efecto suspensivo ratifica su total desacuerdo toda vez que en las audiencia de presentación de imputados, las actas mismas las cuales hablan por si sola adolecen de elementos básicos que puedes vislumbrar, dentro de la cadena de custodia que puedan traer los funcionarios los mismos puedan atribuírseles a mis defendidos, la Criminalística son objetos, hechos, pero si no hay un individuo que respire (sic) que camine, que discierna que tenga la intención de realizar un acto criminal que con los elementos tenga un delito, hay (sic) cesa un acto criminal, la defensa pide que s (sic) investigue pero en este memento (sic) lo que observa en las actas ratificado en las actas policiales avalado por las declaraciones contentísimas de mis defendidos, ya que la precalificación esta aparatada de estos seres hurnas (sic), ya que no hay elementos que los solo dichos de los funcionarios se decrete la nulidad de la aprehensión ya que su articulo mismo estén cometiendo la acción delictivas ya que no se consiguió nada en los vehículos habían ningún elemento de interés criminalisticos (sic), como dejar privado a unos seres humanos donde en las mismas actas no señalan, por lo que me niego rotundamente y solicito a la alzada que se considere la libertad de mis defendidos, es todo”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión objeto de apelación, se lee:

“En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 04:54 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, representada por la Fiscales de Guardia ABG. IRLEN GUERRERO, en contra de el ciudadano imputados: ANDRYS JOSE LOPEZ PONCELEON, RICARDO MOISES LINARES LONGA, NELSON ANDRES ZAMBRANO LOPEZ y LUIS EDUARDO RAMIREZ ORDOÑEZ, según lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a el imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace, el Juez le designará un defensor público, el imputado: ANDRYS JOSE LOPEZ PONCELEON, RICARDO MOISES LINARES LONGA, NELSON ANDRES ZAMBRANO LOPEZ Y LUIS EDUARDO RAMIREZ ORDOÑEZ, expone “NO”, por lo que se le designó a través de la Defensoría Pública de Guardia a la ABG. MARICELA LEDEZMA; Quien encontrándose presente aceptó el cargo y presentó el correspondiente juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal. La ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público ABG. IRLEN GUERRERO...
(…)
Seguidamente la ciudadana Juez expone: "Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Este Juzgador debe realizar un análisis sucinto de lo observado en este expediente, y es que se inicia este asunto penal en virtud de noticia criminis (sic) que tuvieron los funcionarios adscrito al órgano aprehensor en virtud de la presunta comisión de un hecho punible en el sector donde resultaron aprehendidos los hoy procesados ANDRYS JOSE LOPEZ PONCELEON, RICARDO MOISES LINARES LONGA, NELSON ANDRES ZAMBRANO LOPEZ Y LUIS EDUARDO RAMIREZ ORDOÑEZ, procedimiento de fecha 15-08-2013, aproximadamente a las 04:00 pm, siendo puestos a disposición del Juzgador de turno el día 17-08-2013, a las 12:00 del medido día aproximadamente, acto en el cual al finalizar la audiencia de presentación se ordenara la libertad plena de tres e (sic) los procesados y la privación judicial preventiva en contra de uno de ellos, fallo el cual fuera suspendido en virtud del acto de impugnación procesal ejercido por la representante fiscal, del cual la Alzada ordenara la celebración nuevamente del acto anulado, y es en atención a ello que conoce este Despacho y es el motivo del porque nuevamente se realiza esta audiencia, aclarado lo anterior este Jurisdicente advierte que nuestro proceso penal se encuentra regulado como sabemos por normas de carácter obligante para cada uno de los operadores de justicia, las cuales en caso de incumplimiento acarrean la nulidad de los actos realizados en contravención o inobservancia de esos lineamientos, y así lo estipulan los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia con claridad que no se incautó ningún elemento de interés criminalìstico (sic) en la vivienda donde presuntamente tiene como morada el procesado LUIS EDUARDO RAMIREZ, tales como herramientas, partes o piezas de vehículos, de igual forma se denota que no existe declaración alguna de testigo instrumental que permita validar o avalar lo mencionado por los funcionarios en el acta policial de aprehensión, al menos en el acta en mención los funcionarios no acotan nada al respecto, en este orden de ideas se infiere que efectivamente no se realizo (sic) fijación fotográfica alguna que permitiera validamente a este Juzgador inferir que las presuntas evidencias físicas incautadas si quiera se encontraban dentro de los limites de la parcela presunta propiedades uno de los procesados LUIS RAMIREZ, pues en contrario del acta de inspección realizada por los mismo, estos reflejan que se trata de un sitio de suceso abierto, de lo cual se puede entender que incluso puede se baldío, a su vez se apuntarse que, en mi criterio los ciudadanos encausados no se encontraron en modo alguno, sustrayendo partes o piezas, cambiando o alterando ilícitamente placas identificativas de vehiculo (sic) alguno, por otra parte tampoco se evidencia que presuntamente tenían conocimiento de que vehiculo alguno fuese objeto de hurto o robo para usarlo en su provecho o asegurarle provecho a tercero, pues siendo así no se encuentra llenos los requisitos exigidos en los tipos penales requeridos como precalificación por el ente fiscal para hacer presumir la eventual conducta desplegada por estos ciudadanos y sub sumir la misma en esos tipos penales, finalmente y no de menor importancia la circunstancia factica (sic) de inobservancia de lo contenido en la parte infine del articulo 196 del Código Orgánico' Procesal Penal, relativo a la actuación obligante para los funcionarios actuantes en una VISITA DOMICILIARIA, la cual vale decir no había sido autorizada por ningún .Juez de la republica (sic), y a parte de las excepciones sobre las cuales los funcionarios pueden actuar en esta figura jurídica, no se realizo (sic) el acta respectiva, para lo cual debe realzarse el adagio latino NULLUM ESQUOD NULLUM EFECTUM PRODUCIT, es decir nulo es lo que ningún efecto produce, lo que conlleva a este Juzgador garante de la incolumidad de la Constitución y las leyes a declarar la NULIDAD' ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los procesados de autos al contravenir lo contenido en el artículo 44 del texto fundamental y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en la articulo 196 parte infine del mismo dispositivo legal ultimo citado, actuando este despacho conforme a 10 establecido en el artículo 174 de la norma adjetiva penal, y por ende su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. EN ESTE ACTO EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA EL EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: "el Ministerio Publico esta en total desacuerdo con la libertad acordada por el tribunal y ratifico la privación de libertad, ya que estamos en presencia de un delito de carácter permanente, ya que hay vehículos y partes de vehículos solicitados y como Ministerio Publico tengo que velar por el derecho de las víctimas a quienes pertenecen, y faltan múltiples diligencias por practicar es todo". VISTO EL EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA: "En ocasión al contenido y al uso del efecto suspensivo ratifica su total desacuerdo toda vez que en las audiencia de presentación de imputados, las actas mismas las cuales hablan por si sola adolecen de elementos básicos que puedes vislumbrar, dentro de la cadena de custodia que puedan traer los funcionarios los mismos puedan atribuírseles a mis defendidos, la Criminalística son objetos, hechos, pero si no hay un individuo que respire (sic) que camine, que discierna que tenga la intención de realizar un acto criminal que con los elementos tenga un delito, hay (sic) cesa un acto criminal, la defensa pide que s (sic) investigue pero en este mernento (sic) lo que observa en las actas ratificado en las actas policiales avalado por las declaraciones contentísimas de mis defendidos, ya que la precalificación esta aparatada de estos seres hurnas (sic), ya que no hay elementos que los solo dichos de los funcionarios se decrete la nulidad de la aprehensión ya que su articulo mismo estén cometiendo la acción delictivas ya que no se consiguió nada en los vehículos habían ningún elemento de interés criminalisticos (sic), como dejar privado a unos seres humanos donde en las mismas actas no señalan, por lo que me niego rotundamente y solicito a. la alzada que se considere la libertad de mis defendidos, es todo". TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. CUARTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas,…” (Negrillas y subrayado del escrita citado)

Igualmente, fue fundamentada en esa misma data en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación (sic) de las decisiones bien se trate de medidas cautelares sustitutivas de libertad o privativas de libertad, solicitadas por el Representante del Ministerio con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma data, en la cual se llevo (sic) a cabo el acto entre las partes, cumpliéndose con todas Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos: ANDRYS JOSE LOPEZ PONCELON, (…) RICARDO MOISES LINARES LONGA, (…) NELSON ANDRES ZAMBRANO LOPEZ (…) Y LUIS EDUARDO RAMIREZ ORDOÑEZ…
(..)
Jurisdicente advierte que nuestro proceso penal se encuentra regulado como sabemos por normas de carácter obligante para cada uno de los operadores de justicia las cuales en caso de incumplimiento acarrean la nulidad de los actos realizados en contravención o inobservancia de esos lineamientos. y así lo estipulan los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia con claridad que no se incautó ningún elemento de interés criminalístico en la vivienda donde presuntamente tiene como morada el procesado LUIS EDUARDO RAMIREZ, tales como herramientas, partes o piezas de vehículos, de igual forma se denota que no existe declaración alguna de testigo instrumental que permita validar o avalar lo mencionado por los funcionarios en el acta policial de aprehensión, al menos en el acta en mención los funcionarios no acotan nada al respecto, en este orden de ideas se infiere que efectivamente no se realizo (sic) fijación fotográfica alguna que permitiera validamente a este Juzgador inferir que las presuntas evidencias físicas incautadas si quiera se encontraban dentro de los limites de la parcela presunta propiedades uno de los procesados LUIS RAMIREZ, pues en contrario del acta de inspección realizada por los mismo, estos reflejan que se trata de un sitio de suceso abierto, de lo cual se puede entender que incluso puede se (sic) baldío, a su vez se apuntarse (sic) que, en mi criterio los ciudadanos encausados no se encontraban en modo alguno, sustrayendo partes o piezas, cambiando o alterando ilícitamente placas identificadas de vehiculo (sic) alguno, por otra parte tampoco de evidencia que presuntamente tenían conocimiento de que vehiculo (sic) alguno fuese objeto de hurto o robo para usarlo en su provecho o asegurarle provecho a tercero, pues siendo así no encuentran llenos los requisitos exigidos en los tipos penales requeridos como precalificación por el ente fiscal para hacer presumir la eventual conducta desplegada por estos ciudadanos y subsumir la misma en esos tipos penales, finalmente y no de menor importancia las circunstancia factica (sic) de inobservancia de lo contenido en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la actuación obligante para los funcionarios actuantes en una VISITA DOMICILIARIA, la vale decir no había sido autorizada por ningún Juez de la republica, y a parte de las excepciones sobre los cuales los funcionarios pueden actuar en esta figura jurídica, no se realizo (sic) el acta respectiva, para lo cual debe realizarse el adagio latino NULLUM ESQUOD NULLUM EFECTUM PRODUCIT, es decir nulo es lo que ningún efecto produce, lo que conlleva a este Juzgador garante de la incolumidad de la Constitución y las leyes a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los procesados de autos a contravenir lo contenido en el artículo 44 del texto fundamental y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el artículo 196 parte in fine del mismo dispositivo legal ultimo citado, actuando este despacho conforme a lo establecido en el artículo 174 de la norma adjetiva penal, y por ende su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, considera este decidor que no son fundados para estimar la participación de los imputados y el visto el pedimento realizado por el Ministerio publico (sic) y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación respectiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es IMPONER a los ciudadanos ANDRYS JOSE LOPEZ PONCELON, RICARDO MOISES LINARES LONGA, NELSON ANDRES ZAMBRANO LOPEZ Y LUIS EDUARDO RAMIREZ ORDOÑEZ; LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para proceder a aplicar cualesquiera de las medidas de coerción personal, todo esto en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de libertad, así como lo estipulado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda igualmente que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento abreviado (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 372 en concordancia con el artículo 373 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSITICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda IMPONER a los ciudadanos: ANDRYS JOSE LOPEZ PONCELON, (…) RICARDO MOISES LINARES LONGA, (…) NELSON ANDRES ZAMBRANO LOPEZ (…) Y LUIS EDUARDO RAMIREZ ORDOÑEZ, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para proceder a aplicar cualesquiera de las medidas de coerción personal, aunado a la inobservancia por parte de los funcionarios actuantes en este asunto penal lo que desencadeno el decreto de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHESIÓN de los procesados de autos al contravenir lo contenido en el artículo 44 del texto fundamental y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en la (sic) artículo 196 parte in fine del mismo dispositivo legal ultimo citado, actuando este despacho conforme a lo establecido en el articulo 174 de la norma adjetiva penal, todo en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de libertad, así como lo estipulado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado del A-Quo).

IV
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa esta Sala observa que efectivamente la Representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 23-08-2013, en virtud del decreto de libertad plena y sin restricciones como consecuencia de la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMÍREZ ORDOÑEZ, RICARDO MOISÉS LINARES LONGA, ANDRYS JOSÉ LÓPEZ PONECELEÓN y NELSON ANDRÉS ZAMBRANO LÓPEZ, en la que el Ministerio Público precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Sustracción de Placa, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, en grado de Coautoría tipificados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin especificar el articulado en el que fundamenta dicho grado de Coautoría; y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo...”. (Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

Ahora bien, advierten estos Juzgadores que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual entre otros aspectos, se observa la reforma del artículo 374 que rige la materia objeto del presente recurso de apelación interpuesto, el cual es del tenor siguiente:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el ministerio público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Sin embargo, se observa en la reciente reforma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la Libertad del Imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas de esta Alzada).

Así mismo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado de fecha 23-08-2013, por parte de la representante del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la libertad plena y sin restricciones como consecuencia de la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMÍREZ ORDOÑEZ, RICARDO MOISÉS LINARES LONGA, ANDRYS JOSÉ LÓPEZ PONECELEÓN y NELSON ANDRÉS ZAMBRANO LÓPEZ, con norte a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 234 y parte in fine del 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser recurrida por medio del efecto suspensivo, verificando estos Juzgadores que en atención a las precalificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público y no admitidas en su dispositiva por el A-Quo, referidas a los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Sustracción de Placa, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, en grado de Coautoría tipificados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin especificar el articulado en el que fundamenta dicho grado de Coautoría, los mismos no encuadran dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 de Ley Adjetiva Penal.

No obstante, la representación fiscal afirma que los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMÍREZ ORDOÑEZ, RICARDO MOISÉS LINARES LONGA, ANDRYS JOSÉ LÓPEZ PONECELEÓN y NELSON ANDRÉS ZAMBRANO LÓPEZ, son presuntamente responsables en la comisión del delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; delito éste que se encuentra dentro del catálogo de los establecidos en el referido artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, que hacen procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Sin embargo, el Juez de Instancia, no acogió la precalificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a su decir, de los elementos llevados a la audiencia oral de presentación, no se desprende que los ciudadanos antes mencionados hayan desplegado conducta que se subsuma en ninguno de los tipos penales que se les pretenden atribuir, anulando del mismo modo la aprehensión de los citados ciudadanos; en consecuencia, ordena que la causa continúe por los trámites del procedimiento ordinario.

Planteado el objeto a dilucidar, esta Sala verificará si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial al decretar a favor de los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMÍREZ ORDOÑEZ, RICARDO MOISÉS LINARES LONGA, ANDRYS JOSÉ LÓPEZ PONECELEÓN y NELSON ANDRÉS ZAMBRANO LÓPEZ, libertad plena y sin restricciones, toda vez que a su decir, no existen elementos de convicción que permitan presumir su presunta participación en la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Sustracción de Placa, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, en grado de Coautoría tipificados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de Coautoría; y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

A tal efecto, y en primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De ahí que es posible afirmar que el Juez de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la norma antes citada.

Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, revisar todas las actas que conforman el presente expediente y verificar si efectivamente no se puede considerar a los ciudadanos en comento como presunto responsables de los ilícitos descritos.

En este sentido, verificó esta Sala que, no se desprende de las actas de investigación que conforman la presente causa, elemento de convicción alguno, que permitan vincular a los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMÍREZ ORDOÑEZ, RICARDO MOISÉS LINARES LONGA, ANDRYS JOSÉ LÓPEZ PONECELEÓN y NELSON ANDRÉS ZAMBRANO LÓPEZ con la comisión de los delitos imputados.

Por tanto, le asiste la razón al ciudadano Juez de Instancia, mediante el cual rechaza dicha precalificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, y decreta la libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos supra señalados, toda vez que, no se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, una conducta en la que se presuma responsabilidad penal alguna por un hecho típico y antijurídico, establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal.

Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:

“… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Como corolario a lo anterior, esta Corte de Apelaciones se permite citar Sentencia N° 103 de fecha 01-04-2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual dispuso que:

“…De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Se deduce del criterio jurisprudencial que precede, que el Juez de control puede decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado, cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el mismo pudiera ser el presunto participe de algún hecho punible.

Siendo así, y constatado por esta Alzada que no hay elemento de convicción alguno que permita presumir la responsabilidad de los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMÍREZ ORDOÑEZ, RICARDO MOISÉS LINARES LONGA, ANDRYS JOSÉ LÓPEZ PONECELEÓN y NELSON ANDRÉS ZAMBRANO LÓPEZ, en algún hecho típico y antijurídico que se encuentre establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial, al decretar la libertad plena y sin restricciones como consecuencia del decreto de nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad de los mismos en los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2013, toda vez que continúa indemne el procedimiento ordinario en el caso de marras.

Además, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia (art. 8, Idem): principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla y donde solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, correspondiente; y afirmación de libertad (art. 9, Id): consistente en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso penal al cual está siendo sometido

De lo que se deduce que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de presunción de inocencia de toda persona a la cual se le impute un hecho punible, mientras no medie sentencia definitivamente firme que establezca su culpabilidad e igualmente nos señala el artículo 9 ut supra señalado, que toda disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter netamente excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente. Esta interpretación restrictiva atiende a los requisitos señalados por el legislador en los artículos que contemplan las medidas de coerción personal tales como Medidas Privativas de Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho IRLEN FABIOLA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 23-08-2013 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMÍREZ ORDOÑEZ, RICARDO MOISÉS LINARES LONGA, ANDRYS JOSÉ LÓPEZ PONECELEÓN y NELSON ANDRÉS ZAMBRANO LÓPEZ, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar alguna responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados en la comisión de delito alguno; todo esto, sin perjuicio que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad de los ciudadanos ut supra señalados en los hechos ocurridos en fecha 15-08-2013; ordenándose como resultado de este pronunciamiento, la libertad de los encausados en los términos expuestos por el Tribunal A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho IRLEN FABIOLA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23-08-2013 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial, mediante la cual acordó libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ ORDOÑEZ, RICARDO MOISES LINARES LONGA, ANDRYS JOSÉ LÓPEZ PONCELEÓN y NELSON ANDRÉS ZAMBRANO LÓPEZ, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar alguna responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados en la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Sustracción de Placa, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, en grado de Coautoría tipificados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin especificar el articulado en el que fundamenta dicho grado de Coautoría; y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sin perjuicio que la Representación del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad de los citados ciudadanos en los hechos presuntamente ocurridos el 15-08-2013. TERCERO: Se ordena la libertad de los encausados en los términos expuestos por el Tribunal A-Quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor ordenando la libertad de los imputados de autos. Expídanse las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse las actas integradoras del presente expediente al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.---------------------

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES



GJCC /JBVL/MJAA/ar/jgs.-
Causa Nº: c.