REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Causa Nº: 2Aa-0246-13.

IMPUTADOS: DIONAR ISIDRO VERDU TONITO y NELSON JOSÉ MONGES BARRETO.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
FISCALÍA: ABG. ELENA PRADO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO y NELSON JOSÉ MONGES BARRETO, por encontrarlos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) PUNTO PREVIO: Oída la solicitud de nulidad formulada por la Defensa (sic) de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 174, a legano (sic) entre otras cosas que los ciudadanos aquí presentado, (sic) tiene un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser puestos a la orden del Tribunal de Control que librara la Orden de Aprehensión (sic) en su contra, indicando la defensa que fueron presentados de forma extemporánea ante este Tribunal de Control, en tal sentido este Tribunal procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa que los precitados imputados se encontraban detenidos a la Orden (sic) del Juzgado décimo octavo (sic) de Control del ÁREA Metropolitana de Caracas, donde se encuentra (sic) procesados por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, (…) y que en fecha 22-03-2013, le fue acordado con lugar la ejecución de la fianza que le fueses (sic) acordada por ese Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal quedando los mismos en libertad a partir de esa fecha, ordenando dicho Juzgado el traslado de los referidos ciudadanos hasta la sede (sic) de este Tribunal, en virtud de la orden de Aprehensión (sic) expedida por este Juzgado, en fecha 29-10-2009 (…) observando este juzgador (sic) que efectivamente como lo señala la defendida (sic) se excedido (sic) el lapso previsto en la ley específicamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser puestos a la orden de este Juzgado, y si bien es cierto que los funcionarios policiales incumplieron con los lapsos determinados por la Ley, tal y como lo señala la defensa, no es menos cierto que los mismos están siendo presentados ante este Tribunal por la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra debidamente prescrita, estando debidamente asistidos por la defensa, acogiendo este Juzgador (…) en lo que se refiere a la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales por parte de los Órganos policiales, no podrán ser trasladados, ya que la violación de dichos derechos cesan una vez que el imputado es presentado ante el Tribunal de Control (…).
PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos NELSON JOSÉ MONGES BARRETO y DIONAL ISIDRO VERDU TONITO, (…) conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, (sic) este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (sic) en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones (sic) no se encuentran prescritas, así mismo existen fundados elementos de convicción para presumir su participación en los hechos imputados, tomando en consideración la magnitud de los delitos y la pena que se pudiese llegar a imponer; en caso de ser encontrado responsable, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE lA LIBERTAD, en contra de los imputados NELSON JOSÉ MONGES BARRETO y DIONAL (sic) ISIDRO VERDU TONITO, debiendo permanecer detenido a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial Capital El Rodeo III. (…omissis…) (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del fallo).



SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de abril de 2013, el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de defensor privado, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 26 de marzo de 2013, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO y NELSON JOSÉ MONGES BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esgrimiendo los siguientes alegatos:

(…omissis…) Yo, ÁNGEL RAMÓN ZAMORA A, abogado, (…) actuando en mi carácter de defensor de los imputados, NELSON JOSÉ MONJES BARRETO y DIONAL ISIDRO VERDU TONITO, identificados en la Causa Nº 1C-4643/13, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Respetable Tribunal, y lo hago en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se declare la nulidad absoluta de la aprehensión de mis defendidos, NELSON JOSÉ MONJES BARRETO y DIONAL ISIDRO VERDU TONITO, y de la decisión del Tribunal por la cual decretó en fecha 26 de Marzo del corriente año, la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra de los mismos, por considerar que fue violado de manera flagrante el debido proceso, la tula (sic) judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad de las partes, establecidos estos en los artículos 26, 47 Y (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha solicitud la hago en virtud que mis defendidos fueron detenidos en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de Enero (sic) del año 2.013, donde habían sido presentado (sic) por ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es el caso, que desde esa fecha el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control tenía conocimiento de la orden de aprehensión que había en contra de los mismos de fecha 29-10-09, y sin embargo a pesar de todo este tiempo, el Tribunal no ordenó el traslado o declinó el expediente a esta Jurisdicción a los fines que los mismos fueran oídos y pudiera ejercérsele su defensa de manera oportuna.

Considero Respetables Magistrados, (sic) que no puede esta respetable Corte de Apelación dejar pasar por alto esta violación de derechos fundamentales de mis defendidos, quienes después de dos meses y tres días es cuando son presentados por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial. Por estas razones pido a este Respetable (sic) Cuerpo Colegiado, ANULE la aprehensión y la decisión del Tribunal que dictó la medida judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, ya que los mismos fueron presentados no en el lapso de 48 horas desde que ocurrió su aprehensión, sino DOS MESES Y TRES DÍAS después de haber sido detenidos.

PRIMERA FUNDAMENTACION (sic)
DEL RECURSO DE APELACION (sic)
(Art. 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal).

De conformidad a lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento (…).

LOS HECHOS

Mi defendidos NELSON JOSÉ MONJES BARRETO y DIONAL ISIDRO VERDU TONITO fueron detenidos en fecha 22 de Enero del año 2.013, siendo presentados por ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es el caso que desde esa fecha hasta el día 26 de Marzo del corriente año, son presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, a cargo del Dr. MARCOS GARCÍA, en virtud de una Orden de Aprehensión existente en su contra de fecha 29-10-09, (…) quien dictó una medida judicial preventiva de libertad, sin tener ni siquiera un elemento de convicción para dictar dicha decisión.

Respetable Magistrados, la orden de aprehensión existente en contra de mis defendidos se debió a una solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que en fecha 5 de Octubre (sic) aproximadamente a las ocho de la noche (8 pm) DOS PERSONAS a bordo de una moto Marca Jaguar de Color Rojo, (sic) de 200 cilindradas, pretendieron robarle al (IDENTIDAD OMITIDA), una moto que el mismo tripulaba en el sector conocido como El Tambor (sic) en la entrada de Curiepe. En virtud de este hecho, y por resultar herido dicho ciudadano, quien hizo uso de su arma de fuego y pudo repeler la acción de los asaltantes, en fecha 5 de Octubre (sic) del 2.009, el padre de la víctima, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, y en su denuncia dijo que su hijo le manifestó que fueron dos personas conocidas en el sector como PALO Y DANIELITO, ya que pudo oír cuando uno le decía al otro "mosca PALO", "Te dio DANIELITO" (…).

Posteriormente fue entrevistada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, la ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA), esposa del (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó que su esposo le dijo que eran TRES MOTOS con dos personas armadas, quienes le dijeron: "Quieto, bájate de la moto" y uno le decía: Dale YORDAN, Dale YORDAN.

Es el caso que una vez recuperado (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo rindió entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó, que DOS SUJETOS a bordo de una moto Jaguar de color rojo, de 200 cilindradas, le conminaron a entregar su moto, y cuando sacó su arma de reglamento, el copiloto dijo: ''Devuélvete CULON, está armado LEONARD". Igualmente declara que él no conoce a las personas que lo hirieron, (…).

Respetables Magistrados, (sic) la Fiscalía no investigó al presunto tío de LEONARDO VERDE, sino que sin tener elementos suficientes de convicción en contra de mis defendidos, solicitó una orden de aprehensión. No entendemos si fueron dos personas los que lo trataron de robar, como es que hay tantas personas detenidas por este hecho. Y (sic) digo tantas personas detenidas, porque fueron detenidos por ese hecho, los ciudadanos JEAN CARLOS AGUILAR GUARAMATO alias PALO, y por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se encuentran detenidos DAVID MATOS y DANIEL MATOS, quienes fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control según Expediente 1C-2047-09, quien en fecha 13 de Octubre (sic) del 2.009, con oficio 2078-09, declinó la competencia al Tribunal Segundo de Control, donde la víctima es (IDENTIDAD OMITIDA) quien es la esposa de (IDENTIDAD OMITIDA), quien esta defensa no sabe si están detenidos todavía o si los mismos le fue otorgada una libertad.

Considero que el Respetable (sic) Juez de Control debió declarar la nulidad de la detención de mis defendidos y otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber transcurrido un lapso de DOS MESES Y TRES DÍAS sin haberlos presentado por ante el tribunal, (sic) y por no existir los fundados elementos de convicción para considerar a mis defendidos autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa (…).

SEGUNDA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Respetable Magistrados, (sic) consideramos que en las actas que conforman el expediente, no quedó demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ejusdem, y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 (sic) de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic).

Respetable Magistrados, (sic) de las actas se evidencia que las tres personas que declararon en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como son la Víctima, (IDENTIDAD OMITIDA), la esposa de la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA) y el padre de la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA), dieron tres versiones distintas de los autores del hecho.

Así, (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo rindió entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó, que DOS SUJETOS a bordo de una moto Jaguar de color rojo, de 200 cilindradas, le conminaron a entregar su moto, y cuando sacó su arma de reglamento, el copiloto dijo: "Devuélvete CULON, está armado LEONARD". (…).

Como se puede apreciar, ninguno de mis defendidos se llama LEONARDO VERDE, ni tampoco son conocidos como NELSON CULON. Tampoco a la víctima le robaron el vehículo moto, ya que con la misma llegó a su residencia.

(IDENTIDAD OMITIDA), esposa del, (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó que su esposo le dijo que eran TRES MOTOS con dos personas armadas, quienes le dijeron: "Quieto, bájate de la moto" y uno le decía: Dale YORDAN, Dale YORDAN'. Sin embargo la víctima dice que eran solo dos personas en una moto, no tres motos. Y por último, (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, y en su denuncia dijo que su hijo le manifestó que fueron dos personas conocidas en el sector como PALO Y DANIELITO, ya que pudo oír cuando uno le decía al otro "mosca PALO", "Te dio DANIELITO".

Como podemos apreciar, estas personas tienen detenidas a mas de dos personas, ya que se fueron detenidas por este hecho, JEAN CARLOS AGUILAR GUARAMATO, alias PALO, DAVID MATOS Y DANIEL MATOS, y no sabemos si hay otros (sic) personas más detenidas, ya que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, cursaba expediente donde no sabemos quién o quienes se encuentran detenidos por este mismo hecho, ya que el Tribunal Primero declinó su competencia a éste tribunal (sic) quien tenía conociendo primero la misma causa.

Es decir, hasta ahora conocemos cinco personas detenidas por un hecho, donde la víctima solo señala a dos personas autores de los hechos. Por estas razones y por considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, y por considerar que no existen suficientes elementos incriminatorios en contra de mis defendidos, por lo que debe decretarse CON LUGAR el presente recurso de Apelación y ordenarse su libertad.

TERCERA FUNDAMENTACION (sic)
DEL RECURSO APELACION (sic)
(FALTA DE IMPUTACION (sic) FORMAL)

En cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (…) debo expresar que la Fiscalía nunca realizó notificación alguna a mis defendidos, quienes residían en la ciudad de Higuerote para que los mismos acudieran a la Fiscalía y ejercieran sus derechos a defenderse, sino que sin tener suficientes elementos de convicción, y con los que tenía eran contradictorios, como hemos analizado en el presente recurso, solicitó una orden de aprehensión, sin estar debidamente fundamentada, la cual le fue otorgada sin fundamentar por el Juzgado de Control.

Respetable Magistrados, considero que la Fiscalía no realizó la IMPUTACIÓN FORMAL que establecen los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideramos que se le violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales), al no mandarle a los imputados ni siquiera una notificación para que asistieran a la Fiscalía, ya que la fiscal tenía todos los datos necesarios para hacerlo (…).

Es cierto que la Sala Constitucional ha expresado que al ser presentado el imputado en la Audiencia (sic) de presentación debe considerarse un acto de imputación formal, sin embargo los fiscales en dicho acto deben indicarle al imputado por qué se le acusa, cuáles fueron los hechos, cuándo y cómo sucedieron, y cuáles son los elementos de convicción en su contra, y no hacer como hizo la fiscal que solo trajo al tribunal (sic) una copias del presunto expediente, las cuales algunas ni se pueden leer, violando de manera flagrante el debido proceso, y la tutela judicial efectivo y derecho a la defensa, como lo expresé anteriormente (…).

Por estas razones consideramos que debe declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación y decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación (sic) y otorgársele su libertad.

Tampoco quedó demostrado el delito de HOMICIDIO' EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que a la víctima le practicaron examen médico legal, el cual arrojó en sus conclusiones unas lesiones LEVES. Igualmente no puede haber robo de vehículo ya que nunca la víctima fue despojada de su vehículo tipo motocicleta.

PETITORIO

Por todas las razones expresadas, es por lo que pedimos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia: se decrete: 1) Que (sic) la detención de mis defendidos, NELSON JOSÉ MONJES BARRETO y DIONAL ISIDRO VERDU TONITO. Es inconstitucional e ilegal, ya que fueron presentados ante el Tribunal de Control después de DOS MESES Y TRES DÍAS de haber estado detenidos y por tanto la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación (sic) -2) Que la detención es inconstitucional, ya que se violentó las normas establecidas en los artículos 26, 44.1, Y (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación (sic) en virtud que nunca hubo una IMPUTACIÓN FORMAL por parte de la Fiscal del Ministerio Público de los hechos por los cuales solicitó una medida judicial preventiva de libertad, a pesar que la Fiscalía tenías (sic) todos los datos filiatorios y residencias de los mismos, y solo existen copias ilegibles del expediente traído a la Audiencia de Presentación (sic). 4) Que se decrete la libertad de mis defendidos, por no existir suficientes elementos de convicción en sus contra y así se decida, o en su defecto ordene se les acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido y declarado CON LUGAR con todos sus pronunciamientos legales (…omissis…). (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del recurrente).


TERCERO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la abogada ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por la defensa técnica, refutando lo siguiente:

(…omissis...) Quien suscribe, ELENA VICTORIA PRADO RIVERO en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava Interina del Ministerio Público del Estado Miranda, (…) acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Defensor Privado Ángel Ramón Zamora, (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (sic) seguida en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ MONGES BARRETO y DIONAL ISIDRO VERDÚ TONITO, con arreglo a lo previsto en el artículo 449 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a tales fines pasamos a constar:

CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD

La notificación del Recurso de Apelación de Autos (sic) se hizo con fecha 02 de julio de 2013, de manera que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos (sic) se realiza en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de TRES DÍAS HÁBILES, siguientes a la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abogado (sic) Ángel Ramón Zamora, actuando en este acto como Defensor (sic) de los imputados: NELSON JOSÉ MONGES BARRETO y DIONAL ISIDRO VERDÚ TONITO, manifiesta el recurrente: (…).

Con relación a este PUNTO PREVIO realizado por la Defensa, (sic) esta Representación (sic) Fiscal, hace constar que los ciudadanos NELSON JOSÉ MONJES BARRETO y DIONAL ISIDRO VERDÚ TONITO, efectivamente en fecha 21 de enero de 2013 fueron aprehendidos y puestos a la orden del Tribunal Décimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde el referido tribunal (sic) les acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3°, 4° Y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; (…) los mismos fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada con anterioridad a dicha aprehensión flagrante, la cual se encontraba vigente para el momento en que los mismos fueron puestos a la orden del Tribunal que los requirió, por lo que ha consideración de esta representación fiscal no se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa ya que si nos remitimos a estos presupuestos podemos observar que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende, el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales para el caso en discusión. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre-establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios; se trata pues, de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudas existentes en autos, no encuentra esta representación fiscal que haya sido violada por el juez de control, (sic) en la decisión sobre la cual se entabló la acción realizada y así lo hizo saber el ciudadano Juez al momento de dictar su decisión; en ese sentido, al haberse presentado a los ciudadanos NELSON JOSÉ MONJES BARRETO y DIONAL ISIDRO VERDU TONITO en la sede del referido Tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez determine si la aprehensión fue ajustada a derecho, es por tanto un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la aprehensión, por lo que, lo sostenido por el tribunal (sic) a quo, respecto a la inadmisibilidad de la nulidad de la aprehensión, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho (…).

En el sentido que los ciudadanos NELSON JOSÉ MONJES BARRETA y DIONAL ISIDRO, VERDU TONITO, no son colocados a la orden del Tribunal 18° de Control en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal 1° de Control de la Extensión Barlovento, sino que lo mismos fueron aprehendidos flagrantemente cometiendo el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS siendo puestos a la orden del Tribunal 18° de Control, el cual acordó en su contra una medida cautelar de fianza y una vez que esta se hizo efectiva, es que son colocados a la orden del Tribunal requirente a cargo para el momento del ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA, quien en base a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a la violación de derechos, en el sentido que los mismos cesan una vez que el imputado es presentado ante el Tribunal de Control; igualmente lo expuesto oralmente por la representante del Ministerio Público y tomando en consideración para la realización del acto de presentación de imputados, las diligencias practicadas, la existencia de los elementos que señalaban la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 (sic) de la Ley sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tomando igualmente en consideración el juzgador, (sic) el contenido de lo previsto en los artículos 236, 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión del delito, la existencia de los elementos de convicción que señalan la participación o autoría de los imputados y lo relativo al peligro de fuga, o de obstaculización, así como la garantía por parte del Estado de la Protección de las víctimas y la Indemnización (sic) del daño a que hubiere lugar, como objetivos del Proceso Penal Venezolano, (sic) los cuales fueron debidamente señalados y plasmados en la decisión recurrida. (…).

Con relación a las consideraciones aquí esgrimidas por la defensa, el Ministerio Público observa que, no nos encontramos en la fase procesal correspondiente, a los fines de demostrar o no la participación de los imputados en delito alguno; ya que en la fase preliminar o de investigación el Ministerio Publico, tiene la obligación de demostrar que existen fundados elementos de convicción que lo lleven a considerar que los ciudadanos "NELSON JOSÉ MONGES BARRETO y DIONAL ISIDRO VERDU TONITO pudieran ser autores o participes de un hecho punible; (…).

En este sentido la representación fiscal observa que si se presentaron suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar la participación de los hoy imputados en la presunta comisión de un ilícito penal los cuales fueron debidamente esgrimidos por el ciudadano Juez de Control al momento de fundamentar su decisión la cual se encuentra ajustada a derecho (…).

Respecto a esta aseveración de la Defensa (sic) se observa que, los imputados NELSON JOSÉ MONGES BARRETO y DIONAL ISIDRO VERDU TONITO en el Acto (sic) de audiencia oral con ocasión al cumplimiento a la orden de aprehensión librada en su contra la cual fue debidamente expedida por un Tribunal competente, encontrándose debidamente representados por su abogado de confianza, fueron impuestos e instruidos de los hechos objeto del proceso con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, así como de su participación, elementos de convicción y de los delitos en los cuales podrían estar incursos; lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autores del referido hecho y, por ende, de imputados, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por su parte, considera esta representante, que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a priori la comunicación de tales hechos en la audiencia, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público (…).

En tal sentido estima esta Representación Fiscal, (sic) que el Recurso (sic) interpuesto, debe ser desestimado, con ocasión de su manifiesto carácter infundado, ya que analizados los fundamentos que considero el Tribunal en la sentencia que se pretende impugnar, refrendada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que ante la evidencia de una posible situación fáctica, no le es dable al Juzgador revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) que pesa sobre los imputados (…).

En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento en la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, atendió al fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo.

El Tribunal de la Causa, (sic) en su condición de garante de la Tutela Judicial Efectiva, (sic) prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, teniendo en cuenta el derecho que le asiste a las víctimas, que el Estado garantice la vigencia de los Derechos y Garantías (sic) que respaldan su ciudadanía, consideró que el no otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) a los ciudadanos NELSON JOSÉ MONGES BARRETO y DIONAL ISIDRO VERDÚ TONITO, aseguraría este sagrado principio, cosa de la cual NO discrepa esta Representación Fiscal, toda vez que el delito precalificado y admitido por el Tribunal en la Audiencia Oral (sic) celebrada en fecha 26 de marzo de 2013, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,(sic) los cuales tienen una alta penalidad (…).

En consecuencia, quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento a que se ha hecho referencia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho (sic) y que el Juzgador, tomó en consideración el principio de proporcionalidad conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ COMO EN ESPECIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR POR LAS CUALES SE PRODUCE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS y DEBIDAMENTE DESCRITOS EN LA DECISIÓN DICTADA.

CAPITULO III
PETITORIOS

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por la Defensa Privada (sic) y se convalide el contenido de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el sentido que no se declare la Nulidad (sic) del mismo por no ser ni violatorio del Debido Proceso ni del Derecho a la Defensa (sic) (…omissis…). (Cursivas de esta Sala Penal, mayúsculas y negritas del escrito).


CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que la representación de la defensa privada ejercida por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, fundamento su desacuerdo con la decisión proferida en fecha 26/03/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, el cual decretó en contra de los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO y NELSON JOSÉ MONGES BARRETO, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; literalmente consideró el apelante que con la medida de coerción personal que le fue dictaminada a sus patrocinados se infringen con las disposiciones consagradas en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, así como la norma adjetiva penal, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a los requisitos establecidos por legislador para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que a su criterio, el Ministerio Público no efectuó la imputación formal de los hechos investigados previa a la solicitud de orden de aprehensión peticionada en contra de sus patrocinados, circunstancias estas que estimó violatorias a los derechos fundamentales de sus asistidos, solicitando la nulidad absoluta del referido acto procesal.

De igual manera estima el recurrente que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que sus defendidos hayan sido los autores o partícipes del hecho punible atribuido por la representación del Ministerio Público, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata a sus defendidos o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, dentro de la denuncias formuladas por el recurrente se observa que el mismo considera que estamos en presencia de una nulidad absoluta en cuanto a la detención de sus defendidos por haber transcurrido un lapso de dos meses y tres días, sin haberlos presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud que en fecha 29/10/2009, el referido órgano jurisdiccional emitió orden de aprehensión en contra de los imputados marras.

A los fines de determinar si le asiste la razón al recurrente este Tribunal de Alzada efectuó una exhaustiva revisión de las actuaciones cursantes en la presenta causa de la cual se desprende lo siguiente:

-En fecha 21/01/2013, fueron presentados ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO Y NELSON JOSÉ MONGES BARRETO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de cambio ilícito de placas de vehículos, tipificado y penado, en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretando la medida cautelar sustitutiva, contenida el artículo 242 numerales 3; 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

-En fecha 22/03/2013, se constituyó la fianza impuesta por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO Y NELSON JOSÉ MONGES BARRETO, ordenando que los mismos fueran puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud que los mismos se encontraban requeridos por el referido Juzgado según solicitud Nº SC1C775, de fecha 29-10-2009.

-En fecha 25/03/2013, los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO Y NELSON JOSÉ MONGES BARRETO, fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el cual acordó fijar la audiencia oral para el día 26/03/2013.

-En fecha 26/03/2013, se realizó la audiencia de presentación a los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO Y NELSON JOSÉ MONGES BARRETO, por estar incursos dentro de la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De los antecedentes antes expuestos se puede apreciar que los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO Y NELSON JOSÉ MONGES BARRETO, fueron presentados ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursos en la presunta comisión del delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los imputados a la orden del referido Órgano Jurisdiccional hasta tanto se constituyera la fianza impuesta, por lo que al dar cumplimiento a los requisitos impuestos por el referido Órgano Jurisdiccional, ordenó mediante oficio Nº 18C-401-2013, al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Sucre, que los hoy encausados fueran puestos a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión número S1C775, de fecha 29-10-2009.

En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la libertad personal establece en su artículo 44 lo siguiente:
(…) ¨ La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ¨(…). (Cursivas subrayado y negrillas nuestras).
En relación a la denuncia formulada atinente a las presuntas violaciones de derechos constitucionales efectuadas por el organismo policial, referente al lapso de presentación de los encausados ante el Juzgado que los requería, es menester traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante la decisión de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (…omissis…)”. (Cursivas nuestras).

En el caso que hoy nos ocupa se evidencia que la detención de los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO Y NELSON JOSÉ MONGES BARRETO, fue materializada en estricto apego al cúmulo de garantías constitucionales y legales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, concluyendo quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente al invocar la nulidad absoluta de la detención de sus patrocinados, ello en virtud que no existe contravención o inobservancia alguna en las condiciones establecidas tanto Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco en el la norma adjetiva penal, al momento de practicar la detención y posterior presentación de los imputados ante el organismo jurisdiccional que le correspondía determinar la procedencia de la detención provisional.

A los fines de abundar sobre la figura jurídica ateniente a la nulidad, resulta necesario para este Tribunal de Alzada, traer a colación el pronunciado emitido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a través de la sentencia vinculante de fecha 04 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, así:

“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).

De igual modo el recurrente solicita a esta Alzada Penal, la nulidad absoluta de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, extensión Barlovento, por considerar que el Ministerio Público, solicitó la referida orden de aprehensión en contra de sus defendidos sin haber efectuado previamente el acto de imputación formal de los hechos investigados, invocando de este modo el recurrente que el presente caso nos encontramos ante una violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a la denuncia invocada por la defensa privada ejercida por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, referente al acto de imputación, esta Alzada hace necesario señalar lo dispuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual establece:

“…omissis…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…omissis...”. (Cursivas de esta Sala).

En comunión a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 207, de fecha 09 de abril del 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

“…El Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga…”. (Cursivas nuestras).

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 433 de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas dejó sentado:

“…un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…”.(Cursivas de esta Alzada Penal).

En armonía a lo antes expuesto sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 492 de fecha 29 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

“…El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra una persona sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

En este mismo orden de ideas, la sentencia Nº 344 de fecha 29 de agosto de 2012, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ratificó:

“…asume la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, consagrada en sentencia Nº 276 del veinte (20) de marzo de 2009, ratificada posteriormente en las decisiones 893 del seis (6) de julio de 2009, 1381 del treinta (30) de octubre de 2009 y 582 del diez (10) de junio de 2010, donde se estableció que: “la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Cursivas de esta Alzada Penal).

En atención al contenido de los extractos jurisprudenciales se desprende que el Ministerio Público ostenta la facultad para solicitar al Juez en Funciones de Control, orden de aprehensión en contra de un ciudadano sin haber sido imputado previamente, siempre y cuando sea sustentada de manera justificada y razonada, en apego a los requisitos establecidos por nuestra legislación, toda vez que la audiencia de presentación formaliza de plena forma el acto de imputación, garantizando las garantías constitucionales y legales, en estricto apego a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

De igual forma denuncia el apelante que no existen fundados elementos convicción que hagan ver la participación de sus representados en la comisión del hecho punible atribuido por la representación del Ministerio Público; que sustente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los hoy imputados, por lo que corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar, si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y cursivas nuestras).

En este sentido se observa del contenido del texto del fallo apelado, que el Juzgado A Quo, para decretar la medida privación judicial preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO Y NELSON JOSÉ MONGES BARRETO, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia de fecha 05 de octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de padre de la víctima y testigo de los hechos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, estado Miranda.

2.- Acta de investigación penal de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario inspector GARCÍA JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, estado Miranda.

3.- Acta de inspección técnica de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios detective ALEXANDER SERPA y agente JOSÉ GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, estado Miranda.

4.- Acta de inspección técnica de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios detective ALEXANDER SERPA y agente JOSÉ GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, estado Miranda.

5.- Ampliación de denuncia de fecha 06 de octubre de 2009, realizada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, estado Miranda.

6.- Entrevista de fecha 06 de octubre de 2009, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, estado Miranda.

7.- Acta de investigación penal de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por la funcionaria inspectora EVELIN TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, estado Miranda.

8.- Experticia de reconocimiento y avalúo de vehículo automotor Nº 9700-049-599, de fecha 09 de octubre de 2009, practicada por funcionario experto JUAN CARLOS CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, estado Miranda.

9.- Acta de investigación penal de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por la funcionaria inspectora EVELIN TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, Estado Miranda.

10.- Acta de entrevista de fecha 16 de octubre de 2009, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima de los hechos, ante la funcionaria EVELIN TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, estado Miranda; posteriormente él ciudadano antes mencionado realizó una ampliación de su denuncia en fecha 26 de octubre de 2009, ante la Sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, del estado Miranda.

11.- Reconocimiento medico legal Nº 977-049-5877, de fecha 12 de octubre de 2009, practicada a la víctima de los hechos, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por el experto FEDERICO TURZI, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, estado Miranda.

13.- Orden de aprehensión de fecha 29 de octubre de 2009, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, signada con el Nº 775-12, en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RENGIFO, NELSON JOSÉ MONGES BARRETO y DIONAR ISIDRO VERDU TONITO.

14.- Acta policial complementaria de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre del estado Miranda.

Este Tribunal Colegiado, luego de estudiar el contenido de las actuaciones cursantes en la presente causa, precisa puntualizar, que cada uno de los elementos tomados en cuenta por el Juez de Control llenan suficientemente las exigencias para considerarse como indicios capaces de sostener un fallo en materia cautelar y al analizar la labor del Juzgador en el auto impugnado, por consiguiente considera esta Instancia Superior, que se encuentra cumplido suficientemente el ejercicio motivador de la decisión, lo cual excluye la posibilidad de un vicio Constitucional o legal en ese sentido. En efecto, el A quo relacionó los hechos investigados con el derecho vigente aplicable, (requisito fundamental de toda decisión motivada) considerando la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el ilícito penal, como de igual forma señala el A quo, que existe el peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto los hechos imputados se pueden subsumir en el principal bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida tal como lo contempla el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la estipula igualmente la declaración universal de de los derechos humanos en su artículo 3; lo que resulta en una categórica presunción de peligro de fuga y obstaculización, razones por las que estimó necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En sintonía con lo anterior, resulta prudente citar la decisión emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, sentencia Nº 1998 del 23/06/2006, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada).

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo mediante la sentencia Nº 504 de fecha 06/12/2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, lo siguiente:

“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).


En virtud de tales argumentos, evidencia este Órgano Colegiado -respecto al caso bajo estudio- que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por consiguiente comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de Primera Instancia cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos por nuestra legislación adjetiva penal para el decreto de la medida privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos utilizados para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y que se encuentran en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de certeza que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por ello que el Juzgador procedió con apego a derecho al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO Y NELSON JOSÉ MONGES BARRETO; por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; adicionalmente conviene aclarar que para el decreto de una medida de coerción personal, no puede analizarse aisladamente la pena que pudiera llegar a imponerse, ni la magnitud del daño causado por cuanto éstas deben ser valoradas de manera concurrente con los requisitos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

De conformidad con lo anteriormente explicado, puede concluirse que en el presente asunto no se constata menoscabo alguno de los derechos y garantías procesales inherentes a la intervención, asistencia y representación de los justiciables, por cuanto la aprehensión de los imputados ampliamente identificados fue acordada por el Tribunal A Quo, a tenor de lo dispuesto en Nuestra Carta Magna en su artículo 44, en relación con el último aparte del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, por consiguiente considera este Tribunal de Alzada que no estamos en presencia de ningún vicio procesal que acarree el decreto de una nulidad absoluta tal como invocada defensa privada mediante su medio de impugnación, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A-Quo para resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DIONAR ISIDRO VERDU TONITO Y NELSON JOSÉ MONGES BARRETO por estar incursos dentro de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensor privado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede mediante la cual acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos DIONAR ISIDRO VERDU TONITO y NELSON JOSÉ MONGES BARRETO, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.


LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ (PONENTE)

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ




EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ROJAS






RPS/GJCC/JBV/JR/sg
Causa Nº: 2Aa-0246-13