REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0249-13
IMPUTADO: JOSÉ IGNACIO SOTO CAGUAMO
DEFENSA: PRIVADA ABG. JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS
FISCAL: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ IGNACIO SOTO CAGUAMO, en contra de la decisión de fecha 21-05-2.013, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 ° del Código Penal.

En fecha 29 de julio de 2.013, es remitido a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 1442-13 emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, el presente cuaderno de incidencias, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en su condición de defensor del imputado JOSÉ IGNACIO SOTO CAGUAMO; siendo recibido por esta Alzada en fecha 30 de julio de 2.013, en la cual se da entrada a la causa quedando distinguida con el número 2Aa-0249-13 y se designa como ponente a la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 30 de julio de 2.013, se remite mediante oficio Nº 0331-13, el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que subsanara el error que presenta el cómputo realizado por la secretaría de ese despacho.

En fecha 31 de julio de 2.013, es remitido a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 1462-13 emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el presente cuaderno de incidencias, con las correcciones efectuadas en el cómputo, se le da entrada, y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de mayo de 2.013, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia (sic) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión realizada al ciudadano JOSE (sic) IGNACIO SOTO CAGUAMO, por cuanto la misma fue decretada en fecha 02-04-2013 por este Tribunal bajo el asunto N° 2C-2172-13, se produjo con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, acogiéndose a la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 ° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. CUARTO: Considera este tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la (sic) imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic), establecida en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Aragua (TOCORÓN)…”. (Negritas y subrayado del fallo).


DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.

Aunado a ello, resulta imperioso para esta Alzada referirse a la carencia de fundamentación por parte del recurrente en su escrito de apelación, con relación a ello se observa conforme al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal que fuera de las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación la corte de apelaciones debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 021 de fecha 9 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado:

"…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”. (Cursiva de la decisión citada).


LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, se encuentra debidamente juramentado en la Audiencia para oír al imputado JOSÉ IGNACIO SOTO CAGUAMO, cursante al folio noventa y ocho (98) de las actuaciones.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2.013, la representación de la defensa técnica, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ciento veintiuno (121) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La parte recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…omissis…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS en su condición de defensor de ciudadano JOSÉ IGNACIO SOTO CAGUAMO, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2.013, emitida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ IGNACIO SOTO CAGUAMO, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de mayo de 2.013 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO




LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO



EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS






RPS /GJCC /JBVL/JR/ari
Causa Nº: 2Aa-0249-13