REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0249-12
IMPUTADO: SOTO CAGUAMO JOSÉ IGNACIO
DEFENSA: PRIVADA ABG. JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS
FISCAL: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en su condición de defensor del imputado SOTO CAGUAMO JOSÉ IGNACIO, en contra de la decisión de fecha 21-05-2.013, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decretó en contra del ciudadano imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

En fecha 29 de julio de 2.013, es remitido a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 1442-13 emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el presente cuaderno de incidencias, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en su condición de defensor del imputado SOTO CAGUAMO JOSÉ IGNACIO; siendo recibido por esta Alzada en fecha 30 de julio de 2.013, dándose entrada a la causa quedando distinguida con el número 2Aa-0249-13 y se designa como ponente a la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 30 de julio de 2.013, se remite mediante oficio Nº 0331-13, el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que subsanara el error que presenta el cómputo realizado por la secretaría de ese despacho.

En fecha 31 de julio de 2.013, es remitido a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones, mediante oficio Nº 1462-13 emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el presente cuaderno de incidencias con las correcciones efectuadas en el cómputo, se da entrada y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios ciento cinco (105) al ciento diez (110) del presente cuaderno de incidencia, auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 21 de mayo de 2.013, en el cual se señala:

“(…omissis…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia (sic) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión realizada al ciudadano JOSE (sic) IGNACIO SOTO CAGUAMO, por cuanto la misma fue decretada en fecha 02-04-2013 por este Tribunal bajo el asunto N° 2C-2172-13, se produjo con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, acogiéndose a la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 ° (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. CUARTO: Considera este tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la (sic) imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic), establecida en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Aragua (TOCORÓN)…”. (Negritas y subrayado del fallo).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela al folio ciento once (111) de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2.013, por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en el cual señalan lo siguiente:

“(…omissis…) Yo, JOSE JESUS RIVERO BURGOS, venezolano mayor de edad, de este Domicilio (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 5.427.568, abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.452, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado (sic) del ciudadano JOSE (sic) IGNACIO SOTO CAGUAMO, plenamente identificado en la Causa N° J2C-2013-5453, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Estando en la oportunidad Procesal Penal, para Presentar (sic) Recurso de APELACION (sic), como en efecto presento en este acto APELO, en Contra de la Audiencia (sic) para oír al Imputado (sic), Celebrada en fecha 21 del Mes de Mayo (sic) del año 2013, horas 4, y 30, pm, (sic) en la cual se privó de libertad a mi patrocinado. Igualmente me reservo en este acto el derecho de Fundamentar (sic) el presente Recurso de Apelación (sic), en la (sic) cual señalares (sic) los vivíos (sic) que se encuentran subsumido en la presente Audiencia (sic) de presentación y detención Judicial. Nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal. Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic). (…omissis…)”. (Negritas del recurrente)


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado en su oportunidad legal, como fuera la representación de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se deja constancia en el cómputo realizado por secretaría, en fecha 31 de julio de 2.013 inserto al folio ciento veintiuno (121) del presente cuaderno de incidencias, dicho órgano judicial no dio contestación al presente recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación se desglosa que el propósito del abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, quien funge como accionante, en su carácter de defensor del imputado SOTO CAGUAMO JOSÉ IGNACIO, atribuye su inconformidad a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado en fecha 21 de mayo de 2.013 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido puede apreciarse que el cuestionamiento se presenta conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“(…) Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.


DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Es importante señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa un medio de quebrantamiento contra uno de los derechos humanos mas amplios y respaldados mundialmente, tal como lo es la libertad, derecho éste que goza de universabilidad, ya que no puede ser objeto de discriminación de ningún tipo, y en nuestra legislación particularmente se encuentra garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad es considerado una regla inextinguible, la cual tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que se trae a colación, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables. Sin embargo, es de entenderse que la libertad personal goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que concierne al orden público y comúnmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han conformado en reiteradas oportunidades una definición acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad afirmando que debe entenderse como una excepción a la regla general constitucional que prevalece el principio de libertad personal, el cual se encuentra respaldado hoy día en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se aprecia lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).


En armonía a lo anterior, también se encuentra establecido en el contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República” (Negritas de esta Sala).


De los preceptos jurídicos antes citados, se entiende en primer lugar que la libertad personal es un derecho inviolable, con la salvedad de que sólo puede ser vulnerado cuando se presenten circunstancias de hecho que den origen al proceso penal las cuales se adapten a las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser violentado dicho derecho por ninguna otra razón, es por ello que todo ser humano goza de libertad aún cuando se le prosiga un proceso penal, la cual puede ser parcialmente limitada a los fines de garantizar su responsabilidad en el mismo, se trata de uno de los derechos humanos cuyos limites se encuentran respaldados en la Ley y tratados internacionales suscritos por la República.

A los fines de ilustrar lo antes mencionado, resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional en fecha 30-03-06 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 676, con respecto al contenido del artículo 250 del derogado del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad, el cual señaló lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”.


Tomando en consideración dicho criterio, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis…”. (Negritas de esta Sala).

Con respecto a dicha disposición legal, la jurisprudencia y la doctrina patria han establecido que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad. Ahora bien, ha señalado esta Sala Penal también que única y excepcionalmente le corresponde al Juez en el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal Superior que confirme o revoque la misma (vid. sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida, razonada la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (vid. sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre).

En conclusión a la definición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe destacar que tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva ya que tiene cono finalidad asegurar el cumplimiento de la pena, sino como exclusivo propósito procesal es afirmar la comparecencia del imputado siempre y cuando éste fuera requerido para la celebración de los actos procesales.

Constituyéndose así, una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”.

En relación a la materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera que sea su naturaleza quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a ello el maestro ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica:

“…Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación, 2) Aseguramiento de Pruebas, 3) Comprobación de los presupuestos procesales, 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento, 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia, y 6) Prevención de los hechos punibles. Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.

En el caso que nos ocupa estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, se trata de la presunta comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad que evidentemente atenta contra la vida, y cuya acción no se encuentra prescrita ya que el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió en fecha 21 de mayo de 2013, acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que la Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control al ciudadano SOTO CAGUAMO JOSÉ IGNACIO, en cuanto a la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, la correspondiente aprehensión del encausado de autos, tales como dejó asentado el A quo en el auto fundado de la decisión cursante a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) del presente cuaderno de incidencias, el cual entre otras cosas contempla los siguientes elementos de convicción:

“(…omissis…) 1.-Acta de Investigación Penal (sic) de fecha 08-01-2013, suscrita por los funcionarios FRANKLIN JIMENEZ (sic) Y (sic) YERARD MÁRQUEZ, adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios (sic) Guarenas, en donde deja constancia del examen externo realizado al cadáver y de la cantidad de heridas que presentó, producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, que fueron localizadas en sufridas en sufridas (sic) las cuales ocasionaron el fallecimiento del hoy occiso.

2. - Inspección Técnica N°152, de fecha 01-01-2013, suscrita por los funcionarios FRANKLIN JIMENEZ (sic) Y (sic) YERARD MÁRQUEZ, adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje (sic) de Homicidio Guarenas, realizada en el depósito de cadáveres del Seguro Social de Guarenas, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar donde fuese encontrado el cadáver de la víctima, quien en vida respondiera al nombre de YALITZA ANTONIA SIFONTES GUTIERREZ (OCCISA).

3.- Inspección Técnica Nº177, de fecha 01-01-2013, suscrita por los funcionarios FRANKLIN JIMENEZ (sic) Y (sic) YERARD MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje (sic) de Homicidio Guarenas, realizada en el Barrio Zulia, Calle Venezuela, casa Nº 34, Guarenas, Municipio Plaza, en la cual se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso, donde resultó mortalmente herida la víctima quien en vida respondiera al nombre de YALITZA ANTONIA SIFONTES GUTIERREZ (OCCISA).

4.-Acta de Entrevista, de fecha 01-01-2013, realizada por la ciudadana CARMEN SIFONTES, ante los funcionarios adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje (sic) de Homicidio Guarenas, donde se deja constancia de los hechos que acarrearon la detención del ciudadano JOSE (sic) IGNACIO SOTO CAGUAMO.

5. - PARTIDA DE DEFUNCIÓN, suscrita por la Abg. IRIS MELY LAMEDA, Registradora Civil de Municipio Ambrosio Plaza, Estado (sic) Miranda, en la cual dejan constancia del deceso de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YALITZA ANTONIA SIFONTES GUTIERREZ (OCCISA), quien fallece a consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, como lo certifico (sic) el médico forense adscrito a la Medicatura Forense de los Teques.
6. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por el funcionario, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, en la cual dejan constancia de las causas del deceso de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YALITZA ANTONIA SIFONTES GUTIERREZ (OCCISA), quien fallece a consecuencia de heridas producidas por el paso de los proyectiles disparados por un arma de fuego, como lo certifico (sic) forense adscrito a la Medicatura Forense de los Teques.
7. - ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por la Administración Jardines El Cercado, en fecha 09-01-2013, en la cual se deja constancia del acto de inhumación del cadáver de la ciudadana YALITZA ANTONIA SIFONTES GUTIERREZ (OCCISA), en el cementerio metropolitano Jardines El Cercado, en la sección I, módulo 109, Sub . Modulo I, Parcela 4, Bóveda Inferior, según contrato 902276. (…omissis…)”.

De manera sucesiva y, en lo que respecta al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en concordancia, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del A quo, al momento de decretar la en cuestión, consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuya pena corporal supera los diecisiete (17) años de prisión, estando acreditados los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; además establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarla, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, asunto éste que puede ser verificado en el fallo dictado en fecha 21-05-2.013, considerando ésta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo planteado anteriormente concluye esta Alzada que la decisión impugnada se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de violación de los principios de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A quo para resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en contra de la decisión de fecha 21-05-2.013, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SOTO CAGUAMO JOSÉ IGNACIO por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2.013, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano SOTO CAGUAMO JOSÉ IGNACIO por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ROJAS

RPS/GJCC /JBVL/RJ/ari
2Aa-0249-13