REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

.ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-012524
ASUNTO: MP21-R-2013-000066


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEDRO VICENTE OJITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.233.615.

RECURRENTE: ABG. JOSE RAFAEL SALAZAR, Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO VICENTE OJITO RODRIGUEZ.

FISCALIA: ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, representante de la Fiscalia Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA: LOPEZ BULLONES ERICK PASTOR (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO.

En fecha 08 de agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE RAFAEL SALAZAR, Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE OJITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.233.615. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en contra de el ciudadano LOPEZ BULLONES ERICK PASTOR (OCCISO), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000066, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de mayo de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
PUNTO PREVIO

Observa esta Sala, que la defensa de los imputados YUBEN SIMANCA SANABRIA, INDOCUMENTADO y EDSON VASQUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.233.615, no ejercieron Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”


Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a los ciudadanos YUBEN SIMANCA SANABRIA, y EDSON VASQUEZ MOGOLLON, plenamente identificados en autos, siempre que se encuentren en la misma situación del ciudadano PEDRO VICENTE OJITO RODRIGUEZ y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 08 de agosto de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 14 de agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 27 de mayo de 2013, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO VICENTE OJITO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.233.615, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Omissis… “este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal decreta la aprehensión de los imputados YUBEN AGUSTIN SIMANCA SANABRIA, PEDRO VICENTE OJITO RODRIGUEZ y EDSON SILVERIO VASQUEZ MOGOLLON, en virtud de la valoración del daño causado como también fundados elementos de convicción que pueden determinarse que los mismos son los presuntos autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Publico, por presuntamente haber cometido un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elemento de convicción que hacen presumir que el ciudadano hoy imputado es el presunto autor del tipo penal antes mencionado como también se hace presumir por el daño causado y el peligro de fuga; igualmente por la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la imputación dada a los hechos por el Ministerio Publico como lo es los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, NO ACOGE la agravante establecida en el articulo 77 en su numeral 13° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, como fundados elementos de convicción, así como también la presunción de peligro de fuga y obstaculización de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos YUBEN AGUSTIN SIMANCA SANABRIA, PEDRO VICENTE OJITO RODRIGUEZ y EDSON SILVERIO VASQUEZ MOGOLLON, por lo cual se le impone como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal de los Pinos, ubicada en el Estado Guarico. CUARTO: Se fija para el día viernes 07/06/2013, a las 11:00 a.m a los fines de realizar acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Líbrese las respectivas boletas de Encarcelación. SEPTIMO: Se declara concluida la presente audiencia siendo la 8:00 de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).


DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 30 de mayo de 2013, el profesional del derecho ABG. JOSE RAFAEL SALAZAR, Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO VICENTE OJITO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.233.615, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Yo, José Rafael Salazar, plenamente identificado en los autos, Abogado Defensor de Pedro Ojitos (sic.), encontrándome en la oportunidad de ejercer Recurso de apelación, lo hago en los siguientes términos:
1) Apelo de la decisión dictada por el Juez de control que acuerda la privativa de libertad de mi defendido, en cuanto no existen fundados indicios de su culpabilidad, par lo cual promuevo todas las entrevistas y respectivas declaraciones cursantes en autos, que demuestran que no participo en los hechos como cómplice, que se le imputa.-
2) Apelo de la decisión que a todo evento niega las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, con el objeto de que se revicen (sic.) en caso de no proceder Libertad Plena.
3) Apelo de la decisión que confirma la flagrancia del presente caso, por cuanto mi defendido no se captura con armas, objetos u otros relacionados con el delito y su detención se produce al día siguiente.-
4) Promuevo se solicite el libro de entrada del Hotel Rosa Azul, ubicado carretera la Raiza, frente al Alto de Soapire, en donde estubo (sic.) mi defendido, el día de los hechos en horas de la noche de 24 de mayo 2013.-
5) Ruego a la Corte, analice los dichos de los testigos que mencionan a un ciudadano de nombre Pedro, pero que no lo identifican como a mi representado, Pedro Ojitos, y en donde no se le determina responsabilidad de los hechos.
…omissis… (Cursivas de esta Sala).



DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la profesional del derecho ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, representante de la Fiscalia Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al recurso interpuesto por el ABG. JOSE RAFAEL SALAZAR, Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO VICENTE OJITO RODRIGUEZ.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, PEDRO VICENTE OJITO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.233.615, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente arguye, que no existen fundados indicios para presumir la culpabilidad de su defendido, por lo que apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de lo que puede entendenderse que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el Articulo 439 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las
siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis..
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…


Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado a saber: que no existe concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor de un hecho punible.

Así mismo, esta Sala observa, que del auto motivado de fecha 17/06/2013, que cursa en el folio 118 al 131 de la compulsa dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el misma aprecio al momento de dictar la medida de privación de libertad en contra del imputado de autos, en decisión de fecha 27 de mayo de 2013, el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
PRIMERO: DECRETA LEGÍTIMA la aprehensión de los ciudadanosYUBEN AGUSTIN SIMANCA SANABRIA, PEDRO VICENTE OJITO RODRÍGUEZ y EDSON SILVERIO VÁSQUEZ MOGOLLÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ACOGE PARCIALMENTE la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, quedando en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanosYUBEN AGUSTIN SIMANCA SANABRIA, PEDRO VICENTE OJITO RODRÍGUEZ y EDSON SILVERIO VÁSQUEZ MOGOLLÓN,de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo237 numerales 2 y 3eiusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: SE ORDENA que el imputado privado de libertad permanezca detenido en el INTERNADO JUDICIAL PENAL DE LOS PINOS, ESTADO GUÁRICO. Líbrese oficio remitiendo anexo la boleta de ENCARCELACIÓN correspondiente. (Cursivas de esta Sala).


En atención a lo argumentado por el recurrente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no de los imputados. Tal como lo hizo el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 27 de mayo de 2013.

En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.

Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto a la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala la norma adjetiva penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de la recurrida tomo en consideración los siguientes elementos de convicción ofrecidos por la Representante del Ministerio Público los cuales fueron consignados en la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 del presente expediente, que en el Hospital doctor Carlos Arvelo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil, siendo el mismo un efectivo de la Guardia del Pueblo, quien respondía al nombre de LÓPEZ BULLONES ERICK PASTOR, hecho ocurrido en el Sector 3 de Cartanal, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia. 2.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13 del presente expediente, donde dejan constancia del traslado al lugar de los hechos, recabando testimonios y evidencia de los hechos, así como la detención de los ciudadanos YUBEN AGUSTIN SIMANCA SANABRIA, PEDRO VICENTE OJITO RODRÍGUEZ y EDSON SILVERIO VÁSQUEZ MOGOLLÓN. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 31 del presente expediente, practicada en el Sector Cartanal, sector 3 calle 2 vía pública, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia del estado Miranda. 4.- INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 33 del presente expediente. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 48 del presente expediente, practicada en la Morgue del hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, Caracas, Distrito Capital, constatando el cadáver del ciudadano ERICK PASTOR LÓPEZ BULLONES, quien presentaba heridas por armas de fuego. 6.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano JOSÉ (sin más identificación), quien es testigo presencial en el presente proceso, ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 52 del presente expediente. 7.- Acta de entrevista, tomada a la ciudadana JOSELIN SANABRIA (sin más identificación), quien es testigo referencial en el presente proceso, ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 56 del presente expediente. 8.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano BOLIVAR (sin más identificación), quien es testigo presencial en el presente proceso, ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 59 del presente expediente. 9.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano LAGUNA BRICEÑO (sin más identificación), ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 63 del presente expediente. 10.- Acta de entrevista, tomada a la ciudadana YUREISKA SALAS (sin más identificación), quien es testigo presencial en el presente proceso, ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 66 del presente expediente. 11.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano ORLANDO (sin más identificación), quien es testigo presencial en el presente proceso, ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 71 del presente expediente. 12.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano ESCOBAR (sin más identificación), ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 74 del presente expediente. 13.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano SUCRE FERYINET (sin más identificación), ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 77 del presente expediente. 14.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano BOLÍVAR DULCE (sin más identificación), quien es testigo referencial en el presente proceso, ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 80 del presente expediente. 15.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano ESCALONA MONTES (sin más identificación), quien es testigo presencial en el presente proceso, ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidio, extensión de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 85 del presente expediente; fundados elementos de convicción que estiman la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y evidencias de interés criminalístico que guardan relación con el imputado y el hecho en cuestión.

En cuanto al Periculum in Mora, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; asi tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse:

En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en razón del carácter instrumental de la medida cautelar de libertad, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público precalifico los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 13º del Código Penal, que establece una pena de quince a veinte años de presidio, con respecto al ciudadano PREDO VICENTE OJITO RODRIGUEZ y siendo que el juez A quo en la decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, sin acoger la agravante establecida en el articulo 77 numeral 13º del Código Penal, en consecuencia incurre el imputado en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, lo que evidencia que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código Penal adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad. En este sentido se pudo evidenciar que el Juez A quo analiza cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra nombrado, así se desprende del Auto Fundado de Fecha 27 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Control, que riela a los folios (118 al 131) de la presente compulsa, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).


Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que el juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano PEDRO VICENTE OJITO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, que como muy acertadamente lo sostiene JOSE MARIA ASENCIO MELLADO (LA PRISION PROVISIONAL, Pág. 29, 1987) “…es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”. Así se decide.-

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano PEDRO VICENTE OJITO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE RAFAEL SALAZAR, Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE OJITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.233.615. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en contra de el ciudadano LOPEZ BULLONES ERICK PASTOR (OCCISO). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE RAFAEL SALAZAR, Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE OJITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.233.615, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en contra de el ciudadano LOPEZ BULLONES ERICK PASTOR (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/NICA/nm/karling
MP21-R-2013-000066