REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-012441
ASUNTO: MP21-R-2013-000068



PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.778.883.

RECURRENTE: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

En fecha 08 de agosto de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada en la celebración de la Audiencia Oral a los fines decidir sobre la nueva imputación (tal como lo dejó asentado el Tribunal), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: la presente audiencia se fija por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que hace una hora se celebro, esto nace de una audiencia realizada por una (sic) municiones y el Ministerio considera que el imputado esta incurso en otros hechos, vista la imputación hecha por el Ministerio Público, considera este Tribunal que los Hechos mencionados por la vindicta pública guardan relación con los hechos presuntamente acaecido (sic) en fecha 08-04-2013; En cuanto a la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa pública, este tribunal considera esta ajustado, en virtud de que la misma ha sido solicitada por el Ministerio Público en la audiencia anterior. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del Código Penal (sic) (…) CUARTO: (…) DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS (…)”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000068, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 21 de mayo de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 06 de agosto de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en fecha 08 de agosto de 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral a los fines de decidir sobre la nueva imputación (tal como lo dejó asentado el Tribunal), de fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: la presente audiencia se fija por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que hace una hora se celebro, esto nace de una audiencia realizada por una(sic) municiones y el Ministerio considera que el imputado esta incurso en otros hechos, vista la imputación hecha por el Ministerio Público, considera este Tribunal que los Hechos mencionados por la vindicta pública guardan relación con los hechos presuntamente acaecido en fecha 08-04-2013; En cuanto a la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa pública, este tribunal considera esta ajustado, en virtud de que la misma ha sido solicitada por el Ministerio Público en la audiencia anterior. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del Código Penal(sic). TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano. ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS. Se fija como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE GUARICO (LOS PINOS), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto (…)” (Cursivas de esta Sala).


DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 31 de mayo de 2013, el ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada en la celebración de la Audiencia Oral a los fines de decidir sobre la nueva imputación, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) ocurro, a los fines de interponer recurso de apelación contra de la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de este circuito judicial Penal, en fecha 21-05-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439.7º idem; encontrándonos dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 eiusdem; tomando en cuenta los días de despacho transcurridos desde el pronunciamiento; mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en los términos siguientes:

…OMISSIS…
En el presente caso el acto específico cuestionado se encuentra recogido en el acta levantada por el juzgado Cuarto (4º) de primera instancia en funciones de control, en el cual se procedió a imputar al ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y otros, siendo que dicho acto se transformó en un hibrido procesal que dista de constituir el formal acto de imputación.

…OMISSIS…
En efecto, el tribunal de control fijó una audiencia a petición del Ministerio Público, a los fines de imputarle un hecho cometido en fecha 08-04-2013; al amparo de los artículos 234 y 373 del texto adjetivo penal; sin motivar adecuadamente la atípica acumulación automática de las actuaciones, pues se asigna el mismo número de asunto en ambas ocasiones, como si tratase de una extensión del primer asunto.
Y sin tomar en cuenta que en el primer caso se trata de una audiencia de calificación de flagrancia y en el segundo caso de una imputación por una investigación adelantada a espaldas de mi asistido.
Las disposiciones normativas citadas up supra y a cuyo amparo el tribunal celebró la pretendida audiencia de imputación, no aluden a dicho acto, ni facultan al órgano jurisdiccional a conferir los efectos que contra la esfera individual de mi asistido irrogan los pronunciamientos allí emitidos y sobre todo sobre su derecho a la libertad individual.

…OMISSIS…
En el acta desarrollada (…) se le dio – al acto que recoge – el tratamiento, por un lado, de un acto de imputación formal y de una audiencia de presentación bajo el supuesto de la comisión de un delito conexo con uno posterior, por el otro.

Lo cual supone, a criterio de quien suscribe, la creación de un híbrido procesal inexistente para el procedimiento ordinario y conculca varias de las garantías que definen nuestro sistema de juzgamiento (…)

Ahora bien, la defensa solicitó la Nulidad del acto, en virtud de considerarse un acto de imputación, con características, fines y efectos distintos al espíritu que motorizó su construcción jurisprudencial; incluso, se trataría de un acto que más que la instructiva de cargos se orienta a la legitimación de la aprehensión inconstitucional e iba orientado a dictar medida privativa de libertad.

…OMISSIS…
Es importante señalar que en el caso sub exámine, el acto de imputación desvirtúa su propia esencia, pues aún cuando el imputado está asistido en ese momento por su defensor, no constituye una audiencia de presentación para deliberar que tipo de medida coercitiva podría obrar contra el investigado, sino para garantizarle los derechos que en tal condición le son inherentes.

…OMISSIS…
Debido a que entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, que en el presente se vulnera directamente y debe prevalecer en concordancia con la tutela judicial efectiva y al interés del Estado que se deriva – justamente – de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para cada ciudadano.

…OMISSIS…
La acumulación provoca –en principio- el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado, pero en el presente caso se trata del mismo tribunal; siendo que la acumulación va a depender del criterio judicial, tal y como lo establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

No Obstante, dicha acumulación solo procedería en caso de que ya se hubiese producido, dentro del sistema de garantías, el acto de imputación de mi asistido previamente y dentro del esquema de insaculación del sistema iuris habría que asignarle otra nomenclatura distinta, pues no se pueden acumular en un mismo asunto dos hechos distintos, independientemente de la unidad del proceso.

En ese caso, la investigación adelantada a mi asistido de la cual se le imputó ya se encontraba en fase de investigación, de forma que el acto celebrado en el tribunal de control carece de respaldo normativo, de hecho se acuerda el procedimiento ordinario, el cual ya existía, pues ya se habían adelantado diligencias de investigación y se dicta medida privativa de libertad sin que éste sea el objeto de una audiencia de imputación.

…OMISSIS…
El Tribunal de garantías, procedió a recoger en un acta el pretendido acto de imputación, cual si se tratase de una audiencia similar a una presentación para oír al imputado, confiriéndole una serie de efectos procesales ajenos a la naturaleza de este tipo de actos; sobre la base de un hecho ocurrido el día 9 de abril de los corrientes y sobre actuaciones pretéritas llevados a todas éstas a espaldas de mi asistido.

No se lesionó solamente el derecho a la defensa al preparar un acto de imputación clandestino, pues la materialización de la acusación tiene su base en un acto de imputación que sin dudas constituye una afrenta a los principios procesales y a la garantía adjetiva de nuestro ordenamiento positivo.

El acto impugnado afecta de suyo la capacidad de las partes involucradas, por una parte al yuxtaponer el naciente proceso (referido a la municiones) sobre un acto de imputación de unas actas prefabricadas, donde se ven afectados los derechos establecidos en el artículo 127 pues ya mi asistido ostentaría tal carácter, conforme al contenido del artículo 126 ambos del texto adjetivo penal.

…OMISSIS…
Para que sea considerado como acto de imputación, debe revestir ciertas características con respecto al imputado, como informarle los hechos que le atan al caso, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los elementos de convicción, además indicar los preceptos jurídicos aplicables y su grado de participación concreta en los hechos, permitiéndole alegar y probar lo que considere en defensa de sus intereses.

En el Título II del Libro Tercero que establece el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establece una audiencia de imputación, pero solo es aplicable para este tipo de delitos y en el caso de marras se trata de un delito excluido de este procedimiento por imperio del artículo 354.

Ciertamente en el artículo 356 se establece un acto de imputación, el cual, sin que anime a la defensa a polemizar acerca de la dudosa constitucionalidad que lo caracteriza, se realiza a solicitud del Ministerio Público y en el cual se podrían teóricamente dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Empero este trámite es aplicable solo en casos de delitos menos graves, no pudiendo aplicarse supletoriamente al procedimiento ordinario, por imperio del artículo 353 por tratarse de un procedimiento especial al cual en todo caso le son aplicables las normas del procedimiento ordinario en forma supletoria.

En cualquier caso, el acto impugnado conculca los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, libertad e igualdad ante la ley desvirtúa el sentido y alcance del acto de imputación, sin respaldo normativo, principio éstos que debe ser sustentados aún en contra de la deficiencia de la ley o la ambigüedad en sus términos, siendo sólo el remedio de la nulidad la solución procesal, tomando en cuenta los vicios que se denuncian.
De acuerdo al principio de trascendencia aflictiva se generó un agravio en el panorama procesal de mi asistido puesto que en el acto de imputación se procedieron a controlar elementos que van más allá de la finalidad del acto, deformándose en consecuencia su naturaleza.

Pues no es el acto de imputación una audiencia para que un tribunal de control, pretenda reforzar la calificación jurídica, pronunciarse sobre el procedimiento ordinario el cual ya, de hecho se encuentra en curso, ni menos aún dictar una medida de privación de libertad.

Pues se contravienen las formalidades procesales, dándose al traste con el contenido del artículo 257 constitucional y 13 del texto adjetivo penal, coartando las garantías fundamentales y colocando al investigado en condiciones de franca desigualdad frente a quien no ha sido imputado, es decir, se agrava la situación procesal –valga la paradoja- en función de garantizar los derechos del ciudadano.

No se trata entonces de cuestionar las atribuciones conferidas al órgano de garantías sino de dictar una medida privativa de libertad, violentando el supuesto constitucional y las garantías procesales, pues al alcanzarse la finalidad del acto de imputación, no se cumplieron las formas procesales para dictar la medida privativa de libertad, en el marco de nuestro Estado Constitucional, de derechos y justicia.

Por lo antes expuesto, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar anulando el acto de imputación celebrado por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control, así como los efectos que de él derivan por su relación con el acto viciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179 y 180”.
(Cursivas de esta Sala).



DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 25 de junio de 2013 el profesional del derecho ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en los siguientes términos:

“Yo, WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) Ante usted, con el debido respeto acudo de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro para exponer:

…OMISSIS…
En descargo a lo alegado por la defensa, es importante señalar (…) que el ciudadanos Rolando Andrés Rivas Rivas en una audiencia fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, fue impuesto del contenido de las actas procesales que conforman la causa Nº MP-142.181-2013, estando presente su defensor, abogado Nahat Abimael Díaz, Defensor Público Numero 14, además del Juez Cuarto de Control, quién garantizaría el control de la Constitucionalidad del acto, le imputó la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en la modalidad de coautor y del delito de Asociación para delinquir, presentó los elementos de convicción que le hacen presumir su participación en el hecho, por lo que se le estaba garantizando el derecho a la defensa, igualmente el Tribunal lo impuso de sus derechos constitucionales y legales, además de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que no se incurrió en violación alguna del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la defensa a partir de ese momento ha podido solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias para desvirtuar la imputación del Ministerio Público y así demostrar la inocencia de su defendido, con respecto a que el acto de imputación se halla efectuado en sede Judicial, lejos de violar derechos o garantías constitucionales garantiza de una manera mas efectiva el respeto de los mismos (…)

…OMISSIS…
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que considera este representante Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Nº 14 Nahat Abimael Díaz, en su condición de defensor del ciudadano Rolando Andrés Rivas Rivas, deberá ser declarado Sin Lugar”.


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Oral a los fines de decidir sobre la nueva imputación (tal como lo dejó asentado el Tribunal), de fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.778.883, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procede de seguida esta Alzada a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Arguye el defensor público que “el acto específico cuestionado se encuentra recogido en el acta levantada por el juzgado Cuarto (4º) de primera instancia en funciones de control, en el cual se procedió a imputar al ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y otros, siendo que dicho acto se transformó en un híbrido procesal que dista de constituir el formal acto de imputación”. En tal sentido trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 486, dictada en fecha 06JUN2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-0245, relativa al acto formal de imputación. De lo cual aduce que se trata de un “Formalismo cuya complejidad implica, precisamente, la relación concreta y específica de los hechos imputados, así como la concreción de la actividad particularmente desplegada que constituye el hecho atribuido y los elementos de convicción que soportan tales aseveraciones fiscales; traducidos en un ejercicio transparente, proporcional y equitativo del ejercicio de la acción represiva”.

Al respecto observa esta Alzada que el fallo impugnado deviene de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS, efectuada ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de fijar otra audiencia a los fines de imputar al ciudadano de hechos distintos a los imputados en la audiencia de presentación y en los cuales se encuentra presuntamente incurso. En consecuencia, el tribunal a quo fija una nueva audiencia a los fines de decidir sobre la nueva imputación de conformidad con el artículo 111 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual procedió a informar a las partes el objeto de la misma, seguidamente cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presenta al sub judice por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por guardar relación con los hechos acaecidos el día 08-04-2013 y solicita se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo requiere se decrete la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva pena, consignando a tales efectos sesenta y un (61) folios útiles actuaciones relacionadas con el expediente en cuestión. Posteriormente el juez de Primera Instancia informó al imputado sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el acta levantada que el mismo manifestó su deseo de no declarar. Posteriormente, cede la palabra al defensor público, quien según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 175 de la norma adjetiva penal, invocando los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana; se opone a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público y solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código adjetivo penal. En tal sentido y una vez oídas la exposición de las partes el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial emite los siguientes pronunciamientos: “SEGUNDO: (…) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del Código Penal (sic). Omissis… CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público (…) observa este Juzgador al examinar el contenido del (sic) artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales (…) así mismo surgen elementos de convicción como lo las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano. ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS (…)”.

A mayor abundamiento, se desprende de las actas del expediente que en fecha 21 de mayo de 2013, una vez que se puso a derecho el ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS, tuvo lugar la audiencia de presentación respectiva ante el Tribunal a quo, dejándose constancia de lo allí ocurrido en el acta levantada a los efectos, la cual fue suscrita por las partes como aceptación plena de su contenido. Posteriormente, en esa misma data, y durante la audiencia de imputación efectuada ante el mismo Tribunal de Primera Instancia, fueron satisfechos los extremos legales inherentes a la imputación del ciudadano en cuestión, toda vez que el Ministerio Público cumplió con la obligación fundamental de comunicarle a éste el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, las disposiciones legales aplicables, el señalamiento de los elementos de convicción cursantes en el expediente que lo vinculaban al mismo, e igualmente, se le garantizó la asistencia jurídica, le fue impuesto el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, siendo que, en razón de manifestar todo y cuanto considerase pertinente para hacer valer tal medio de defensa, siendo oído por el Órgano Jurisdiccional competente en presencia de las partes, procediendo de seguidas su abogado defensor a explicar todo cuanto estimó oportuno para desvirtuar los fundados indicios que recaen en su contra.

En el mismo sentido señala el recurrente en su escrito de apelación que “…el tribunal de control fijó una audiencia a petición del Ministerio Público, a los fines de imputarle un hecho cometido en fecha 08-04-2013; al amparo de los artículos 234 y 373 del texto adjetivo penal; sin motivar adecuadamente la atípica acumulación automática de las actuaciones, pues se asigna el mismo número de asunto en ambas ocasiones, como si se tratase de una extensión del primer asunto. Omissis… Lo cual supone, a criterio de quien suscribe, la creación de un híbrido procesal inexistente para el procedimiento ordinario y conculca varias de las garantías que definen nuestro sistema de juzgamiento (…)”. Por lo que se hace necesario señalar HIBRIDO, significa: “(…) todo lo que es producto de elementos de distinta naturaleza”, (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Tomo II, pág. 1205), por lo que mal podría hablarse de un hibrido procesal, cuando la norma adjetiva penal señala que no se seguirán diversos procesos a un imputado que haya cometido diferentes delitos.

Ahora bien considera esta Alzada, que en todo caso la forma en que se realizo el acto no altera ni afecta ningún derecho fundamental al imputado, una vez que el Ministerio Público como órgano investigador presentó su investigación ante el Juez en funciones de Control, no siendo la misma de manera alguna secreta, imputándole los hechos que se le atribuyen –HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR-, y posteriormente el a quo acertadamente decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de este hecho punible, es decir, están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) en funciones de Control, en fecha 17 de junio de 2013, cursante a los folios 149 al 159 del cuaderno de apelación de autos. No obstante, y en base al principio de finalidad del acto concerniente al aspecto teleológico del mismo, por más que exista una falla formal en la construcción o realización de la actuación procesal, si ésta ha alcanzado su objetivo último y no existen perjuicios para ninguna de las partes involucradas en el litigio, entonces no es menester declarar la invalidez. (Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales. Carmelo Borrego. Pág. 378).

En este mismo orden ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 686, dictada en fecha 02-12-2012, exp. Nº 12-0236, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado en relación a la imputación formal que: “…si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación –se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo”.

Señala el recurrente que a su consideración el acto de imputación llevado a cabo ante el Tribunal a quo tuvo “…características, fines y efectos distintos al espíritu que motorizó su construcción jurisprudencial…”, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1381, dictada en fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado que:

“En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: Omissis… b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica… Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.” (Subrayado de la Sala Constitucional)


Desde esta perspectiva, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar decisión de fecha 21 de mayo de 2013, lo hizo de manera debidamente motivada, en cumplimiento de los requisitos de la imputación cuya validez se cuestiona, lo cual fue plenamente satisfecho en la causa principal, en la oportunidad de la audiencia de imputación celebrada, habiéndose observado en ese momento procesal las formalidades inherentes al mismo, aun y cuando no se haya realizado en la sede del Ministerio Público. En efecto, el representante del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS el hecho que originó la persecución penal, otorgándole a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, por lo que efectivamente sí cumplió con los requerimientos previstos en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta forma la gama de derechos y garantías fundamentales del sub judice, todo ello en presencia del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial.

El defensor del ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS sostiene “…entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, que en el presente se vulnera directamente y debe prevalecer en concordancia con la tutela judicial efectiva y al interés del estado que se deriva –justamente- de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para cada ciudadano”, al respecto, es necesario señalar lo asentado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1381 de fecha 30OCT2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero:

“(…)la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso”.

En este sentido, establecen los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
10. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código,
11. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.”



“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis…”


Analizadas las actas cursantes al cuaderno de apelación, se aprecia que los derechos denunciados como violentados por el recurrente, no fueron de modo alguno infringidos, una vez que en la audiencia de imputación celebrada el 21 de mayo de 2013, el representante del Ministerio Público, informó al ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS, el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, configurando un acto de persecución penal donde se le atribuyó la condición de presunto coautor del hecho punible, y en consecuencia, de imputado, generando los mismos efectos de la imputación que se realiza en la sede del Ministerio Público. Entre los que encontramos, la posibilidad de ejercer los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando esta Alzada que si el ejercicio del derecho a la defensa técnica y material exige que el imputado tenga conocimiento en forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen, a los fines de poder refutar o contradecir dichos hechos dentro de una investigación penal, en el caso sub lite se evidencia, que el sub judice fue puesto en conocimiento por parte del Representante del Ministerio Público de los hechos atribuidos en su contra en la celebración de la audiencia de imputación, donde tuvo la posibilidad de prestar su declaración y en presencia de su defensor hizo uso del derecho constitucional de guardar silencio, con posterior intervención de su defensor, ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 de la norma adjetiva penal, es el llamado a “…controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código (…)” y quien advirtió oportunamente al imputado de sus derechos constitucionales mediante una relación oportuna, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales.



Todo esto en observancia a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias.”

Efectuadas estas precisiones y en consideración a los fundamentos expuestos, se constata que en el caso que se examina, el imputado fue sometido a un debido proceso penal, donde se le garantizó asistencia jurídica y una tutela judicial efectiva, y en el que ejerció ampliamente su derecho a la defensa, pues en la celebración de la audiencia de imputación de fecha 21 de mayo de 2013, y en atención a los principios constitucionales y legales, fue informado sobre el hecho atribuido a su persona y del cual se encuentra presuntamente incurso en la modalidad de coautor, es decir, la muerte del ciudadano PADILLA PUERTA KELLEYBER YHONAYKER, por el cual el Juez a quo le decreta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad; no siendo evidente la existencia de contravención o inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que amerite anular el acto de imputación como pretende el recurrente, razón por la cual esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.-

Al mismo tiempo, no puede dejar pasar por alto, esta Corte de Apelaciones, la aplicación en el presente caso de la normativa contenida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario, de fecha 29 de octubre de 2005 (derogada), por parte del Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de acoger totalmente la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y dejar asentada dicha precalificación, en la decisión dictada con motivo a la celebración de la audiencia de imputación de fecha 21 de mayo de 2013. Considerando esta Alzada, que en aplicación del principio iura novit curia los jueces en todos los procesos que conozca por mandato de ley, pueden indicar cuál es el Derecho aplicable para la correcta decisión de la controversia de la cual está conociendo, sin necesidad de estar sujeto, vinculado o amarrado a los argumentos de derecho alegados por las partes (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3853 de fecha 07DIC2005). En tal sentido el hecho atribuido, debe ser subsumido al tipo penal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos atribuidos al ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.778.883, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, en virtud de que dichos hechos sucedieron en fecha 09 de abril de 2013; es por lo que este Tribunal Colegiado hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en lo sucesivo cumpla con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada en la celebración de la Audiencia Oral a los fines decidir sobre la nueva imputación (tal como lo dejó asentado el Tribunal), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROLANDO ANDRES RIVAS RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en la celebración de la audiencia de imputación celebrada en fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO




JAN/OFL/ADGG/nm/karling
MP21-R-2013-000068