REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 27 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-007401
ASUNTO: MP21-R-2013-000044


JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: ISNARDO JOSE BELLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.214.026.

RECURRENTE: ABG. FAVIOLA PEÑA, INPREABOGADO Nº 88.148, en su condición de Defensora Privada para el momento de la apelación del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO

MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUIS BARROETA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

VICTIMA: LUIS DANIEL PEREIRA RODRIGUEZ

MOTIVO: En fecha 29 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. FAVIOLA PEÑA, con inpreabogado Nº 88.148, en su condición de Defensora Privada para el momento en que ejerció la apelación del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.214.026, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000044, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 20 de febrero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

Asimismo, se atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto al numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 432, ejusdem.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 29 de abril de 2013, se recibe el presente recurso de Apelación, y anexo al mismo expediente original constante de cinco (05) piezas, dándosele ingreso el mismo día.

En fecha 03 de mayo de 2013, se ordeno oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remitiera cómputo certificado por secretaria.


En fecha 07 de mayo de 2013 se recibe del Tribunal A-quo cómputo certificado por la secretaria de ese Tribunal.

En fecha 07 de mayo de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de mayo de 2013, se libraron boletas de notificación a las partes, a los fines de notificar de la Audiencia Oral y Publica a celebrarse el día 21 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 21 de mayo de 2013, fue diferida la audiencia Oral y Pública, y se fijo nuevamente para el día 05 de Junio de 2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 05 de Junio de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de julio de 2013, se incorpora como juez temporal de esta Sala de Corte la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, para cubrir la falta temporal por motivo del disfrute de vacaciones del Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DR. ORINOCO FAJARDO LEON, a partir del 23 de julio de 2013; por lo que en fecha 26 de julio de 2013, se hace necesario fijar una nueva audiencia oral y publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Pena, para el día miércoles 07 de agosto de 2013, en cumplimiento a los principios y garantías procesales, como es el debido proceso, en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, establecidos en las normas constitucionales y legales.

En fecha 26 de julio de 2013, se libraron boletas de notificación a las partes, a los fines de notificar de la Audiencia Oral y Publica a celebrarse el día 07 de agosto de 2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 08 de agosto de 2013, se difiere la audiencia oral y publica en virtud de que este Tribunal Colegiado acordó no dar despacho en la fecha pautada para la celebración de la referida audiencia, quedando así como nueva fecha para la celebración de dicha audiencia el día 21 de agosto de 2013.

En fecha 08 de agosto de 2013, se libraron boletas de notificación a las partes, a los fines de notificar de la Audiencia Oral y Publica a celebrarse el día 21 de agosto de 2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 21 de agosto de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los principios y garantías establecidas en la norma adjetiva penal vigente.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en decisión dictada de fecha 20 de febrero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013, dictaminó lo siguiente:

“…En virtud de los razonamientos expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: En relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se DESESTIMA toda vez que es menester que a quien se pretende atribuir dicho ilícito penal forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendido dicho vocablo desde el espíritu, propósito y razón de la referida ley ut supra, que la delincuencia organizada se entiende por la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos previstos en dicha Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole, por el contrario se limito a señalar el hecho punible sin describir en que consistió esa supuesta asociación, que por mandato expreso legal debe ser por tres o más personas con una duración cierta, siendo evidente de los autos que no se estableció que el acusado se haya asociado previamente para cometer hechos punibles, más aún, que pertenezca a un grupo de delincuencia organizada que esté integrado por tres o más personas, cuando sólo se presenta a ser sometido a proceso penal un solo acusado, plenamente identificado en autos, lo que evidentemente permite establecer con certeza que no se produce el proceso de adecuación típica en auto a dicho delito, pues no son tres o más personas, es sólo uno y no se estableció que se encuentre asociado por cierto tiempo; en consecuencia, se desestima dicha calificación jurídica. SEGUNDO: Concluido como ha sido el presente debate oral y público estimó este tribunal que de la valoración realizada a los elementos probatorios traídos al contradictorio, estima este órgano jurisdiccional que de tal valoración, comparación y análisis se ha determinado que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos y en consecuencia considera el cambio de calificativo DE COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO al delito de SECUESTRO BREVE y por lo tanto se declara CULPABLE al ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.026, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-1.976, estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico, Residenciado en: Calle El Reten, Avenida principal, casa sin número, frente al Internado Judicial de Los Teques, Los Teques, Estado Miranda, hijo de RAMON RIVAS (V) y NELLYDA ROSA BELLO (V), por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho perpetrado en fecha 25-11-2009 en contra del ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y por la aplicación del contenido de los artículos 37 del Código Penal, así como la atenuante genérica contemplada en el articulo 74 numeral 1º de la referida norma adjetiva. TERCERO: Se condena igualmente al cumplimiento de las accesorias de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera del pago de las costas procesales en virtud del Principio de Gratuidad de la administración de justicia contemplado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado en fecha 20-04-2010, por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma extensión y sede, así como también el sitio de reclusión. QUINTO: En virtud de que la pena fue impuesta y toda vez que el acusado ha permanecido detenido ininterrumpidamente se estima como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 20-10-2027. QUINTO: El tribunal se reserva el lapso de publicación de la sentencia. Quedan notificadas de las partes de lo decidido en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 25 de marzo de 2013, la Profesional del Derecho ABG. FAVIOLA PEÑA INPREABOGADO Nº 88.148, presentó Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, FAVIOLA PEÑA, Defensora Privada debidamente inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 88148, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.214.026, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACION, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de Marzo de 2013, mediante la cual condeno al pre-nombrado ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE. Previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA RODRIGUEZ, a tal efecto paso a fundamentar el mismo de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del Texto integro de la Sentencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 443, 444 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Primera Denuncia:
Con fundamento en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, denuncio la violación del numeral 3 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma ADOLECE DE LA MOTIVACION SUFICIENTE, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
Asimismo, de la lectura realizada a la sentencia, se observa que la recurrida titula el capitulo SEGUNDO como la “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”. posteriormente en el capitulo TERCERO lo denomina “determinación precisa circunstancia de los hechos que el Tribunal estimo acreditados”, sin embargo, de una simple lectura de ambos capítulos, se evidencia que EL TRIBUNAL OMITIO NARRAR LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, violentando el contenido del articulo 346 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en los referidos capítulos, el Tribunal simplemente realiza una copia del contenido de las actas de audiencia oral del debate, en la cual se dejo plasmado de manera genérica que el Ministerio Publico ratifico oralmente sus argumentos de hecho y de derecho, y el contenido de su acusación, es decir, el juez no hace en la sentencia una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo contenido en el juicio.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, el ciudadano juez no esgrime en su sentencia, los hechos que considero acreditados, a pesar que el Capitulo Tercero de la sentencia recurrida lo titulo como la “Determinación precisa y circunstancias de los hechos que se estimaron acreditados”. con fundamento en el contenido de los elementos de prueba incorporados al juicio y que aparecen parcialmente transcritos en el Capitulo III de la recurrida, sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que fueron considerados por el Tribunal a quo, y que no fueron plasmados en los hechos y circunstancias que estimo acreditados, de manera motivada.
…omissis…
Denuncia
…omissis…
En el caso que nos ocupa, la recurrida omitió valorar elementos y circunstancias que se mencionaron en el juicio y sobre los cuales la defensa llamo la atención del Tribunal, sin razonar fundadamente por que omitió tal valoración.
Se evidencia de esta forma, que el Tribunal estableció los hechos parcialmente, lo que devino en UNA INDEBIDA FUNDAMENTACION DEL DERECHO, viciando de esta forma el contenido de la sentencia por motivación, por cuanto hubo hechos y circunstancias que no fueron valorados por el Tribunal sin señalar por que motivos no los apreciaba.
Razón por la cual, la defensa SOLICITA SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO, conforme a lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia:
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciamos la violación del numeral 4 del artículo 346 ejusdem.
Considera la defensa que la recurrida incurrió en una errónea aplicación del articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, en virtud que se observa un aparte de la sentencia titulado De la declaración del acusado, en el cual el juez plasma textualmente lo siguiente: “Se deja constancia que en ninguna de las oportunidades durante el debate de juicio oral y publico el acusado de autos manifesto que no deseaba declarar…” y seguidamente hace un análisis del derecho a ser oído, indicando que la manifestación fundamental del derecho a la defensa consiste en la posibilidad de hablar, de contradecir, y hacer valer sus puntos de vista.
…omissis…
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que al momento de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada en fecha 07-03-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual condeno al ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.214.026, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS MESES (06) DE PRESIDIO y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio..
Asimismo, esta Defensa, solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de mi Representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 18-04-2010, habiendo excedido mas de los dos años que prevé el Código para el mantenimiento de dicha medida, por lo que tiene privado de libertad exactamente dos años once meses y siete días para la fecha en que se presenta el presente escrito. Solicitando así muy respetuosamente, se le permita ser Juzgado en Libertad, a los fines de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de la Defensa, Presunción de inocencia, Afirmación de Libertad, previsto y sancionado en los articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de esta Sala)


DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que el ABG. LUIS BARROETA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en fecha 09 de abril de 2013, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. FAVIOLA PEÑA, en su condición de Defensora Privada para el momento en que ejerce el recurso de apelación, explanando lo siguiente:

“El suscrito, FISCAL DECIMO AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285.2, 285.3 y 285.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16, 31.5 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de acuerdo con lo establecido en los artículos 111.14, 426, 424, 426 y 443 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesta por la abogada FAVIOLA PEÑA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07/03/2013; en la causa signada con el Nº MP21-P-2009-007401 y 15-F16-1699-09/I-403.670 nomenclaturas de ese tribunal y ese Despacho Fiscal respectivamente; que se sigue al ciudadano ISNARDO JOSE BELLO MARCANO titular de la cedula de identidad Nº 14.214.026, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Puede el Ministerio Publico apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO MARCANO, que la misma refiere de manera desordenada una serie de señalamientos, a los cuales el Ministerio Publico en lo sucesivo atenderá y de los que pueden extraerse las siguientes denuncias:
1.- Según la primera y segunda denuncia por la Presunta Violación del numeral 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA, DE CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Afirma entre otras cosas la defensa que luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa que la misma ADOLECE DE LA MOTIVACION SUFICIENTE, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos.
…omissis…
Lo que el Ministerio Publico observa como una posición TEMERARIA, Y CONTRADICTORIA, posiblemente con algún fin perturbador del proceso; ya que, en la solicitud del recurrente, existe una evidente contradicción cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción…omissis…
Además de lo anterior, la representación del Ministerio Publico una vez analizada la sentencia condenatoria dictada en fecha 07/03/2013; en la causa signada con el Nº MP21-P-2009-007401, puede observar que de la misma se desprende que el Juez al sentenciar estableció de manera adecuada los hechos que da por probados, realizo un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y publico y cito las disposiciones legales aplicadas al caso en comento, todo lo cual refleja el resultado del proceso, según lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347, 349, 350, 351 y 352 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones antes señaladas, esta Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Miranda, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare SIN LUGAR LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS e INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por la abogada FAVIOLA PEÑA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07/03/2013; en la causa signada con el Nº MP21-p-2009-007401 y 15-F16-1699-09/I-403.670 nomenclaturas de ese tribunal y esta Despacho Fiscal respectivamente; que sigue al ciudadano ISNARDO JOSE BELLO MARCANO, por lo INFUNDADOS DE LOS ARGUMENTOS SEÑALADOS POR LA ACCIONANTE en contravención de los articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia RATIFIQUE LA DECISION DEL TRIBUNAL A QUO.” (Cursivas de esta Sala).


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 21 de agosto de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró audiencia oral de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a los principios y garantías procesales como es el debido proceso, en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, establecidos en las normas constitucionales y legales, en tal sentido garantizando dicho cumplimiento, esta alzada trae a colación, sentencia Nº 528 de fecha 06 de diciembre de 2010, de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en donde indica lo siguiente:

“Tomando en consideración que la intención del Legislador de prever esta audiencia oral ante las Cortes de Apelaciones (en el presente caso, en la Corte Superior, Sección Adolescente) es que las partes pueden debatir oralmente sobre lo alegado previamente, tanto en el escrito fundado contentivo del recurso de apelación, como en el escrito de contestación del recurso, si fuere el caso, y así tratar de convencer a los jueces a través de su (sic) argumentos, de la solución jurídica que pretenden, es por ello absolutamente indispensable que los jueces que pronuncien la sentencia sean los mismos que hayan asistido a la mencionada audiencia, porque es ante ellos que las partes han argumentado sus alegatos y en caso de que hayan promovido pruebas, son los que les han presenciado…”


En tal sentido, se celebro la referida audiencia, encontrándose presentes en la misma, el ABG. JOSE RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Penal Nº 4 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el acusado de autos ISNARDO JOSE BELLO, plenamente identificado en autos, quedando debidamente notificada la representación fiscal y la victima de la presente causa, la cual se desarrollo a los fines de que las partes expusieran sus alegatos y lo hicieron en los términos siguientes:

“…Omissis… en este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente el abogado JOSE RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Penal Nº 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en su condición de defensor, del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.214.026 quien manifiesta: ”Buenos días, actuando en mi carácter de defensor público del ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO, a los fines de garantizar los derechos de mi representado de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ratifico en esta audiencia en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada FAVIOLA PEÑA, quien lo representaba para el momento y donde fue condenado mi defendido a 17 años y 6 meses de prisión por el delito de secuestro breve previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la extorsión y el secuestro. recurso interpuesto en tiempo hábil tal como se desprende en las actuaciones que rielan en el presente expediente y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico procesal penal a tales efectos paso a esgrimir la primera denuncia como fundamento de dicho recurso denunciando de conformidad con el 444 nº 2 la falta de motivación de la sentencia con ocasión a la violación del articulo 346 nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal penal referido a la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal estimo acreditado, ahora bien el tribunal a-quo al momento de acreditar los hechos no realiza una relación expresa de cada una de las pruebas evacuada en el debate probatorio sino que realizó una trascripción de cada una de esas pruebas entendiéndose: funcionarios aprehensores, victimas, testigo y pruebas documentales; cuando es criterio jurisprudencial que el juez a-quo debe narrar lo que el considero como elementos fundamentales que posteriormente les servirán para entrar a la valoración de cada una de la pruebas y sus respectivas concatenación entre ellas considera esta defensa que le tribunal al no realizar esta acreditación especifica de cada una de las pruebas incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia tal y como lo señala la norma adjetiva in comento, la segunda denuncia referida igualmente a falta de motivación contentiva en el articulo 444 Nº 2 pero en este caso con violación al articulo 346 Nº 4 referido a la exposición concisa de su fundamentos de hechos y derechos. Considera la defensa que el tribunal de la recurrida no expresó suficientemente las razones de Hecho y Derecho que lo que llevaron a establecer la responsabilidad penal de mi defendido en cuanto al requisito esencial de la teoría del delito referido a la culpabilidad por cuanto el juez al momento de la valoración de las pruebas evacuadas en el debate probatorio no explico las razones jurídicas ni concateno cada una de estas para establecer la culpabilidad del mismo incurriendo en una inmotivación por no realizar el análisis y la comparación de las pruebas por lo que incurrió parcialmente en una indebida fundamentación del derecho. En vista de estas dos denuncias es por todo lo antes expuesto solicito con respecto a las denuncias planteadas sean declaras con lugar, solicito la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considero que podríamos estar en presencia de un decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad por lo que de conformidad con el articulo 230 solicito se acuerde la libertad a mi defendido, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la de la cédula de identidad Nº V-14.214.026, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chofer, nombre de su madre NELIDA BELLO y su Padre Ramón Rivas, con residencia en: Calle el Reten, Barrio La Llovizna, Avenida Principal, casa sin numero, frente al Internado Judicial de los Teques. Estado Miranda. Asimismo se le advierte que sus declaraciones en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que digan podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo. Acto seguido el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR.” Acto seguido, fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que de hacerlo será sin juramento y no está obligado a confesarse culpable, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “ Me acusan de un supuesto secuestro pero para ese momento yo esta trabajando lo que quiero es que consigan a la victima y a los que cometieron el hecho y que me den una nueva oportunidad, actualmente estaba trabajando como chofer con el gobierno, quiero que consigan al culpable, es todo”. En este estado el Presidente de la Corte le otorga el derecho de palabra a la Juez integrante Nelida Contreras la cual realiza preguntas al acusado. ¿Indique a esta corte para la fecha de su aprehensión donde estaba laborando esos días? Respondió: Yo estaba laborando en un Ministerio MIBAN Ministerio de Industrias y Minerales ubicada en cubo negro Caracas como chofer, estaba contratado, no recuerdo la fecha de la aprehensión. Otra: ¿Indique a esta Corte si en los últimos 5 años ha sufrido de alguna lesión o fractura en alguna parte de su organismo?. Respondió: No, gracias a Dios. Acto seguido se le notifica a las partes de conformidad con el artículo 448 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedando debidamente las partes notificados. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:28 horas de la tarde. (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada en fecha 25 de marzo de 2013, por la recurrente, ABG. FAVIOLA PEÑA, en su condición de Defensora Privada para el momento de ejercer el recurso de apelación, del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, versa sobre la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DE TUY, en el acto de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “… PRIMERO: …OMISSIS... SEGUNDO: Concluido como ha sido el presente debate oral y público estimó este tribunal que de la valoración realizada a los elementos probatorios traídos al contradictorio, estima este órgano jurisdiccional que de tal valoración, comparación y análisis se ha determinado que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos y en consecuencia considera el cambio de calificativo DE COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO al delito de SECUESTRO BREVE y por lo tanto se declara CULPABLE al ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.026, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-1.976, estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico, Residenciado en: Calle El Reten, Avenida principal, casa sin número, frente al Internado Judicial de Los Teques, Los Teques, Estado Miranda, hijo de RAMON RIVAS (V) y NELLYDA ROSA BELLO (V), por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho perpetrado en fecha 25-11-2009 en contra del ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO (sic.) y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y por la aplicación del contenido de los artículos 37 del Código Penal, así como la atenuante genérica contemplada en el articulo 74 numeral 1º de la referida norma adjetiva. …”, decisión ésta que a criterio de la defensa adolece de motivación suficiente, una vez que a su consideración el tribunal omitió narrar los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público, no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su conclusión, omite valorar elementos y circunstancias que se mencionaron en el juicio e incurrió en una errónea aplicación de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegatos éstos que fueron ratificados en la celebración de la audiencia oral de fecha 21 de agosto de 2013, por el Abg. José Rafael Betancourt, Defensor Público Penal Nº 4, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO.

Ahora bien, del escrito de apelación se desprende que la recurrente invoca el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por existir en su consideración violación del numeral 3º y 4º del artículo 346 de la norma adjetiva penal, siendo por tanto necesario determinar si en la recurrida se estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y si el juzgador realizó un debido análisis de los hechos, de las pruebas ofrecidas en el transcurso del debate oral y público y del derecho aplicado para generar el fallo.

Arguye igualmente la defensa que la decisión dictada por el Tribunal A quo adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, y asimismo considera que el Tribunal omitió narrar los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público violentando el contenido del articulo 346 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada pudo evidenciar del folio (84) al (118) de la quinta pieza del expediente original, que el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su obligación de motivar la valoración de la prueba y apreciación razonada, tomo en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizando el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, estableciendo en efecto el Tribunal de Primera Instancia en la Sentencia Condenatoria de fecha 20 de febrero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013, primeramente, incluso antes de establecer los hechos probados, cuales son las pruebas que en su criterio son meritorias de apreciación en la decisión, siendo estas el testimonio de los ciudadanos funcionarios PEDRO TORRES, ORLANDO JAVIER OMAÑA AGUILAR, GABRIEL DE JESUS SALAZAR BRAVO y LEONARDO JOSÉ MARTINEZ IGLESIAS, quienes realizaron la Inspección Técnica de fecha 25/11/2009, al lugar donde estuvo en cautiverio la victima, en fecha 29-08-2012, se incorpora por su lectura y exhibición la Experticia de Vehiculo Nº 1750 de fecha 30/11/2009 practicada por el Funcionario Experto HERNAN GARCIA, en fecha 11/09/2012, se incorpora Experticia Legal Nº 9700-053 de fecha 27/11/2009, practicada por el Funcionario Experto REYES RICHARD, en fecha 05/11/2012, y la declaración rendida por la ciudadana LIZ FATIMA PEREIRA RODRIGUEZ, hermana de la víctima en el presente asunto, el juez de juicio aprecio de forma concatenada cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales y de los expertos, cuyas pruebas documentales fueron debidamente incorporadas a través de la deposición del experto que las realizó, igualmente de la testigo ciudadana LIZ FATIMA PEREIRA RODRIGUEZ, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorios fueron contestes entre sí y concatenados entre sí, por lo que le otorgaron al juez de instancia, credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifestaron que los mismos ocurrieron de la forma narrada, manifestando además el Tribunal no haber observado que hayan contradicciones entre todos estos testimonios.

Es necesario señalar lo esgrimido por el Tribunal Segundo de Juicio en el folio (111) de la quinta pieza del expediente original en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013, en la cual dice “…Precisa este Tribunal, que al realizar la comparación de las testimoniales de los funcionarios PEDRO TORRES, ORLANDO JAVIER OMAÑA AGUILAR, GABRIEL DE JESUS SALAZAR BRAVO y LEONARDO JOSE MARTINEZ IGLESIAS, y de la ciudadana LIZ FATIMA PEREIRA RODRÍGUEZ, estas resultan enteramente congruentes en sus dichos, toda vez que los mismos se refieren que el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA RODRIGUEZ, se presentó al comando e informó que había secuestrado, es cuando los funcionarios policiales inician la investigación y van al lugar donde ocurrieron los hechos y es donde encuentran una fotografía del acusado siendo reconocido por la víctima, tales declaraciones en cuestión se encuentran corroboradas con el dicho de la hermana de la víctima, ciudadana LIZ FATIMA PEREIRA RODRÍGUEZ , quien asevera haber estado presente cuando se llevaron secuestrado a su hermano.”

Así mismo, esta Sala observa que riela al folio (96) de la quinta pieza del expediente original sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013, en la cual señala “…Este tribunal le da valor probatorio a la testimonial de la LIZ FATIMA PEREIRA RODRÍGUEZ, quien manifestó que encontrándose en su residencia el día 25-11-2009, a eso de las 11:30 horas de la noche, vio que su hermano iba llegando a la casa, abrió el portón, entró el carro, que ella se dio media vuelta y en eso escuchó que el portón se cerró y volvió abrir, que como su hermano nunca sale lo llamó y no le atendió y le dijeron que era un secuestro. Tal testimonio constituye u (sic) indicio que corroborado con el testimonio de los funcionarios policiales que practicaron las primeras investigaciones, da como resultado que efectivamente el día 29-22-2009 (sic), se llevaron secuestrado al hermano de la ciudadana LIZ FATIMA PEREIRA RODRÍGUEZ, y el mismo fue encontrado en la ciudad de Paracotos…”

Con las pruebas anteriores, el Tribunal concluye además, que de ellas se desprende la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos, que todas confirman lo manifestado tanto por la testigo ciudadana LIZ FATIMA PEREIRA RODRIGUEZ, como por los funcionarios actuantes y expertos, que su dicho resulta verás.

En cuanto a los fundamentos de derecho, se constata del folio (115) de la V pieza del expediente original, que el Tribunal A quo señala: “estima igualmente necesario realizar un análisis de la norma sustantiva en la cual consideró quedó perfectamente subsumida la participación del acusado. En relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se DESESTIMA toda vez que es menester que quien se pretende atribuir dicho ilícito penal forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendido dicho vocablo desde el espíritu, propósito y razón de la referida ley ut supra, que la delincuencia organizada se entiende por la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento (sic) tiempo con la intención de cometer delitos previstos en dicha Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole, por el contrario se limitó a señalar el hecho punible sin describir en que consistió esa supuesta asociación, que por mandato expreso legal debe ser por tres o más personas con una duración cierta, siendo evidente de los autos que no se estableció que el acusado se haya asociado previamente para cometer hechos punibles, más aún, que pertenezca a un grupo de delincuencia organizada que esté integrado por tres o más personas, cuando sólo se presenta a ser sometido a proceso penal un solo acusado, plenamente identificado en autos, lo que evidentemente permite establecer con certeza que no se produce el proceso de adecuación típica en auto a dicho delito, pues no son tres o más personas, es sólo uno y no se estableció que se encuentre asociado por cierto tiempo; en consecuencia, se desestima dicha calificación jurídica y en ese sentido este Juzgador estima que de acuerdo al análisis de las probanzas de autos nos encontramos en presencia del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…” (Cursivas de esta Sala).

En este mismo orden de ideas encontramos en la recurrida en los folios (84) al folio (118) de la V Pieza del expediente original, en relación a las consideraciones de hecho y de derecho, donde el Tribunal concluye que: “…En virtud de tales razonamientos, análisis y motivaciones, es por lo que este Tribunal considera que ha quedado determinada la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho señalado en la acusación, ratificado en el acto de apertura del debate oral y publico, así como también en las conclusiones por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico…” (Cursivas de esta Sala).

En consecuencia, se puede evidenciar que el juez del A quo, explicó motivadamente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la apreciación de las pruebas ofrecidas, determino de forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados y realizo una exposición concisa, circunstanciada y concatenada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso en su sentencia.

Precisado lo anterior, es importante señalar que la motivación de la sentencia consiste prácticamente en la demostración por parte del juzgador y el correspondiente descargo de la conclusión a la cual ha llegado en determinado juicio. Es por ello que todo dictamen debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado en la causa que se ventila, ya que a través de este razonamiento se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo. El juez A quo dejó establecido el valor probatorio de los diferentes medios de pruebas, determinando aquellos que dio por acreditados y desechando las que no le merecieron valor probatorio, lo que le permitió desvirtuar la presunción de inocencia y llegar a la convicción legal de la responsabilidad del acusado ISNARDO JOSE BELLO, en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Por otra parte sostiene la defensa que: “…no entiende bajo que argumento el Juzgador NO APRECIA NI VALORA, el testimonio dado por la ciudadana NELIDA BELLO, quien fue promovida por el Ministerio Publico y aceptada por el Tribunal en su oportunidad, alegando en la sentencia que por ser madre de mi defendido. basándose (sic) en el contenido del artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si la misma rindió declaración de manera voluntaria, libre de apremio y sin coacción alguna, y su testimonio aporto elementos que beneficiaban a mi defendido, y eran fundamentales para el esclarecimiento de los hechos (…) (Cursivas de esta Sala)”; a este respecto consta en el folio 37 de la pieza V del expediente original, la declaración rendida por la ciudadana en cuestión. Se evidencia en la recurrida, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, si analizó y motivó lo referente a la declaración de la ciudadana NELIDA BELLO, en el sentido de prescindir de la misma, estimando, según las máximas de experiencias, las razones por las cuales no le dio valor probatorio.

En el mismo sentido la recurrente sostiene que: “(…) inexplicablemente el Tribunal omitió apreciar y valorar este medio de prueba, ya que se fundamento para estimar responsable al ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, en las declaraciones dadas por los funcionarios PEDRO TORRES, ORLANDO JAVIER OMAÑA AGUILAR, GABRIEL DE JESUS SALAZAR BRAVO, y LEONARDO JOSE MARTINEZ IGLESIAS, quienes lo único que demostraron su participación en un procedimiento, en una vivienda, lo que a criterio del juzgador constituye un indicio de que a la víctima Luis Daniel Pereira Rodríguez, lo mantuvieron en secuestrado (sic) y que por descuido de su cuidador logro escaparse y llegar a la policía, y además que a través de una fotografía supuestamente encontrada por los funcionarios en el lugar donde se encontraba en cautiverio la víctima pudio reconocer a la persona; esa afirmación y argumentación no es cierta, y no se corresponde con la (sic) manifestado por la propia víctima en la sala de audiencia, tal y como quedo registrado en el medio de reproducción correspondiente al momento de su declaración, ¿Cómo llega el Tribunal a esta afirmación sin valorar el testimonio de la víctima? (…)” (Cursivas de esta Sala).

En tal sentido, es necesario resaltar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 09AGO2011, donde la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en Voto Salvado, señala: “… una vez más ratifico mi opinión, respecto a que el dicho de la víctima constituye una presunción ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no constituye por sí sola prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona”. (Cursivas de esta Sala).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación, lo cual se evidencia del análisis de la decisión recurrida.

El juez del A quo formó su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso que nos ocupa, por medio del desarrollo de un debate que lo llevo a un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surgió a lo largo del proceso, y fue precisamente el propósito del orden jurídico a través de las normas, obtener la realización de la justicia y los valores de la sociedad.
Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

“… Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”

En efecto, observa esta Sala, que en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio, no incurrió en el vicio de falta de motivación, tal como lo quiere hacer ver la recurrente, por cuanto hizo un resumen, comparando y analizando íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, tal como lo dejo plasmado en su decisión, hizo surgir elementos que concuerdan y hacen presumir la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, tal como la Declaración de fecha 18-02-2012, aportada por el funcionario Jefe Pedro Torres adscrito a la Dirección General de la División Anti-Extorsión y Secuestro del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, el cual expusó entre otras cosas: “…momentos en que nos encontrábamos en las cercanías de la Comandancia avistamos a un ciudadano que nos informo que estaba secuestrado y que se escapo porque los secuestradores se quedaron dormidos, lo resguardo en la Comisaría y procedemos a entrevistarlo y nos informó que podía indicarnos el lugar donde lo mantenían secuestrado y nos indicó ciertas características de la vivienda y de quien lo tenía secuestrado, por lo que con las medidas de seguridad nos trasladamos en compañía de la víctima hasta el Sector Puerto escondido, en la Calle Curamichate donde a distancia el ciudadano nos señalo una vivienda de color blanca me acuerdo, por lo que el detective Leonardo Martínez procedió a trasladar nuevamente a la víctima a la Comisaría de Paracotos y el resto de los funcionarios nos trasladamos, al inmueble, tocamos la puerta y la misma estaba abierta, en vista de que no había ningún habitante dentro de la misma, por lo que al hacerle la inspección al inmueble ubicamos ciertos documentos como fue un recibo de pago a nombre de Isnardo Bello, así como una fotografía tipo carnet…”, concatenada con la declaración del funcionario Orlando Javier Omaña Aguilar, quien expusó: “…se ubica a un ciudadano que venía corriendo y nos manifestó que lo tenía un ciudadano y que lo tenían secuestrado, lo llevamos para la Comisaría de Paracotos y una vez que nos manifestó donde lo tenían y ciertas características de la vivienda y del ciudadano que lo tenía secuestrado nos fuimos para el sitio y nos informó donde quedaba la ubicación de la casa y lo regresamos al comando y nos dirigimos nuevamente a la casa una vez allí se pudo corroborar que eran las mismas características de la vivienda, el cual el nos lo había manifestado y se nos acerca un ciudadano que nos manifiesta que es tío del dueño de la casa y nos encontramos un recibo de pago y una foto…”. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que el juzgado de juicio realizó una comparación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que la sentencia se baso en una narración de hechos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso.

Esta Corte de Apelaciones, comparte los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 346, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias deben ser motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos, es decir las razones de hecho y de derecho tal como lo ha explanado el legislador en la Norma adjetiva penal, y que las mismas sirven de sustento a la decisión judicial que dicte el Juez o Jueza, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Observa esta Corte, que el juez A quo al momento de motivar su sentencia cumpliendo con su obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizó el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, y explicó las razones por las cuales las apreciaba o las desestimaba; determinando de esta manera estrecha y circunstanciada los hechos que consideró acreditados y la exposición sucinta y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para dictar la misma.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182 de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

“… Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso… los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”


Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, después de examinar lo antes transcrito y los autos que conforman el expediente original, considera que la motivación del fallo esta ajustada a derecho y no es exiguo, por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda apreció tanto los testimonios de las personas que fueron llamadas a juicio a rendir su declaración, así como las experticias e Inspecciones técnicas realizadas por los Funcionarios expertos, adscritos a la Dirección General de la División Anti-Extorsión y Secuestro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizadas a los objetos involucrados en el presente caso, las cuales concatenadas con el dicho de los testimonios ofrecidos resultaron de suma importancia porque demostraron el hecho punible cometido, tal como quedo asentado en las consideraciones realizadas en la presente decisión.

Asimismo, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00288 de fecha 20 de abril de 2006, caso Enrico Alberto Gallo Rodríguez y otros contra Miguel Ángel Suárez Rodríguez y otros, expediente Nº 05-590, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ha establecido:
“… Este alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. .. igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce cuando a)Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…”

En el caso que nos ocupa, la recurrente alega que el Juez de Juicio cometió el vicio de inmotivación, en la “… sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013…”, por cuanto carecía de fundamentación en las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamento su decisión. Ahora bien, considera esta Alzada que la decisión recurrida consta de la debida fundamentación y el Juez de Juicio realizó un análisis objetivo y consistente de las actas referidas al debate oral y público, las cuales le proporcionaron elementos de convicción que dieron como resultado la decisión hoy impugnada tal como quedo asentado en la presente decisión, con lo cual considera esta alzada que no carece de motivación la sentencia. Así se decide.-
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, concluye que es claro, determinante y abundante el razonamiento contenido en la Resolución Judicial recurrida, de donde como hemos visto, no se observan expresiones o términos incompatibles ni duda racional alguna que afecten la unidad de todo cuanto enuncia o impida entender las afirmaciones que hace respecto de los hechos acreditados y las pruebas de las cuales se derivan, por lo que a la Defensa no le asiste la razón respecto a la pretendida inmotivación que alega en sus denuncias, pues como hemos visto, primeramente el Tribunal transcribió para luego analizar cada una de las pruebas que decidió valorar, estableciendo sobre cada una de ellas, las razones por las cuales las aprecio, razones éstas referidas a la legalidad y a la conformidad o pertinencia de cada prueba con el hecho objeto del proceso, además de analizar sobre cada una, lo que se desprende de ella; posteriormente, estableció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, cada uno de los hechos que dio por probados, tal como antes fueron establecidos en la presente Sentencia, dejando claro respecto de ellos, incluso la responsabilidad penal del acusado de autos en cada uno de esos hechos acreditados, establece el Juez A quo, las pruebas que le sirvieron para acreditar cada uno de esos hechos, transcribiendo de cada elemento probatorio, los puntos que concretamente se refiere a él, para posteriormente, proceder al análisis concatenado de las pruebas, es decir, a explicar de manera deducida como esas pruebas contribuyeron a aportarle certeza acerca de la comisión de cada hecho que acredita y de la responsabilidad del acusado de autos en él, lo cual descarta absolutamente cualquier arbitrariedad y permite concluir a esta Alzada, que tal como lo fuimos analizando, la recurrida expresa perfectamente los razonamientos que han inducido a esta decisión. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al articulo 346 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pudo evidenciar que a los folios (84) al (118), de la quinta pieza del expediente original, cursa la Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano ISNARDO JOSE BELLO MARCANO, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y la misma contiene los requisitos de la sentencia establecida en el articulo 346 el cual es el siguiente:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

De la anterior transcripción, observa esta Alzada que al folio (85) de la quinta pieza del expediente original, cursa como segundo punto una enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, y que además a partir del folio (86) al (101), se puede apreciar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditado el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda al momento de dictar sentencia.

En relación a lo solicitado por la recurrente, esta Corte de apelaciones comparte el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de marzo de 2012, Nº 057-15312-2012 con ponencia al Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, la cual estableció lo siguiente:

“…La impugnante pretende que la Corte de Apelaciones analice y compare pruebas, lo que está vedado, por corresponderle dicha valor, en virtud del principio de inmediación, al juez que ha presenciado el debate ininterrumpidamente…”


Es importante establecer, que esta instancia judicial sólo puede infringir por vicios de inmotivación tal como lo establece el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que mal podría la defensa atribuirle a la Corte de Apelaciones valorar pruebas que son materia del debate oral y público, por corresponder dicha labor al Juzgador de Juicio. Así se decide.-

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado trae a colación la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. expresa lo siguiente:
“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.”

De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Por último, considera la defensa que la recurrida violentó por errónea aplicación lo establecido en el articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, en virtud que se observa un aparte de la sentencia titulado De la declaración del acusado, en el cual el juez plasma textualmente lo siguiente: “Se deja constancia que en ninguna de las oportunidades durante el debate de juicio oral y publico el acusado de autos manifestó que no deseaba declarar…” y seguidamente hace un análisis del derecho a ser oído, indicando que la manifestación fundamental del derecho a la defensa consiste en la posibilidad de hablar, de contradecir, y hacer valer sus puntos de vista.…” (Cursivas de esta Sala).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 2 y 3, norma invocada por la recurrente como infringida, no pudo ser vulnerada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, toda vez que dicho Tribunal llevo a cabo un juicio previo al ciudadano ISNARDO JOSE BELLO, respetando las garantías constitucionales y las formalidades establecidas por la ley que hacen procedente dicho juzgamiento. Toda vez que al sub judice el Tribunal de la recurrida, en el desarrollo del juicio oral y público, le cedió el derecho de palabra a los fines de que declarara lo que a bien tenía decir; respetándole de esta forma las garantías que dice la recurrente haber sido violadas, de lo que se desprende que el mismo tuvo el derecho a ser oído como lo indica la norma constitucional. En consecuencia, esta Alzada descarta según el contenido de las actas y en vista al desarrollo del debate oral y público que se le haya vulnerado la presunción de inocencia.

En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada ABG. FAVIOLA PEÑA en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, el día 20 de febrero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual condenó al ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la de la cédula de identidad Nº V-14.214.026, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chofer, nombre de su madre Nélida Bello, y su Padre Ramón Rivas, con residencia en: Calle el Reten, Avenida Principal, casa sin numero, frente al Internado Judicial de los Teques. Estado Miranda a cumplir a pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA RODRIGUEZ. Así se decide.-


Vista la declaratoria SIN LUGAR de las denuncias interpuestas por la defensa del ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO, identificado en autos, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la solicitud realizada, en relación a que se anule la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 20 de febrero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013. En cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FAVIOLA PEÑA en su condición de Defensora Privada, para el momento de la apelación del ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO , titular de la de la cédula de identidad Nº V-14.214.026, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público culminado en fecha 20 de febrero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY de fecha 20 de febrero de 2013 y publicada en fecha 07 de marzo de 2013, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.


Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO





JAN/OFL/ADGG/nm/karling
MP21-R-2013-000044