REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de Agosto de 2013



ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-013076
RECURSO MP21-R-2013-000086
INHIBICIÓN MG11-X-2013-000004

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, Abogado Jaiber Alberto Nuñez, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, procedo a INHIBIRME en este acto del conocimiento del presente recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo signado con el número MP21-R-2013-000086 de la nomenclatura de esta alzada, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 en relación con el artículo 92, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el recurso de apelación interpuesto en fecha 07JUL2013 y recibido en esta alzada en fecha 11JUL2013 signada con el número MP21-R-2013-000081 mediante el cual se declaro:

“PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a título de efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su carácter Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil trece (2013) y fundamentada en fecha nueve (09) del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la misma situación jurídica de detención para la presentación de todos los imputados. CUARTO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de los Imputados LUIS ENRIQUE CONTRERAS RON, Cedulado Nº V-12.387.035, KEVIN FERNANDO SILVA MIJARES, Cedulado Nº V-21.623.486, WALTER JAVIER SALAS GUEVARA, Cedulado Nº V-16.358.657 y CESAR AUGUSTO SELAYA RANGEL, Cedulado Nº V-13.422.065, ante otro Juez de la misma categoría y funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


En tal sentido, establece el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces y Juezas, los Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1 “…omissis…”
2 “…omissis…”
3. “…omissis…”
4. “…omissis…”
5. “…omissis…”
6. “…omissis…”

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.

La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)

Con la figura procesal de la inhibición sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

Al respecto contempla el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:

“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”

En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 90 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° en relación con el artículo 92 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la Juez Integrante no Inhibida para su conocimiento y decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se pronuncia sobre la presente Inhibición y decida lo conducente.

En cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 08-1497 de fecha 23-11-2010 publicada en gaceta oficial 39592 de fecha 12-01-2011, procedo a consignar anexo a la presente Inhibición a lo fines de la demostración de la causal invocada, copia simple de la decisión dictada por esta alzada en fecha 15JUL2013





DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDCIAL PENAL EXTENSIÓN VALLES DEL TUY



















INHIBICIÓN :MG11-X-2013-00004
JAN/ADG/NC/TB/mava