REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de agosto de 2013
203º y 154°
Asunto: SE21-G-2012-000040
Exp. N° 9161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 139/2013
En fecha 9 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Contraloría del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, interpuesto por la ciudadana Zuleima Marina Rodríguez Ortega, titular de la cedula de identidad N° V-9.468.134,y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del ente querellado hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas del Querellante
El apoderado Judicial de la parte recurrente en el CAPÍTULO I de su escrito de pruebas hizo valer los documentos presentados en el libelo de la demanda, los cuales corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” , los cuales no constituyen ningún medio probatorio alguno, ya que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda ve que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.
En cuanto a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte recurrente en el CAPÍTULO II escrito de pruebas titulado “DOCUMENTALES” en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde reproduce los siguientes documentos:
Folio marcado con la letra “A” copia Fotostática simple de orden de pago N° 001359, emitida por la Contraloría Municipal Rafael Urdaneta, de fecha 29 de abril de 2011, correspondiente a la segunda (2°) quincena, con una participación de sueldo quincenal por bolívares, mil quinientos veintinueve con ochenta y seis céntimos (1529,86), mas doscientos bolívares (200,00) por prima de antigüedad y profesionalización. Folio marcado con la letra “B” copia Fotostática simple, emitida por la Contraloría Municipal Rafael Urdaneta, correspondiente a los recibos de pago de la primera (1°) y segunda (2°) quincena del mes de agosto del año 2011 respectivamente, pudiendo observarse que salario mensual de la ciudadana Zuleima Rodríguez (Parte Recurrente) es por un monto neto de tres mil cincuenta y nueve con setenta y dos céntimos (3059,72). Folio marcado con la letra “C” copia Fotostática simple corresponde a orden de pago N° 0014444 de fecha de 21 de octubre de 2011, emitida por la Contraloría del Municipio Rafael Urdaneta, dicho pago como remuneración del 16 al 21 de octubre de 2011. Folio marcado con la letra “D” copia Fotostática simple, bajo la orden de pago N° 001422, que corresponde a la cancelación del Bono de Alimentación del mes de agosto de 2011, según resolución N° 11 de fecha 1 de agosto de 2011. Folio marcado con la letra “E” copia fotostática simple del cálculo de los sueldos y demás beneficios laborales; este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.
2. De las Pruebas del Querellado
Los apoderados Judiciales de la parte recurrida en el escrito de promoción de pruebas “INSTRUMENTALES”; específicamente numerales 1), 2),3),4), y 5) respectivamente, se hace valer el merito favorable de los autos , los cuales rielan en el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, al igual que los documentos presentados en el libelo de la demanda por la parte recurrente, los cuales no constituyen ningún medio probatorio alguno, ya que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda ve que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.
Expediente: 9161
Asunto No. SE21-G-2012-000040
CMGG/GACQ/Gacs.-
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