REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23S2013000006.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES REYES.

MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354, 356 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADA: CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBÓN, Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 39 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.733.799, nacida el día 20/04/1974, domiciliada en las Residencias Don Luis, II Etapa, Edificio Río Doradas, Apartamento 01-04, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante, número telefónico (0414-0744542), hija de Leonor Jasbón (V) y de Alejandro Sierra (V).

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
DEFENSA PRIVADA: ABG. NEISA ANTONIA NAVA RAMIREZ.
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO.
VÍCTIMA: NAYLA PACHECO CHACON, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.784, fecha de Nacimiento 10/09/1951, de 61 años de edad, estado civil divorciada, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Avenida Principal Pueblo Nuevo, Sector las Pilas, Conjunto Residencial Los Naranjos Torre B, Apartamento 2-02, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, número telefónico (0424-7168276) y (0276-3421947).
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: ABG. ALEJANDRO BELANDRIA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación e Imputación solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la causa penal seguida a la ciudadana CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBÓN, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYLA PACHECO CHACÓN, plenamente identificada; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a la imputada el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en el folio treinta y dos (32) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 04 de Abril del 2013, realizada por la ciudadana NAYLA PACHECO CHACÓN y tomada por el Oficial PNB ANDERSON VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, donde la misma expone lo siguiente: “En horas de la mañana de hoy 04/04/2013 la Sra. Claudia Sierra fue a llevarme seis mil bolívares fuertes que le quitó engañosamente para los muebles del dormitorio de mi nieto Sebastian Belandria, para que yo se los entregara a mi hijo Alejandro Belandria, en ese momento ella necesitaba tener el recibo de la plata que me iba a entregar y yo le dije que hasta que no contara el dinero no le iba a dar el recibo ella se molestó al yo decirle eso, entonces se me arrojó encima y me aruñó la muñeca del brazo izquierdo, yo le dije que se quedara quieta que hasta que no contara el dinero no le daba el recibo, yo estaba sentada en la rampa del edificio y ella se lanzó con su camioneta vitara a darme en las piernas al ver esta situación yo me lancé de la rampa y me fui a la casilla de vigilante del conjunto residencial los naranjos donde habito, le pregunté al vigilante Terry Bautista que si observó todo lo que sucedió con la Señora Claudia Sierra y me dijo que si y que estaba dispuesto a declarar, es todo”. Ratificó su solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consignó actuaciones referentes a la solicitud constante de dieciocho (18) folios útiles; igualmente la jueza solicitó que la mencionada imputada sea revisada en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesada en otras causas procediendo a dejar constancia que la misma no posee registros o solicitudes policiales hasta la presente fecha, igualmente, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio la perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesta del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a la imputada quien se identificó como: CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBÓN, Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 39 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad C.I. N° 25.733.799, nacida el día 20/04/1974, domiciliada en las Residencias Don Luis, II Etapa, Edificio Río Doradas, Apartamento 01-04, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante, numero telefónico (0414-0744542), hija de Leonor Jasbón (V) y de Alejandro Sierra (V), quien manifestó libre de apremio y coacción alguna querer declarar y así lo hizo, dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia, sin acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. La Defensa Privada, designada, ABG. NEISA ANTONIA NAVA RAMIREZ, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: oída la exposición de mi defendida me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, solicito que el expediente sea remitido a la fiscalía, es todo". Concedido el derecho de palabra al Abogado Asistente de la víctima ABG. ALEJANDRO BELANDRIA, expuso: “Pido se llame como testigo a la ciudadana Bárbara Zaparoli, quien funge como Presidenta del Condominio Los Naranjos y fue testigo de las lesiones que le propinó a la señora Claudia mi defendida, así mismo consigno siete (07) fotos en este acto, para que se presencie las heridas que le proporcionaron a mi madre, por último pido que el tribunal se sirva calificar el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración en virtud de mi madre casi es arrollada por la imputada cuando se le abalanzó tirándole la camioneta vitara encima; así mismo se califiquen dos elementos que agravan el delito como lo son: 1.- Que el hecho ocurrido se realizó en una persona de la tercera edad y 2.- El hecho se realizó en su residencia, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Naila Pacheco Chacón, y visto que riela en el folio treinta y tres (33) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/04/2013 suscrita por el Detective Agregado RONNY RAMÍREZ quien se trasladó hasta la dirección aportada por la denunciante a practicar las citaciones respectivas, riela en el folio treinta y cuatro (34) INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de los hechos N° 1321 de fecha 04/04/2013; riela en el folio treinta y cinco (35) BOLETA DE CITACIÓN librada a la ciudadana Claudia Sierra de fecha 04/04/2013, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira; riela en el Folio treinta y seis (36) BOLETA DE CITACIÓN librada al ciudadano TERRY BAUTISTA de fecha 04/04/2013 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira; riela en el folio treinta y ocho (38) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 09/04/2013; riela en el folio cuarenta (40) SEGUNDO RECONOCIMIENTO MÉDICO de fecha 18/04/2013 practicado a la ciudadana NAILA PACHECO CHACÓN suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez adscrito al CICPC San Cristóbal, donde se evidencia: un Hematoma a nivel de la pierna y rodilla derecha, un equimosis en rodilla izquierda, conclusión: estado general satisfactorio, ameritó en total 12 días de Asistencia Médica; riela en el folio cuarenta y dos (42) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/04/2013 realizada al ciudadano TERRY BAUTISTA quien funge como testigo en la presente causa; riela en el folio cuarenta y tres (43) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/06/2013 en donde la imputada CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y se le informó que cursa una investigación en su contra; riela en el folio cuarenta y cuatro (44) RECONOCIMIENTO MÉDICO de fecha 04/04/2013 practicado a la ciudadana NAILA PACHECO CHACÓN suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez donde se evidencia: una excoriación en antebrazo izquierdo, una contusión a nivel del Hemitorax izquierdo, conclusión: estado general satisfactorio, amerita mas o menos cinco días de asistencia médica salvo complicaciones; considerando el Tribunal que dicha precalificación jurídica se ajusta y adecua a los supuestos de hecho narrados en sala por la representación fiscal, establecidos en los precitados artículos y se desestima en consecuencia los delitos solicitados para precalificar por el abogado asistente en virtud de que las lesiones presentadas por la víctima de autos no son lesiones que se presuman hayan sido causadas con le mera intención de causar la muerte. De igual manera pasa el tribunal a negar la solicitud de agravantes realizada por el Abogado Asistente de la víctima de autos en virtud de que el mismo no indica la fundamentación legal de su solicitud y considerando el Tribunal que la tipología delictual presentada por el representante del Ministerio Público es acorde y encuadra con los hechos narrados en audiencia de presentación de imputados. Y así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237, 242, 354, 356 y 363 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, la imputada podrá someterse al proceso en este estado, y en virtud de que la misma goza de la Libertad Plena sin restricciones a su libertad personal, se acuerda mantener dicho estado de libertad sin condición alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 229 del COPP; ya que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, así mismo, se verificó a la imputada CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBÓN, en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, dejándose constancia que la misma no posee causa penal ni requisitoria alguna en otro Tribunal de la república.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia de Presentación e Imputación solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde la imputada de manera voluntaria expresó no hacer uso de las Fórmulas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el Tribunal, considera dentro de lo ordenado en el primer aparte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía del Ministerio Publico, presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes en virtud de ser un delito que en su límite máximo no excede a los ocho (08) años de pena.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: LESIONES INTENCIONALES LEVES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal; CUARTO: Se acuerda mantener Libertad Plena de la cual goza actualmente sin ninguna restricción la imputada CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBÓN, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 229 del COPP. QUINTO: Visto que la imputada no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la representación fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Se deja constancia que la mencionada imputada: CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, fue revisada en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y por el JURIS 2000 y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Publíquese, regístrese téngase, por notificada a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.


EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.