REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9556-13

IMPUTADO: EFRAIN ENRIQUE POMPA.
DELITOS: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO.
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. REGINA LAYA.
FISCAL: Abg. GLADYS VALERA, Fiscal Décimo Noveno (19º), de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia de drogas.
MOTIVO: APELACIÒN DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Concierne a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación incoado por la profesional del derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó: MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA, por la presunta comisión de los delitos de: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y artículos 111 y 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente.


En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a 9556-13, siendo designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha correspondiente, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Es por lo que este Tribunal de Alzada, a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA, en la cual entre otras cosas, se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Efraín Enrique Pompa, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; Y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Efraín Enrique Pompa, cédula de identidad Nº V- 21.119.151 en la presunta comisión de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas y Posesión (sic) ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte y Descarga de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 CARDINALES 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Efraín Enrique Pompa cédula de identidad Nº V- (sic) V- 21.119.151, ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, TOCORÒN, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem. QUINTO: El Ministerio Público proveerá lo que haya lugar en derecho en relación a la solicitud de la defensa de prueba toxicológica al imputado, conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 127.5 eiusdem...” (Folios 91 al 95 de la Compulsa).


El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó Auto Fundado, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido en esa misma fecha. (Folios 96 al 102 de la Compulsa).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), la profesional del derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el A-quo en fecha catorce (14) de julio de dos mil trece (2013); en el cual entre otras cosas alega:

“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensora observa que el Ciudadano Juez (sic) Primero de Primero Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto n el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico (sic) determinado Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que el Ciudadano Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÒN… es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela…
Se basa la apelación, realizada en virtud que el Juzgado (sic) Ter de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violenta el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
De igual manera señala la defensa lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Es de hacer notar que el Tribunal Tercero (sic) (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin hacer ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la defensa en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, solicito la libertad plena por no existir flagrancia, en virtud de los presuntos hechos ocurridos en el día 13 de julio del presente año; y además se solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal. Se observa que el Juzgado A quo, para decidir la privación de libertad del imputado, solo se basa en el acta de Investigación Penal, la cual no indica con exactitud la participación de mi representado, tampoco (sic) existes testigos presenciales de los hechos que puedan corroborar su dicho, solo existen acta de investigaciones penales que no se deben considerar como elementos de culpabilidad en su contra; siendo que ninguno de los elementos considerados por el Tribunal para decretar la detención (sic) surge autoría o participación de mi representado…
la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado…
En este orden de ideas, invoco la violación de los principios de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo a criterio de esta Defensa elemento alguno que señale a mi representado como autor o participe en la presunta comisión del delito tan grave que se le pretende imputar, de igual manera se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar. En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable al ciudadano POMPA EFRAIN ENRIQUE, al decretársele su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, (sic) basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlos de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…
por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad, del imputado, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparables.
PETITUM: Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita, y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado (sic) Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) del mes de julio del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano POMPA EFRAIN ENRIQUE, (…) Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decreta la libertad sin restricciones de mi defendido.” (Folios 103 al 111 de la Compulsa).


En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), se dio por notificada la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA; en contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; constando en actas Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Alega la defensa que la decisión mencionada causa un gravamen irreparable en contra de su defendido, además que no está motivada, y que violenta derechos constitucionales, violentándose así el principio de inocencia y el de libertad, además que no existen testigos de los hechos, en este sentido, resulta necesario, advertir que todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en consideración por la Juzgadora para decretar la medida de privación de libertad, solicitada por la representación Fiscal, durante la audiencia de presentación del imputado, fueron explanados de manera sucinta en dicha audiencia, por parte del Ministerio Público, los cuales están siendo corroborados en la etapa de investigación, que aún está vigente, por lo que es muy prematuro por parte de la defensa indicar que su defendido no es participe del hechos, por cuanto no hay testigos de los hechos, lo cual es incierto, dado que de las actuaciones se desprende que si hay testigos presenciales, afirmación que explana sin argumentar fundamentos que la conducen a tal conclusión…
Sin embargo, tal y como lo afirma la recurrente dichas decisiones si bien efectivamente constituyen un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 439 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a las decisiones, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso…
PETITORIO: En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÒN presentado por la Defensora REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública, (sic) Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del imputado POMPA EFRAIN ENRIQUE, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 y 109 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de control (sic) del este Circuito Judicial Penal, en fecha (sic) 15 de julio 2013, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba identificado… (Folios 114 al 119 de la Compulsa).


TERCERO
MOTIVACIÒN DE ESTA SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

A los fines de comenzar a dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su escrito de Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado observa que el principal punto a ser revisado, lo constituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA; en virtud que la disidente considera que la Juzgadora del A-quo al momento de emitir su pronunciamiento, no señalo de forma clara el razonamiento que le permitió arribar a la conclusión que se encontraban llenos los extremos de Ley consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando como consecuencia, la violación de normas de orden público, relativas a: 1) El Principio de Presunción de Inocencia (consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), 2) El Principio de Afirmación de Libertad (establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), 3) Estado de Libertad durante el Proceso (estipulado en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal Vigente), 4) El Principio de Igualdad ante la Ley y Derecho a la Defensa (consagrados en los artículos 21 y 49 numeral 1 de la Carta Magna), 5) Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el Debido Proceso (consagrado en el artículo 49 de la norma ibídem). Ahora bien, en este mismo orden de ideas; continúa alegando quien aquí recurre que el Tribunal de Control quebranto de igual forma la Norma Constitucional a que se contrae el artículo 44 numeral 1, siendo que a su decir, en el caso de marras no se configuró la flagrancia; constituyéndose entonces la decisión recurrida en un Gravamen Irreparable en contra de su defendido, razón por la cual solicita sea REVOCADA la referida decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en fecha catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), y en consecuencia, se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano identificado en autos.

Ahora bien, previamente a considerar si se encuentran llenos o no los extremos de Ley consagrados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que versan sobre los supuestos que deben conjugarse para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; esta Alzada estima pertinente pronunciarse sobre la denuncia de violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Defensa señala que no existió la figura de la flagrancia, razón por la cual la aprehensión de su defendido es violatoria de los derechos constitucionales, motivo por el cual este Tribunal Colegiado se permite citar lo establecido en la norma:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser arrestada detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).


Continuando con este hilo argumentativo, se entiende por flagrancia, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-0873, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, define la flagrancia en los siguientes términos:

“…A tal efecto se ha de comenzar por señalar que la flagrancia como noción nació en el Derecho Romano. En Roma, con relación al robo, las leyes distinguían el furtum manifestum o flagrante del furtum non manifestum. El robo manifiesto o flagrante (castigado mucho más gravemente que el descubierto luego de algún tiempo), era el sorprendido al momento en que era cometido, así como también el que se descubría mientras el ladrón se encontraba todavía en el lugar de la consumación del delito; respecto a las condiciones requeridas para que el robo fuera considerado manifiesto la doctrina, según las Instituciones de Gayo y de Paulo, aparecía dividida: mientras que para algunos era necesario que el ladrón fuese sorprendido y apresado en el hecho mismo; para otros era suficiente con que se le encontrase todavía en el lugar del hecho. Unos le negaban importancia al sitio del suceso con tal de que al culpable se le hallara la cosa robada antes de que pudiera esconderla, mientras que otros desestimaban el tiempo y el lugar como factor determinante de la flagrancia con tal de que al ladrón se le sorprendiese con los efectos del delito consigo…
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia... (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Una vez dilucidado lo que se entiende por flagrancia, pasa esta Alzada a realizar un análisis de los elementos de convicción a fin de determinar las condiciones en las que se produjo la aprehensión del ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA:

• Acta de Investigación Penal: de fecha veintidós (22) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective JEAN PEÑA, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas, destacándose: “…El día de hoy (…) se recibió llamada telefónica de parte del Inspector Jefe VARGAS FELIPER (…) informando que para el momento que comisión adscrita a este Despacho, se encontraban realizando investigaciones (…) en el Barrio Guaremal, calle principal, específicamente frente al callejón el Oso, Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, (…) al momento que realizaban un despliegue propio para la pesquisa que se llevaba a cabo avistaron a una ciudadana quien quedo identificada como Margarita (…) quien le indico que en una casa cercana se encontraban varios sujetos conocidos como Efraín, Héctor Isaac, Isaías y otros (…) quienes portan armas de fuego y los mismos son azotes de ese barrio quienes se la pasan cometiendo robos y de igual forma (…) distribuyen y venden drogas (…) seguidamente los funcionarios (…) se dirigieron al sitio exacto donde se encontraban los sujetos antes (sic) mencionado (…) quedando en calidad de detenidos el ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA… (Folios 03 al 06 de la Compulsa).
• Inspección Técnica Nº 00137: de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes acordaron realizar una inspección técnica en: el Barrio Guaremal, Sector El Oso, Casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “en la mencionada búsqueda se localizaron en el suelo de ese primer espacio de la vivienda la cantidad de tres (03) conchas percutidas calibre 9 milímetros, (…) pudiendo localizar, sobre el suelo, un (01) arma de fuego tipo Revolver calibre 38 mm, marca AMBRIOS ROSSI, (…) un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de color negro, marca LENNINGS, (…) un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a su último extremo con un hilo de color azul, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, que por la máxima de experiencia se denomina clorhidrato de cocaína (…) una (01) billetera de uso masculino (…) la cual al ser removida de su lugar original y revisada resulto contener en su interior una cédula de identidad venezolana (sic) nombre de pompa Efraín Enrique, fecha de nacimiento 21-08-07, CI: V-21.119.151 … (Folios 07 al 09 de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective BORGES C, RENIER E, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “… en momento que me encontraba en el Barrio Guaremal, Calle principal, específicamente frente al Callejón El Oso, casa sin número, fachada de color amarillo, de esta ciudad (…) estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y luego de haberse originado un intercambio de disparos entre funcionarios adscritos a esta oficina y con un ciudadano quien resulto herido en el momento del hecho, logramos avistar en la parte posterior de la referida vivienda, a dos sujetos, uno de sexo femenino y el otro de sexo masculino, este último portando arma de fuego en una de sus manos y en la otra un envoltorio de regular tamaño de color negro, intentando darse a la fuga… (Folios 34 al 36 de la Compulsa).


En este sentido, de los elementos de convicción supra citados en concatenación con lo establecido por la norma y la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, se desprende que en efecto la aprehensión del ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA, se subsume dentro de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión por flagrancia, motivo por el cual considera esta Alzada que la actuación del Cuerpo Policial estuvo ajustada a derecho. Aunado a lo precedentemente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó Sentencia de fecha nueve (09) de abril del dos mil uno (2001), Expediente Nº 00-2294, con ponencia del Magistrado: IVÀN RINCÒN URDANETA, donde quedó establecido que:

“…La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Subrayado y Negritas de esta Alzada)”.

Concatenado con el pronunciamiento anterior, se encuentra la Sentencia de fecha primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003), Expediente Nº 02-2752, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÌA GARCÌA:

“…Esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal”.(Subrayado y Negritas de esta Corte).

De las consideraciones supra explanadas, concluye este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en relación a la denuncia de violación del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, por considerar que no existió la figura de la flagrancia, y que la aprehensión de su defendido es violatoria de los derechos constitucionales, en virtud, que se evidencia que la referida aprehensión estuvo ajustada a los requisitos contemplados en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; aunado a ello, de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que en el momento en que los aprehendidos son presentados ante el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación cesa la violación constitucional a la que se refiere el artículo 44 numeral 1, y en esta oportunidad corresponde al Juez determinar si se encuentran llenos o no los extremos de Ley del artículo 236 necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con esto garantizar las resultas del Proceso.

Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EFRAIN ENRIQUE POMPA, y para ello se observa lo consagrado en el Texto Adjetivo Penal:

“…Procedencia: El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).


De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EFRAIN ENRIQUE POMPA, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación de la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y estos son: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y artículos 111 y 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano: EFRAIN ENRIQUE POMPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.119.151, en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta de Investigación Penal: de fecha veintidós (22) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective Jefe JEAN PEÑA, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas; en donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas, destacándose: “…El día de hoy (…) se recibió llamada telefónica de parte del Inspector Jefe VARGAS FELIPER (…) informando que para el momento que comisión adscrita a este Despacho, se encontraban realizando investigaciones (…) en el Barrio Guaremal, calle principal, específicamente frente al callejón el Oso, Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, (…) al momento que realizaban un despliegue propio para la pesquisa que se llevaba a cabo avistaron a una ciudadana quien quedo identificada como Margarita (…) quien le indico que en una casa cercana se encontraban varios sujetos conocidos como Efraín, Héctor Isaac, Isaías y otros (…) quienes portan armas de fuego y los mismos son azotes de ese barrio quienes se la pasan cometiendo robos y de igual forma (…) distribuyen y venden drogas (…) seguidamente los funcionarios (…) se dirigieron al sitio exacto donde se encontraban los sujetos antes (sic) mencionado (…) quedando en calidad de detenidos el ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA… (Folios 03 al 06 de la Compulsa).
• Inspección Técnica Nº 00137: de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quienes acordaron realizar una inspección técnica en: el Barrio Guaremal, Sector El Oso, Casa sin numero, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “en la mencionada búsqueda se localizaron en el suelo de ese primer espacio de la vivienda la cantidad de tres (03) conchas percutidas calibre 9 milímetros, (…) pudiendo localizar, sobre el suelo, un (01) arma de fuego tipo Revolver calibre 38 mm, marca AMBRIOS ROSSI, (…) un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de color negro, marca LENNINGS, (…) un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a su último extremo con un hilo de color azul, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, que por la máxima de experiencia se denomina clorhidrato de cocaína (…) una (01) billetera de uso masculino (…) la cual al ser removida de su lugar original y revisada resulto contener en su interior una cédula de identidad venezolana (sic) nombre de pompa Efraín Enrique, fecha de nacimiento 21-08-07, CI: V-21.119.151 … (Folios 07 al 09 de la Compulsa).
• Inspección Técnica: de fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del Examen Externo realizado al Cadáver. (Folio 25 de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective Agregado HENSONI MORENO, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…encontrándome en el Barrio Guaremal, calle principal, específicamente frente al callejón el Oso, cumpliendo instrucciones de la superioridad, (…) fue llamada nuestra atención por una ciudadana quien se identificó como Margarita (…) indicándome que (…) el día de ayer 11/07/2013, en horas de la tarde, sujetos conocidos como Efraín, Héctor Isaac, Isaías y otros que desconoce sus nombres, quienes son azotes del sector, portando armas de fuego en sus manos, le efectuaron varios disparos a su hijo Edwin y a su persona (…) obtenida esta información, me traslade en compañía (sic) del los funcionarios (…) hacia la referida vivienda, a fin de verificar (sic) las información suministrada… (Folios 31 al 33 de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective BORGES C, RENIER E, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…en momento que me encontraba en el Barrio Guaremal, Calle principal, específicamente frente al Callejón El Oso, casa sin número, fachada de color amarillo, de esta ciudad (…) estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y luego de haberse originado un intercambio de disparos entre funcionarios adscritos a esta oficina y con un ciudadano quien resulto herido en el momento del hecho, logramos avistar en la parte posterior de la referida vivienda, a dos sujetos, uno de sexo femenino y el otro de sexo masculino, este último portando arma de fuego en una de sus manos y en la otra un envoltorio de regular tamaño de color negro, intentando darse a la fuga… (Folios 34 al 36 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective Agregado ALBERTO DUGARTE, donde se deja constancia que se presento previo traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse Margarita, y entre otras cosas expuso: “…Resulta que el día de ayer Jueves 11/07/2013 a las 10:00 horas de la noche yo venia bajando con mi bebé de ocho meses de nacido de nombre DAVID, en mis brazos, en compañía de mi hijo EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA, cuando de pronto venían subiendo por la calle varios delincuentes del sector entre ellos: EFRAIN, HÈCTOR ISAAC, ISAIAS y tres azotes más, estas personas estaban echando tiros como locos… (Folios 47 al 50 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective Agregado ALBERTO DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, donde se deja constancia que se presentó previo traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse Margarita, y entre otras cosas expuso: “…El día de ayer Jueves 11/07/2013 (…) posteriormente cuando eran las 10:00 horas de la noche, mi hermana (…) venía bajando con su bebe y mi sobrino (…) y estos sujetos le echaron varios disparos porque quería asesinar a mi sobrino…” (Folios 53 al 56 de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective BORGES C, RENIER E, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade hacia la Sala Técnica de este Despacho, amparado en el artículo 190º de la Ley Orgánica de Drogas, el cual hace mención a la “IDENTIFICACIÒN PROVICIONAL DE LA SUSTANCIA” con la finalidad de verificar el peso contentivo de un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color NEGRO (…) contentivo en su interior de un polvo de color BLANCO, de presunta droga, que por la máxima de experiencia, se denomina CLOHORIDRATO DE COCAINA, el cual fue incautado al ciudadano ENRIQUE POMPA EFRAIN (…) el peso bruto de la referida evidencia es de 65 gramos aproximados… (Folios 57, 58 de la Compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: suscrita por el funcionario LUGO ANDERSON, donde se deja constancia de la incautación de: “un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con hilo de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga…” (Folio 88 de la Compulsa).


3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece como primer supuesto, cuando la cantidad de droga incautada no exceda los mil (1000) gramos de cocaína; una pena de prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años; en este mismo sentido, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consagra una pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años; por último, el artículo 109 de la Ley ibídem señala una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años; por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

Ahora bien, siguiendo este lineamiento, y con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica, que en su escrito de Recurso de Apelación continuó alegando que al haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de su representado, la Jueza de Control contravino normas de orden público, relativas a el: Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad durante el Proceso, Principio de Igualdad ante la Ley , Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha Dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:


“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).


Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que señala:


“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).


De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:


El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).


A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación de normas de orden público tales como: El Principio de Presunción de Inocencia (consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), El Principio de Afirmación de Libertad (establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), El Estado de Libertad durante el Proceso (estipulado en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal Vigente), El Principio de Igualdad ante la Ley y Derecho a la Defensa (consagrados en los artículos 21 y 49 numeral 1 de la Carta Magna), La Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el Debido Proceso (consagrado en el artículo 49 de la norma ibídem); en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.

Continua alegando la Defensora Pública la falta de motivación en la decisión recurrida, pues a su decir, la Jueza del A-quo no señala el razonamiento en que se fundamenta para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EFRAIN ENRIQUE POMPA, por tal razón solicita sea REVOCADA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en fecha catorce (14) de julio de dos mil trece (2013); ahora bien, dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales establece:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial …Omissis… Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).


Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado: HÈCTOR CORONADO FLORES:

“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...” (Subrayado de esta Alzada).


Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones que de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido en data Catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de Autos, realizó el siguiente análisis:

“…Respecto al pedimento de imposición al imputado de medida de privación de libertad, este Juez, en audiencia celebrada declaró con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos del artículo 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, e la necesidad de adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado (…)
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos supra señalados se observa:
1.- Se evidencia en autos la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica y Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte y Descarga de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en este sentido se acoge parcialmente la precalificación fiscal; la acción penal para perseguir el delito está vigente;

2.- Existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor del delito (s), a saber:

Acta de Investigación Penal fechada 22-6-2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Inspección Técnica nro. 1373 fechada 12-7-2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Inspección Técnica nro. s/n de la fecha 12-7-2013.
Acta de Investigación Penal de fecha 12-7-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Investigación Penal de fecha 12-7-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Entrevista Penal fechada 12-7-2013 rendida por (sic) el ciudadano identificado como MARGARITA realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Entrevista Penal fechada 12-7-2013 rendida por (sic) el ciudadano identificado como MARGARITA realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de pesaje provisional de la droga incautada: Clorhidrato de cocaína, 65 gramos, (folio 52)
Acta de Entrevista Penal fechada 12-7-2013 rendida por (sic) el ciudadano identificado como ELIZABETH JOSEFINA BELLO FLORES, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Entrevista Penal fechada 12-7-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Entrevista Penal fechada 12-7-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Registro de cadena de custodia a un envoltorio de regular tamaño contentivo de sustancia color blanco presunta droga.

3.- Evidencia este Tribunal presunción de peligro de fuga tomando en cuenta, a tenor de lo establecido en el artículo 237 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado al tratarse de caso de (sic) homicidio.
Cónsono con lo expuesto, llenos los extremos señalados en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe estima lo procedente y ajustado a derecho decretar medida privativa de libertad contra el ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA, (…) por ser presunto autor de la comisión del delito (s) de Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica y Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte y Descarga de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones… (Folios 96 al 102 de la Compulsa).



Se evidencia, del auto antes transcrito que la Juzgadora del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis de las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de poder decretar tal medida, por lo que a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en auto en violaciones relativas al Debido proceso, o el Derecho a la Defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presunta falta de motivación del auto, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente alega la disidente que la decisión recurrida dictada en el marco la Audiencia de Presentación del Aprehendido, causa un Gravamen Irreparable a su defendido, es por ello que a los fines de verificar si le asiste o no la razón a la defensa, pasa esta Alzada a señalar lo que se entiende por Gravamen Irreparable:

“…Aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido… Omissis… En relación a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, las cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “… La apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan un gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”. (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Decisión de la Causa Nº 1EA-1207-09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección del Adolescente, de fecha Veinticinco (25) de Agosto del dos mil diez (2010), con Ponencia del Juez: Omar Alonso Duque Jiménez)…” (Subrayado y negrita de esta Corte).


De lo anterior se desprende, que el Gravamen irreparable es aquella consecuencia que puede derivar de una sentencia firme y que no es susceptible de modificación alguna, razón por la cual está Alzada considera que no existe consonancia con respecto a lo alegado por la recurrente en relación a que la decisión emitida por el Juzgado A- quo causa un Gravamen Irreparable a su defendido, toda vez que la misma dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) dispone de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrita de esta Alzada).



De todo lo anteriormente descrito, concluye esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la profesional del derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA, toda vez que se evidenció que la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de su defendido, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión, la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2,3 y artículo 237 numerales 2 y 3, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó: MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EFRAIN ENRIQUE POMPA, por la presunta comisión de los delitos de: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y artículos 111 y 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

Regístrese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE,

DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE








CAUSA Nº 1A- a 9556-13
JLIV/LAGR/MOB/GHA/fpb.