REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA N° 1 DE LA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154º

CAUSA Nº 1A-s-9462-13

JUEZ PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

ACUSADO: AGUERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.049.

DEFENSA PÚBLICA: CARMEN MARÍA TOVAR TORO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

FISCAL: IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, Fiscal Décimo Noveno Del Ministerio Público Del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
___________________________________________________________________________

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano AGUERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) y publicado el texto integro en fecha catorce (14) del mes de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria establecida en al artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE DROGAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevé el artículo 448 ejusdem.

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta, de la comparecencia de la profesional del derecho REGINA LAYA, en su carácter de defensora pública penal, el ciudadano AGUERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II y la Abogado GLADYS VALERA; Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.049, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha once (11) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción tercer año, hijo de Luzmila Blanco (v) y Gustavo Agüero (v), residenciado en final de la calle Guaicaipuro, residencias la Cima, Torre E, Piso 3, Apartamento 33, Teléfono 0424-156.1920.

DEFENSA PÚBLICA:
Abogada CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL:
Abogado IVAN RAMÓN RUIZ GUERRERO; Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.


VÍCTIMA:
LA COLECTIVIDAD.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido del ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGURO BLANCO, en donde el sentenciador del Tribunal A-quo, subsumió los hechos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. (Folios del 25 al 31 de la Pieza I del expediente).

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), la Profesional del Derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra del ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, y solicitó el enjuiciamiento del referido ciudadano por ser cómplice en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 167 numeral 7 ejusdem; en perjuicio de la Colectividad. (Folio del 90 al 102 de la Pieza I del expediente).

En virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, en fecha treinta (30) de enero de dos mil once (2012), se celebró la Audiencia Preliminar, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, acto en el cual el tribunal de control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral del artículo 163 ejusdem, ordenándose en consecuencia la apertura del juicio oral y público del acusado, así como la remisión de la causa a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito. (Folios del 174 al 206 de la Pieza I del expediente).

Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de esta misma sede y en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012), tuvo lugar la apertura del Debate Oral y Público en contra del acusado AGUERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, oportunidad en la cual, se procedió al interrogatorio de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público siendo estos: el Funcionario ALMEIDA CASTRO CHARLIE ALEXANDER, funcionario CARDOZA FREDDY RODOLFO, funcionario BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, funcionario MEDINA CORONEL ANDIS ENRIQUE, funcionario MARQUEZ CARRERO HERMES, quedando suspendido el juicio oral y público para el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).(Folios del 02 al 15 de la pieza IV del expediente).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), se continuó con la celebración del juicio oral y público, en contra del referido acusado y en esta oportunidad una vez verificada la presencia de las partes se procedió a realizar el interrogatorio de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estos: el experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, el funcionario SANTAMARIA LUIS FERNANDO y la testigo promovida por la Defensa Pública del acusado ciudadana: GONZALEZ MARAVI KAREN CONSUELO y prescindió de las declaraciones de KARIBAY RIVAS, ROHONALD LORENZO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, funcionario MELVIN UZCATEGUI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y del ciudadano ALVARADO ALEXANDER en su condición de testigo.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; declaró cerrado el Debate Oral y Público y CONDENÓ al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria establecida en al artículo 16 del Código penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA, por ser AUTOR del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el segundo aparte el artículo 149, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, de la Ley Orgánica de Droga. (Folios del 139 al 155 de la Pieza IV del expediente) cuyo texto íntegro se publicó en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), inserto a los folios del 166 al 225 de la Pieza IV del expediente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; procedió a publicar el texto motivado de la decisión de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cuyo dispositivo entre otras cosas se pronunció en los siguientes términos:
“ … PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.233.049, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 11-05-1975, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE LUZMILA BLANCO (V) Y GUSTAVO AGUERO (V), RESIDENCIADO: FINAL DE LA CALLE GUAICAIPURO, RESIDENCIAS LA CIMA, TORRE E, PISO 3, APARTAMENTO 33, TELÉFONO 0424-156.1920 en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público contenido en el auto apretura a juicio y ratificada por el DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem de la Ley Orgánica de Droga, se CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.049, a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consistente en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia N° 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO (sic) LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional, en fecha 21-02-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.049, de igual manera en atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal con la Reforma Anticipada publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se evidencio de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 21-10-2011 hasta la el día 06-12-2012, fecha en la que culmino el Juicio Oral y Público, se desprende que ha permaneciendo un tiempo de UN (01) AÑO; UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS y por cuanto se condenó a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 21-10-2027, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca la relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO (sic) al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.049; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda.

QUINTO: SE ORDENO (sic) LA REMISIÓN por Secretaría de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria…” (Resaltado y subrayado original)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora pública del ciudadano AGUERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, ampliamente identificado en autos, procede a interponer ante la Oficina de Alguacilazgo, formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, realizándola en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, denuncio violación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma ADOLECE DE LA MOTIVACIÓN SUFICIENTE, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

En este sentido, si bien es cierto la recurrida hace una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no es menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que EL TRIBUNAL NO DEJO (sic) PLASMADO EN EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA, sin determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, las razones por las cuales desestimó tales hechos.

Considera la defensa, que en el caso de marras, la Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales condenó al ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, existiendo una duda razonable su culpabilidad…
…omissis…

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez esgrime en su sentencia, los hechos que consideró acreditados y que aparecen señalados en el Capítulo III de la sentencia recurrida titulado `DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS´, específicamente en el punto primero `LOS HECHOS QUE TRIBUNAL (SIC) CONSIDERÓ PROBADO (SIC)´, con fundamento en el contenido de los elementos de prueba incorporados al juicio y que aparecen parcialmente transcritos en el Capítulo III de la recurrida, sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que no fueron consideradas por el Tribunal a quo, sin plasmar en los hechos y circunstancias que estimó acreditados, de manera motivada, por qué no los tomó en cuenta…


En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisas, los fundamentos de hechos y de derecho en que se funda la sentencia…
…omissis…

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado en el caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador…
…omissis…

Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

Segunda Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la cual la sentencia, denunciamos la violación del numeral 4 del artículo 346 ejusdem.
…omissis…

En el caso que nos ocupa, la recurrida omitió valorar elementos y circunstancias que se mencionaron en el juicio y sobre los cuales la defensa llamó la atención del Tribunal, sin razonar fundadamente porque omitió tal valoración.

Es así como la recurrida en el Capítulo III de la sentencia recurrida titulado `DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS´ específicamente en el punto segundo `ANÁLISIS DE LA PRUEBA VALORADA EN EL JUICIO ORAL´, dice haber valorado entre otros, los siguientes elementos:

1.- LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES…
2.- LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUÍS SANTAMARÍA CASTILLO…
3.- LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE CARDOZA FREDDY RODOLFO…
4.- LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE BETENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID…
5.- LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE MEDINA CORONEL ANDIS ENRIQUE…
6.- LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE MÁRQUEZ CARRERO HERMES…
7.- LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL CIUDADANO ALMEIDA CASTRO CHARLIE ALEXANDER…

NO SE APRECIARON, NI VALORARON, POR PARTE DEL TRIBUNAL LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA:

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GONZÁLEZ MARAVI KAREN CONSUELO…

Es prudente destacar que dicha declaración era de suma importancia para establecer los hechos, pues estamos en presencia de un hecho previo, de una AMENAZA LANTENTE (sic), por la cual un Juzgado Competente LIBRO (SIC) UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del esposo de esta ciudadana quien fue quien denunció a este ciudadano, pues un FUNCIONARIO DE POLIMIRANDA, que casualmente es el mismo organismo QUE ALLANA UNA CASA SIN ORDEN, y luego busca los testigos, CASUALMENTE A DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE ACORDADA LA MEDIDA IN COMENTO, siendo que esta ciudadana destaca que esa CASA ES DE SU PROPIEDAD, aseverando igualmente que mi defendido solamente cuidaba la misma y sin embargo NO ES TOMADO EN CUENTA SU DEPOSICIÓN…

Siendo que la defensa no se explica cómo esta prueba, ES DESESTIMADA POR LA RECURRIDA, siendo de gran importante (sic) su valoración que de la misma se DESPRENDE ELEMENTOS DE CAUSALIDAD QUE PERMITEN ESTABLECER RAZONES DE PESO POR LAS CUALES SE REALIZÓ UN PROCEDIMEINTO POLICIAL CON TANTAS IRREGULARIDADES…

2.- DECLARACIÓN de la ciudadana MENDOZA GARCÍA YULI MARY…Es prudente destacar, que dicha declaración era de suma importancia para establecer los hechos, pues estamos en presencia DE UN TESTIGO PRESENCIAL, el cual detalló COMO REALMENTE OCURRIERON LOS HECHOS, pues estaba al momento de INGRESAR A LA CASA DE MANERA IRREGULAR LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, sin embargo no es tomado en cuenta su deposición…

En razón de lo anteriormente indicado, la defensa no se explica cómo esta prueba, ES DESESTIMADA POR LA RECURRIDA, siendo de gran importante (sic) su valoración para la Defensa, tomando en consideración que de la misma se DESPRENDE ELEMENTOS DE (SIC) NECESARIOS, ÚTILES Y PERTINENTES QUE PERMITEN ESTABLECER RAZONES DE PESO POR LAS CUALES SE REALIZÓ UN PROCEDIMIENTO POLICIAL CON TANTAS IRREGULARIDADES…

Se evidencia de esta forma, que el Tribunal estableció los hechos parcialmente, lo que devino en UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO, viciando de esta forma el contenido de la sentencia por inmotivación, por cuanto hubo hechos y circunstancias que no fueron valorados por el Tribunal sin señalar por qué motivos no los apreciaba.

Razón por la cual, la defensa SOLICITA SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que al momento de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada en fecha 14/02/2013, por el Tribunal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques mediante la cual condeno al ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.206 13.233.049 a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y en su lugar ordena la celebración de un nuevo juicio…” (Resaltado y subrayado original)

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

“…Articulo 443. Admisibilidad. “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”

Articulo 444. Motivos. “El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”


Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Primeramente observa este Tribunal de Alzada, que del escrito de Apelación interpuesto por la Defensora Privada del Acusado, se desprende como motivos de impugnación las siguientes denuncias:

“PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, denuncio violación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la cual la sentencia, denunciamos la violación del numeral 4 del artículo 346 ejusdem.”



RESOLUCIÓN A EL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el Recurso de Apelación anteriormente transcrito, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) y publicada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública del ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, por lo cual esta Alzada procede a resolverlo en la forma siguiente:

Con relación a lo alegado por la recurrente como en sus denuncias al indicar que la Juez de Juicio incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncio la violación del numeral 3 y 4 ambos del artículo 346 de la norma adjetiva penal; siendo estos: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho de y derecho, manifestando la recurrente que tales alegatos fueron fundamentados en el hecho que la Juzgadora no realizó el análisis y comparación de las pruebas, según la sana crítica, siendo indispensable a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, considerando además que una de las pruebas, fue desestimada por la recurrida, siendo de gran importancia para su valoración; y además la juzgadora estableció los hechos parcialmente, incurriendo en UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO, viciando de esta forma el contenido del fallo por inmotivación, por cuanto existieron hechos y circunstancias que no fueron estimados en la audiencia del juicio oral, sin señalar porque motivo no las valoraba, no entendiendo, cómo y bajo qué argumentos la referida juzgadora llegó a la convicción que el ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, haya sido autor o participe de los hechos que se le acusan por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, condenándolo a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndole la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA.

Ahora bien, la argumentación que rodea la falta de motivación de la sentencia dictada, por violación de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que en principio debe entrar a conocer esta Alzada por razones de lógica jurídica; por cuanto precisamente en esta denuncia señala la recurrente que no fueron tomados en cuenta sus alegatos específicamente la declaración de la ciudadana GONZÁLEZ MARAVI KAREN CONSUELO, no siendo apreciada por el Tribunal de Juicio, siendo desestimada dichas pruebas en la recurrida, siendo de gran importancia para la defensa su respectiva valoración y/o apreciación, se observa que la recurrente señala respecto a la ciudadana antes mencionada, la Juzgadora no consideró el hecho que la misma había manifestado en su declaración, previamente a los hechos en su condición de propietaria del inmueble, que existía una medida de protección su favor y de su familia emanada de un Tribunal de Control, pudiendo tener alguna relación con el asunto hoy ventilado en autos y las circunstancias del hecho, de igual modo se evidencia que la Juzgadora desestima está prueba por considerar que no podía compararse con los demás medios probatorios presentados en el contradictorio, siendo ésta la causa de su desestimación.

En este mismo orden de idea, observa esta Sala, que las pruebas promovidas en su debida oportunidad por la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público, durante la fase intermedia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se destaca que en fecha treinta (30 ) de enero de dos mil doce (2012), se realizó la Audiencia Oral contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 174 al 186 de la pieza I del expediente, evidenciándose que entre otras cosas el referido juzgado admitió los siguientes elementos de pruebas promovidos por las partes, los cuales se describen a continuación:

“PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
a) Testimoniales de las ciudadanas: González Maravi Karen Consuelo y Yuli Mary Mendoza García.
b) Pruebas Documentales: Original de la carta de residencia suscrita por los integrantes de la Junta Comunal Ruiz Pineda, Guarenas, estado Miranda; Constancia de Estudios expedida por la Unidad Educativa de Adultos “José Atanasio Girardot”; Boleta de notificación de fecha 22 de julio de 2011, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Denuncia de fecha 08 de octubre de 2011, realizada ante el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Escrito de excepciones que cursan al folio 129 al 143 de la pieza I del expediente).

PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1) Testimoniales de los expertos: Karibay Rivas, Rohonald Lorenzo y Luís Santamaría, adscritos al Departamento de Toxicología Forense y al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, respectivamente.
2) Testimoniales de los funcionarios: Freddy Cardoza, Jherzobin Bethencourt, Mervin Uzcategui, Andis Medina y Hermes Márquez, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda.
3) Testimonio de los testigos: Charlie Almeida, Alvarado Alexander.
4) Pruebas Documentales: Experticia Química Botánica N° 9700-113-10979, suscrita por los expertos: Karibay Rivas y Rohonald Lorenzo, adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica N° 1923 de fecha 22-10-2011, suscrita por el experto Luis Santamaría, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-11RT de fecha 22-10-2011.” (Acusación Fiscal que cursa del folio 90 al folio 102 de la pieza I del expediente)
Puede constatar este Tribunal Superior, que en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) el Juzgado de Control, público el texto fundado de la Audiencia Preliminar, el cual se encuentra inserto a los folios 187 al 206 de la pieza I de la causa, donde se observa de la dispositiva dictada, lo siguiente:

“(…)
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal por ser útiles (sic) pertinentes y necesarias para esclarecimiento de los hechos, admitiéndose de igual modo las pruebas promovidas por la defensa…” Subrayado de esta Corte de Apelaciones. (Folio 185 Pieza I)

De lo que se colige que ciertamente tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como las presentadas por la Defensa técnica, fueron admitidas en su totalidad por el antes aludido juzgado.

De igual modo se destaca también que al examinar esta Sala, las actuaciones, observa que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), se aperturó el Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal Tercero Primera Instancia en funciones de Juicio abriéndose el lapso para la recepción de pruebas, siendo evacuadas las testimoniales de los siguientes ciudadanos ALMEIDA CASTRO CHARLIE ALEXANDER, CARDOZO FREDDY RODOLFO, BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, MEDINA CORONEL ANDIS ENRIQUE y MÁRQUEZ CARRERO HERMES, estos órganos de pruebas fueron promovidos por el Ministerio Público, suspendiéndose la misma para el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012).

En fecha veintiséis (26) de noviembre del mismo año, se realiza la continuidad del juicio oral y público, entrado al lapso de recepción de los medios de pruebas donde fueron evacuadas las declaraciones de los funcionarios CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES y SANTAMARÍA CASTILLO LUIS FERNANDO, promovidos por el representante fiscal, así como los órganos de pruebas promovidos por la defensa GONZALEZ MARIVI KAREN CONSUELO, prescindiéndose en la referida audiencia de las declaraciones de los funcionarios KARIBAY RIVAS y ROHONALD LORENZO, MELVIN UZCATÉGUI, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los antes mencionados manifestaron su imposibilidad de comparecer al debate, siendo asistido por el funcionario experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, quién dio la interpretación a las experticias expedidas por esos funcionarios.

Así mismo, en el caso in comento evidencia esta Alzada que las testimoniales del funcionario MELVIN UZCÁTEGUI y el testigo presencial ALVARADO ALEXANDER fueron prescindidas por la Juzgadora, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, no presentando objeción la defensa, siendo suspendida la audiencia oral y pública para el día seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), donde compareció el órgano de prueba promovido por la defensa siendo la ciudadana MENDOZA GARCÍA YULI MARY, en su condición de testigo presencial.

En esta misma relación de ideas observa está Superioridad, que en la misma fecha y luego de evacuados todos los testigos, paso el A-quo a recibir por medio de su lectura las pruebas documentales promovidas por las partes, previamente admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante Fiscal solicitó la incorporación de la Experticia Química Botánica, la Inspección Técnica y el Reconocimiento Legal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron evacuadas para su discusión previa sus lecturas, destacándose que la defensa no presentó objeción por su incorporación, solicitando que la lectura se realizará de manera parcial, la Juzgadora de Juicio acordó lo solicitado por la defensa técnica.

Asimismo se constata que cerrado la recepción de pruebas, se realizó las respectivas conclusiones por las partes, culminándose el Juicio Oral y Público, profiriendo el Tribunal A quo a dictar su fallo. (Folios 139 al 155 de la pieza IV del expediente).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que tanto en el acta del Juicio Oral y Público como del texto íntegro de la sentencia recurrida; los medios de pruebas documentales que fueron evacuados y valorados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, corresponden únicamente a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, siendo estas: 1.-Experticia Química Botánica N° 9700-113-10979, suscrita por los expertos: Karibay Rivas y Rohonald Lorenzo, adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Inspección Técnica N° 1923 de fecha 22-10-2011, suscrita por el experto Luis Santamaría, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 3.- Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-11RT de fecha 22-10-2011, constatándose de todo lo anteriormente señalado que la jueza de juicio no evacuo los medios probatorio presentados por la defensa pública debidamente admitidas por el Juez en funciones de Control, considerándose de suma importancia que bajo ningún concepto el Juez en funciones de Juicio puede dejar de evacuar y apreciar una prueba que fue promovida de conformidad con la ley adjetiva en la etapa intermedia y que además de ello fue debidamente admitida por el Juez de Control, el cual en su oportunidad señalo, la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.

En el caso sub examine se destaca que la Juez de Juicio, debió controlar la evacuación de cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad correspondiente; por lo que al obviar la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la defensa, consistente en las siguientes: 1.-Original de la carta de residencia suscrita por los integrantes de la Junta Comunal Ruiz Pineda, Guarenas, estado Miranda; 2.- Constancia de Estudios expedida por la Unidad Educativa de Adultos “José Atanasio Girardot”; 3.- Boleta de notificación de fecha 22 de julio de 2011, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue acordada la medida de protección a la ciudadana KAREN CONSUELO GONZALEZ MARAVI y a su grupo familiar; y 4.- Denuncia de fecha 08 de octubre de 2011, realizada ante el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana; se afectó el derecho a la defensa del acusado de autos y por ende se considera vulnerado el debido proceso, al producirse lo que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia a denominado Silencio de Pruebas.

En tal sentido, y una vez constatada la omisión en la que incurre la decisión recurrida, debe estudiarse el contenido de las normas establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, contenidas en los artículos 174 y 175, referente a las nulidades:

"Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien conforme a las precitadas normas jurídicas, se colige que ciertamente las Pruebas documentales fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal, por lo que al no ser dichas prueba evacuadas durante el Juicio Oral en la presente causa, se incurrió en violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

En este orden de fundamentación, es menester destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado y resaltado de estas Sala)

En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 05, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001) (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo:

“(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Subrayado de esta Alzada).

Debe aseverarse de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito que los sentenciadores, deben ser garantes del debido proceso y el derecho a la defensa, específicamente en el caso que hoy ocupa nuestra atención y atendiendo a las garantías del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, evidenciándose que la Juzgadora del Tribunal A-quo debió apreciar y valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto hubo omisión de la evacuación y valoración de las pruebas supra señaladas, promovidas por la Defensa Pública del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO.

Cónsono a lo anterior señala el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra titulada “Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños Niñas y Adolescentes”, en cuanto al razonamiento probatorio, lo siguiente:

“Hemos señalado que para probar los enunciados fácticos se necesita de los medios –elementos- de prueba; ellos nos permitirán avanzar de nuestra verosímil hipótesis al establecimiento de cómo ocurrieron los hechos; en otras palabras, esas fuentes de información estarán encargadas de presentarnos los datos idóneos que permitan la verificación de nuestra hipótesis.
… omissis…

Luego, en nuestro ordenamiento procesal, cualquier elemento que se lleve a juicio es válido y ninguno tiene a priori una mayor o menor relevancia, ello dependerá de cada caso en particular (…)
Finalmente, debe señalarse que el análisis de prueba debe ser exhaustivo, debe comprender todas las pruebas. Si se dejase de examinar alguna prueba se incurriría en el vicio de Silencio u Omisión de Prueba. Este vicio puede considerarse como un vicio de inmotivación…” Subrayado de esta Corte de Apelaciones. (Pág. 122 al 136, 3era Edición).

Para más abundamiento referente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 05-0792, de fecha once (11) de enero del año dos mil seis (2006), sostuvo lo siguiente:

“…Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004)…” (Resaltado de la Corte).
De la misma manera la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2046, de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1.850 de esa misma Sala, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), respecto al Silencio de Pruebas, se dejó sentado l o siguiente:
“Según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/2002, de 24 de abril; y 3.198/2004, de 15 de diciembre). (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
En base a las consideraciones, normativas y jurisprudencias señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal a-quo al momento de proferir su sentencia como: “Silencio u Omisión de Pruebas” al silenciar y omitir la evacuación de los medios probatorios presentados por la recurrente de autos las cuales fueron debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar respectiva.

En el presente caso, se colige esta Alzada que estamos en presencia de una clara violación al debido proceso como lo es el Derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que debe garantizar el Tribunal a las partes acarreando por consiguiente la falta de motivación de la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia.

Se hace necesario para esta Sala establecer el contenido de los artículos 179, 180 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de os actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Así mismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retraerán el procedimiento a la etapa de investigación o la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”

“Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1y 2 del artículo 444, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…” (Resaltado nuestro)

En este estado, es de resaltar este Tribunal de Alzada que la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR, al señalar en sus denuncias precisamente la falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la violación del numeral 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la apreciación y valoración de todas y cada una de las pruebas presentadas para ser debatidas durante el Juicio Oral; en tal sentido, habiéndose constatado el vicio denunciado por la defensa del justiciable de autos, en la segunda denuncia de su recurso de apelación, y siendo que la misma vulnera directamente el derecho a la defensa, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la mencionada denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente estima esta Corte de Apelaciones que dada las consecuencias procesales que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, se hace inoficioso entrar a conocer las otras denuncias planteadas por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarada como ha sido CON LUGAR la denuncia presentada por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho; en consecuencia, SE ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha seis (06) de enero del dos mil doce (2012) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, a cumplir la pena DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por haberse constatado la omisión de evacuación y valoración de las pruebas ofrecidas por la defensa del justiciable de autos, las cuales habían sido previamente admitidas en la Audiencia Preliminar legalmente, afectando directamente el debido proceso como lo es derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ejusdem, en consonancia con el artículo 444 numeral 2 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todas las partes y demás participes que deban comparecer al debate oral y público y la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano AGUERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO antes de la celebración del debate oral y público, era con la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y el mismo deberá seguir privado de libertad quedando a la orden del Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora pública del ciudadano AGUERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.049.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, a cumplir la pena DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por haberse constatado la omisión de evacuación y valoración de las pruebas ofrecidas por la defensa del justiciable de autos, las cuales habían sido previamente admitidas en la Audiencia Preliminar legalmente, afectando directamente el debido proceso como lo es derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ejusdem, en consonancia con el artículo 444 numeral 2 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado de nuestra Ley Adjetiva Penal.

TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que emitió el fallo anulado, prescindiéndose de los vicios aquí señalados.

CUARTO: SE MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud que esta Alzada repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba el mencionado acusado antes de la celebración del debate oral y público era bajo la prenombrada Medida.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Queda así ANULADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en funciones de Juicio distinto del que emitió la decisión anulada.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE,

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



















Causa N° 1A-s 9462-13
JLIV/LAGR/MOB/GHA/bymp