REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 28/08/2013
203° y 154°
CAUSA N° 1A-s9538-13
INVESTIGADO: MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARTEH RON
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: ABG. DANGER FUENTES, FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho presentado por el profesional del derecho Abg. DANGER FUENTES ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Miranda, contra el fallo dictado y publicado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó decisión en los siguientes términos: DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; sobreseimiento decretado conforme al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación con el 303, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta a esta Alzada, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013) del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez titular de esta Sala DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Se dictó auto mediante el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil trece (2013), se realizó ante la sede de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de: ABG. MARGARETH RON, defensora pública penal del investigado de autos; la ABG. GLADYS VALERA, Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO: MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.481.524, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 18/01/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Conductor, residenciada en: San Pedro de Los Altos, vía Pozo de Rosas, Callejón Los Pinos, casa Nº 03, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARGARETH RON; Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.
FISCAL: ABG. DANGER FUENTES, FISCAL DÉCIMO NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), se realizó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, en la causa seguida al ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En dicha oportunidad el Juzgado A quo, acordó la Libertad Plena e Inmediata del acusado de autos, al considerar que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal derogada (Artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente). En el mismo Acto, el representante del Ministerio Público interpuso Apelación de la medida acordada en la modalidad de Efecto Suspensivo, por lo cual las actuaciones fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones a los fines de revisar la decisión dictada por el A quo. (Folios 16 al 21 del expediente).
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011), este Tribunal de Alzada luego de revisar las actas, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Público, acordando como consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal derogado, al considerar que no habían suficientes y fundados elementos de convicción para decretar medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO, alegando este Tribunal Colegiado en dicha oportunidad que los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión no procuraron la actuación de testigo alguno que pudiera corroborar el dicho policial. (Folios 32 al 52 del expediente).
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), el profesional del derecho Abg. DANGER FUENTES ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, (cursante a los folios 74 al 88 del expediente), en contra del ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 4 y 308 Ley Adjetiva Penal vigente, por estar dicho ciudadano incurso presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En atención a la solicitud de Admisión de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa. (Folios 115 al 119 del expediente).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
“Observándose en cuanto a los requisitos de forma que este cumple con lo solicitado en el código orgánico procesal penal; más no así en lo que respecta a las exigencias de fondo, ya que no se aprecia que la investigación haya proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado…
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ÚNICO: En base al contenido de los artículos 300.4 en relación con el 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO Titular de la cédula de identidad Nº V.-14.481.524…” (Folios 120 al 123 del expediente).
DEL ESCRITO RECURSIVO
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el profesional del derecho DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques; interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, señalando textualmente lo siguiente:
“PRIMERA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY, DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, en cuanto a esta primera denuncia, se alega el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud que la Juez Aquo al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales exigidos por el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal…
(…)
Del análisis en conjunto de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo la aprehensión y las cantidades de las sustancias ilícitas incautadas, esta Representante Fiscal considera que la conducta del ciudadano hoy imputado se adecua al tipo penal denominado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
Por los razonamientos antes expuestos y el fundamento de las imputaciones que realizara el Ministerio Público, es que esta representación Fiscal con el debido respeto solicita que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR Y SE ANULE EL FALLO dictado por la Juez Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques. Y se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO AL A QUO.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 312 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…)
Del contenido de las normas se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad (sic) del mismo al imputado). Son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo, que solo que (sic) corresponde al Tribunal de Juicio determinar la veracidad del hecho no al tribunal de control al que le corresponde es verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba…
Expuestas las violaciones al debido proceso, al principio del Contradictorio efectuadas por la recurrida, es por lo que esta representación Fiscal con el debido respeto solicita que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR Y SE ANULE EL FALLO dictado por la Juez cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, y se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO AL A QUO, QUE GARANTICE EL VERDADERO CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO Y GARANTICE ESTRICTO APEGO A LA LEGALIDAD EN LAS DECISIONES QUE DICTE.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
(…)
Evidenciándose pues que la pena a imponer en el presente caso en cuanto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, prevé una pena de ocho (08) a Doce (12) años de prisión, de los cual se desprende pues que el quantum de la pena a imponer excede de los Diez (10) años, lo cual conforme al principio de la Proporcionabilidad (sic) lo ajustada a derecho es el decreto de una medida privativa de Libertad. Por lo que si el Juez hubiere observado el contenido de la norma el mismo hubiere concluido forzosamente en que por el tipo de delito, la pena q (sic) pudiera llegar a imponerse y la gravedad del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad.
La Sala Constitucional ha ratificado en varias oportunidades su criterio vinculante en cuanto a las medidas cautelares en cuanto a los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra las Drogas, (delitos de lesa Humanidad), ya que el otorgamiento de medidas cautelares pueden conllevar a la impunidad, ya que tendría la posibilidad el imputado de ausentarse del proceso…
(…)
Por las razones antes expuestas, concluye esta Representación Fiscal que si el A Quo hubiera aplicado correctamente el artículo 236 numerales 1, 2; 237 numerales 2, 3 y 238 todos del Código orgánico Procesal Penal, necesariamente hubiere concluido en que lo procedente y ajustado a Derecho era mantener la medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos LENNYSON ALBERTO SALAZAR…
En tal sentido, con el debido respeto este representación Fiscal solicita muy respetuosamente, a esta Digna Corte de Apelaciones que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se revoque la Libertad sin restricciones acordada por la Juez A quo, y en consecuencia sea decretada LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LENNYSON ALBERTO MARCANO SALAZAR…
CUARTA DENUNCIA
LA FALTA DE MOTIVACIÓN
De la lectura efectuada a la decisión dictada por la Juez Quinta (sic) de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, otorgándole la Libertad Plena y sin restricciones, y vista la decisión recurrida carece de motivación y fundamentación adecuada, se observa una evidente falta de motivación y fundamentación, en virtud que la Juez no fundamentó ni explicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hace un análisis de las actas que conforman el expediente, no individualiza de manera concreta el acto viciado u omitido por esta representación fiscal, que fue susceptible de nulidad, así como tampoco especificó en forma alguna, cuáles fueron las presuntas violaciones en la que incurrió el representante Fiscal al presentar su escrito de acusación, de modo que la juez solamente se limitó a transcribir lo alegado por la defensa del imputado…
(…)
Por los razonamientos antes expuestos y fundamento de las imputaciones que realizara el Ministerio Público, es que esta representación Fiscal con el debido respeto solicita que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR Y SE ANULE EL FALLO… Y se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO AL A QUO.
PETITORIOS
…DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un Juez de control distinto al que dictó el fallo recurrido…
…declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación SE ANULE la DECISIÓN dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 28-05-2013…
…se dicte al acusado: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal Penal, por estar presente todos los extremos que permiten su aplicabilidad…” (Folios 124 al 146 del presente expediente).
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo Contestación por parte de la Defensa Pública del investigado de autos; sin embargo al momento de realizarse por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la Abg. MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LENNYSON ALBERTO MARCANO SALAZAR, expuso sus alegatos y solicitó a este Tribunal Colegiado sea Ratificada la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LENNYSON ALBERTO MARCANO SALAZAR, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Folios 164 al 166 del expediente).
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la sentencia recurrida decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del investigado, ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, al considerar el Tribunal A quo que el escrito acusatorio carecía de los requisitos materiales para responsabilizar al imputado por dicho hecho punible.
En razón de lo anteriormente señalado, tenemos una decisión de auto con fuerza de definitiva; y ello, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. En tal sentido, cabe citar la sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se estableció:
“(…)
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…” (Subrayado de esta Alzada).
En atención al criterio jurisprudencial transcrito, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones dio a la sentencia apelada el trámite procedimental de un auto con fuerza de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, manifestando inconformidad con la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que Decretó: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO; Primeramente se observan las siguientes denuncias planteadas por el recurrente:
• 1.- Infracción de Ley, alegando el recurrente la Errónea aplicación del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, alegando que – a su juicio- el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por la norma señalada
• 2.- Infracción de Ley por Inobservancia de lo contemplado en el artículo 312 de la norma adjetiva penal, señalando respecto a la presente denuncia, que la recurrida erró al juzgar cuestiones propias de fondo que son exclusivas de la etapa del juicio oral, como lo pertinente a la pruebas para evidenciar la culpabilidad o no del acusado.
• 3.- Violación de la Ley por Inobservancia de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que al tratarse de un delito considerado de Lesa Humanidad, debió estrictamente la Juzgadora mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos.
• 4.- Falta de motivación de la sentencia recurrida, argumentando que la Jueza A quo no explicó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar el Sobreseimiento en la presente causa.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones para decidir observa respecto a la primera y segunda denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, que las mismas son semejantes en su contenido, ya que ambas plantean errónea aplicación de Ley por parte del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, alegando el apelante que la sentencia dictada incurrió en valoración de hechos propios de un eventual juicio oral y público, en torno a las pruebas aportadas por el Ministerio Público y que la Jueza de Control sólo debió verificar si los elementos de convicción presentados eran legales, útiles, necesarios y pertinentes; por lo cual esta Alzada procede a resolverlas en forma conjunta. Y ASÍ SE DECIDE.
Establece la representante del Ministerio Público, que la Jueza de la recurrida aplicó erróneamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es importante señalar el alcance y contenido de dicha norma:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Subrayado propio).
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria y de investigación, en el presente caso, con la acusación formal por parte de la Vindicta Pública. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; que el Fiscal haya logrado esclarecer el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como aquellos elementos que sirvan a la defensa del imputado o imputada; es decir que el acto conclusivo de Acusación debe cumplir de manera estricta con lo preceptuado en el artículo precedentemente transcrito.
En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez o Jueza ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.
La audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal o que ésta no cumpla con los requisitos que la hagan procedente, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención a la Regulación Judicial, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Del artículo anteriormente transcrito, se colige que ciertamente el Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y a quien o quienes se les atribuyen, hechos además que deben constituir delitos (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege), Principio de la Legalidad Penal, a los fines de no perder tiempo y recursos.
De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción; es decir, que tal y como lo establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal, la Acusación debe cumplir entre otros requisitos de fondo, con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
En el presente caso, la Jueza Cuarta de Control de de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos Artículo 300 numerales 1 y 4; y artículo 303, todos de la norma adjetiva penal.
El representante del Ministerio Público, recurre de tal pronunciamiento, alegando que la valoración de fondo de cada prueba, es viable sólo en la fase de Juicio Oral y Público y que por lo tanto, la recurrida inobservó lo preceptuado en el 312 del Código Orgánico Procesal penal, que señala que en la Audiencia Preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público.
En este sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma que claramente prevé cuáles son las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, así tenemos que:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones)
De lo que se puede colegir que, en el caso de que el juez o jueza estime que la acusación no se encuentra suficientemente sustentada y que concurran cualesquiera de las circunstancias que establece el artículo 300 del texto adjetivo penal vigente, que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado o acusada, de manera que afecte la validez del proceso y no puedan ser subsanadas ni en la misma fase intermedia ni en el juicio oral, desestimará la acusación y decretará el sobreseimiento a través del correspondiente auto fundado. Lo cual fue constatado por esta Alzada, por cuanto el tribunal de la recurrida fue debidamente consecuente al observar por tanto, el contenido de los artículos artículo 308, 312 y 313 de la norma adjetiva penal vigente.
No obstante a lo anteriormente descrito, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a la acusación fiscal presentada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) en contra del ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO; se observa que efectivamente como lo señaló la recurrida y atendiendo a las normativas de Ley, la misma no cumple con los requisitos esenciales que exige el artículo 308 de la Ley Adjetiva penal vigente, al no precisarse los fundamentos de la acusación con la determinación de los elementos de convicción que la motivan, puesto que ciertamente del procedimiento policial realizado no se logró la comparecencia de testigos instrumentales que pudieran avalar el dicho policial; tal y como fuera percatado por este Tribunal de Alzada, mediante Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011), cuya decisión cursa a los folios 39 al 51 del presente expediente, lo cual a todas luces impiden que el Tribunal A-quo cumpla con su deber de establecer clara, precisa y circunstanciadamente, tanto los hechos como todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación fiscal, dando cumplimiento con ello a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, como jueza garante en esa fase intermedia.
Argumenta el recurrente, que la Juzgadora al momento de pronunciarse con respecto a la pruebas promovidas por la Vindicta Pública en el Escrito Acusatorio, estableció cuestiones propias del juicio oral y público y que sólo debió pronunciarse con respecto a la legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia de los elementos de convicción presentados.
En este sentido se constata del texto íntegro del fallo apelado (Folios 120 al 123 del expediente), que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en cuanto a lo alegado por la defensa del acusado de autos, respecto que la acusación fiscal carece de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, se pronuncia de la siguiente manera:
“…a pesar de que se cuenta con esta experticia que arrojaría certeza sobre la existencia de la sustancia, no aportó el Ministerio Público suficientes elementos que puedan respaldar el dicho de los funcionarios de que tal sustancia le fue comisada a este ciudadano, pues, a pesar de que la detención se produce en pleno medio día , vale decir, a la una (01: pm) no fue presenciada la revisión corporal por ningún testigo; quedando de esta manera el dicho de los funcionarios aislado y sin respaldo alguno… no sostendrían posibilidad ni probabilidad alguna de culpabilidad para condenar al referido imputado, pues su origen sería cuestionado por no tener respaldo…
En este orden de ideas, quien aquí decide considera que el escrito acusatorio carece de esos elementos materiales que exige la ley para responsabilizar al imputado; vale decir no hay certeza sobre la comisión del hecho atribuido; y a fin de evitar la pena de banquillo, no se admite la acusación y como consecuencia de ello, en base a lo dispuesto en el artículo 300.4 en relación con el 300 ambos del Código Orgánico Procesal penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO…”
De lo anteriormente transcrito infiere esta Alzada, que la Jueza de la recurrida, en atención a las facultades establecidas por la Ley, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que destaca decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral y público y dictar el sobreseimiento si así lo considera de acuerdo a la Ley; cumplió con una de las finalidades de la Audiencia Preliminar, la cual no es otra que lograr la depuración del proceso penal, permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, realizando un análisis de los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que sustentan la Acusación Fiscal.
En sintonía con lo antes señalado, la recurrida argumento acertadamente su decisión, con base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, el cual expresara entre otras cosas lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado de esta Alzada).
Cónsono a lo anterior, la misma Sala Constitucional ratificó el criterio conforme el cual se reafirma la potestad de control de la Acusación respecto a los Jueces y Juezas en funciones de control, Sentencia Nº 1500 de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” (Subrayado nuestro).
Es decir, que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, si les está dado a los Juzgadores en funciones de Control, ejercer precisamente el control de la Acusación que fuese presentada por el Ministerio Público, evaluar si efectivamente ésta cumple con los requisitos materiales y de fondo que hagan procedente su admisión a los fines de un eventual juicio público; constatando esta Sala que dicho control efectivamente fue ejercido por la Jueza Cuarta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, al percatarse que la Acusación presentada por el Ministerio Público carece de los medios de pruebas suficientes y sólidos que permitan vislumbrar una posible sentencia condenatoria del acusado de autos.
En consecuencia, se aprecia que la Primera Instancia fundamenta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 300 y 303 de la norma adjetiva penal, dado los defectos y omisiones de la acusación, que no dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 308 eiusdem, dando lugar a su desestimación, evidenciándose que en el presente caso la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Por lo que las presentes denuncias respecto a la errónea aplicación e inobservancia de los artículos 308 y 312, ambos del Código orgánico Procesal Penal, deben ser declaradas Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Como tercera denuncia de apelación, señala el representante del Ministerio Público, Violación a la Ley por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su oportunidad que la Jueza de Control no consideró que en el presente caso, está en curso un delito de lesa humanidad, de gran entidad y que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, no les está dado a quienes estén presuntamente incursos en este tipo de delito, el otorgarles Medidas Cautelares distintas a la Privación de Libertad; por lo que solicita que se declare con lugar la presente denuncia y se le decrete al ciudadana MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
El representante del Ministerio Público, erróneamente señala en su escrito recursivo y como petitorio a la denuncia antes mencionada, que lo procedente y ajustado a derecho era mantener la medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado supra mencionado, en este estado es importante señalar que al momento de realizarse ante el Tribunal de Control, la respectiva Audiencia Preliminar (28/05/2013), el acusado no se encontraba bajo la Medida Preventiva Privativa de Libertad que señala el apelante, puesto que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011) le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 356 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículo 242 numeral 3 de la Ley adjetiva penal vigente) y en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013) el Tribunal de la causa, ordenó el cese de sus presentaciones.
Aclarado el punto anterior, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones señalar que las Medidas Cautelares Privativas de Libertad, tienen por finalidad asegurar las resultas del proceso, y la efectividad del fallo. Por lo tanto, una vez que se dicta Sentencia Firme, bien sea Condenatoria, Absolutoria o el Sobreseimiento de la causa, opera el cese de las medidas de Coerción Personal, es decir, no pueden subsistir, y siendo que, en el caso que hoy nos ocupa, en relación al ciudadano MARCANO SLAZAR LENNYSON ALBERTO, se trata de una decisión que se produjo en la etapa intermedia del proceso penal y en la cual se Acordó el Sobreseimiento de la causa seguida al mismo, por lo tanto, la consecuencia jurídica es el decaimiento de cualquier medida cautelar que pudiera pesar sobre dicho ciudadano, por cuanto al decretarse el sobreseimiento de la causa, cesa el motivo que diera origen a la imposición de cualquier medida de coerción personal; y con mayor razón en el presente caso, por cuanto ya fue establecido que al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, el supra mencionado investigado no se encontraba bajo medida alguna.
En este mismo orden de fundamentación el profesional del Derecho HUMBERTO BECERRA C. (2012), ha señalado que:
“…Cabe señalar que el concepto de COERCIÓN PERSONAL, inserto al título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, implica de modo necesario el uso actual o potencial de la estructura coactiva del estado para alcanzar determinados fines, constituyendo un modo de obligar o sujetar la voluntad y disponibilidad del sujeto a quién se impute participación de un hecho punible…’ (Las medias cautelares sustitutivas como alternativa a la prisión preventiva en el Proceso Penal Venezolano. Página 28)
El Código Orgánico Procesal Penal ha denominado como medida de coerción personal, en especial a la aprehensión en flagrancia, a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares menos gravosas, las cuales ha encerrado dentro de su normativa legal en el libro primero… medidas de aseguramiento preventivo”
Más adelante, el prenombrado Autor señala lo referente a la Instrumentalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la siguiente manera:
“Este instrumento eminente procesal, no es un fin en sí mismo, sino que constituye un
, un medio para permitir que el proceso se lleve a cabo. Refiriéndose a este punto, el autor patrio RAFAEL ORTIZ ORTIZ (1997), sostiene que
Visto lo anterior, se hace necesario para este Tribunal de Alzada señalar, que las medidas de coerción personal -en cualquier caso- se alinean correctamente hasta producirse el fallo con carácter de definitivo como en el presente caso, el sobreseimiento de la causa, lo cual trae como consecuencia inmediata la libertad plena y sin restricciones del investigado de autos.
Asimismo, el representante del Ministerio Público, indica que la recurrida no consideró al momento de dictar el fallo, el criterio jurisprudencial, por cuanto nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que los delitos de Drogas, se encuentran exceptuados del otorgamiento de medidas cautelares que pudieran conllevar a la impunidad del mismo.
Ahora bien, ciertamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal vigente (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna; Sin embargo como ya hemos señalado en el presente caso no le asiste la razón al apelante, por cuanto se trata de una decisión que pone término al procedimiento, en la cual se determinó la falta de requisitos formales para intentar la acusación respecto al ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; Por lo cual mal pudiera imponerse una medida de coerción personal como la Privativa Preventiva de Libertad, si la Jueza A quo una vez analizada la Acusación presentada, determinó que la misma no cumple con los fundados y suficientes elementos de convicción que pudieran estimar una posible sentencia condenatoria ante un eventual juicio público. De esta manera, es importante para esta Alzada, acotar que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 301 establece los efectos que produce el sobreseimiento de la causa:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas” (Subrayado propio).
Destaca este Tribunal Colegiado que, es incuestionable que al momento de dictar una decisión en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, se resuelva -tal y como lo señaló la recurrida- el cese de todas y cada una de la medidas de coerción que hubieren sido dictada al ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO, en consecuencia no existe motivo válido para anular el pronunciamiento dictado por el Tribunal A- quo. Por todo lo señalado, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, fue establecida por el legislador a los fines de garantizar las resultas del proceso y la misma no puede persistir luego de dictado un fallo con carácter de definitivo como en el presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la cuarta denuncia, alega el Fiscal del Ministerio Público del estado Miranda, en su escrito recursivo, el hecho de que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, carece de la motivación y fundamentación adecuada, siendo que a su juicio, en dicho fallo no se expresaron las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Juzgadora a declarar el Sobreseimiento de la causa seguida al investigado supra mencionado.
A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), Numero 89,1 bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, ha señalado lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Subrayado propio).
Constata este Tribunal de Alzada que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó Auto Fundado de la decisión dictada en la misma fecha, y específicamente con respecto al punto alegado por la recurrente, relativo a la Fundamentación de la Decisión, se plasmo motivadamente lo siguiente:
“De inmediato el Tribunal pasó a examinar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, atendiendo a las disposiciones establecidas en la ley adjetiva penal…
El presente caso, esta referido a la atribución de ilícito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO… en ocasión a que según se desprende del acta policial, este ciudadano fue objeto de una requisa personal y le fue comisada una sustancia que sometida a experticia resultó ser cocaína base crack; sin embargo, a pesar de que se cuenta con esta experticia que arrojaría certeza sobre la existencia de la sustancia, no aportó el Ministerio Público suficientes elementos que puedan respaldar el dicho de los funcionarios de que tal sustancia le fue comisada a este ciudadano, pues, a pesar de que la detención se produce en pleno medio día, vale decir a la una (01: pm) no fue presenciada la revisión corporal por ningún testigo, quedando de esta manera el dicho de los funcionarios aislado y sin respaldo alguno; de tal manera que si bien las pruebas ofrecidas son útiles y pertinentes; la legalidad de las mismas en lo que respecta al acta policial, que se constituiría en testimonios, no sostendría posibilidad ni probabilidad alguna de culpabilidad para condenar al referido imputado, pues su origen sería cuestionado, por no tener respaldo alguno.
(…)
En este orden de ideas, quien aquí decide considera que el escrito acusatorio carece de esos elementos materiales que exige la ley para responsabilizar al imputado; vale decir no hay certeza sobre la comisión del hecho atribuido; y a fin de evitar la pena de banquillo, no se admite la acusación y como consecuencia de ello, en base a lo dispuesto en el artículo 300.4 en relación con el 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO…” (Folios 120 al 123 del expediente).
Del extracto anteriormente transcrito, contenido en el Auto fundado de la sentencia emitida en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara y precisa de los fundamentos de la sentenciadora para declarar Con Lugar la solicitud de la defensa técnica del investigado y en consecuencia dictar el fallo determinando el Sobreseimiento de la causa seguida al mismo, se evidencia que la Juzgadora actuó conforme a la facultad que tiene al ejercer el control de la acusación en esta etapa del proceso; en este estado señalamos el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), el cual respecto a dicho control señaló:
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.” (Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente: 07-0800).
En un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, el juez o Jueza debe convencer porque razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional, lo cual a juicio de esta Alzada quedó expresamente señalado por la Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, por cuanto se evidenció en la sentencia dictada que actuando en el marco de sus potestades, la Jueza ejerció el control sobre la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO, determinando que de los elementos probatorios señalados por la Vindicta Pública en su escrito Acusatorio, no se desprenden serios indicios que permitan visualizar un pronóstico de condena para el mencionado ciudadano.
En sintonía con todo lo antes señalado, cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la misma existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, lo cual a juicio de esta Alzada no se manifiesta en el presente caso, por cuanto cursa en autos, la Fundamentación dada por la Jueza respecto al Sobreseimiento dictado a favor del ciudadano LENNYSON ALBERTO MARCANO SALAZAR, señalando los motivos de hecho y de derecho que la conllevaron a declarar Con Lugar la Solicitud de la defensa pública, argumentando en dichos fundamentos, tanto las actuaciones policiales respecto al Acta de fecha doce (12) de abril de dos mil doce, como lo alegado por el investigado y su defensa pública; evidenciándose de esta manera que no le asiste la razón a la Vindicta Pública cuando alega que sólo se tomo en cuenta el dicho del ciudadano acusado LENNYSON ALBERTO MARCANO SALAZAR.
En este sentido, se debe concluir indicando que los Jueces y Juezas en funciones de Control, como jueces de garantías, tienen como función principal, el Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, legales y procesales, haciéndolos respetar, como se constata en el presente caso, por cuanto se evidencia que aplicó correctamente las normas procesales penales y ejerció el Control de la Acusación presentada.
En consecuencia, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control –en este caso- debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la Jueza de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo faculta al Juez o Jueza, a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y resolver peticiones de las partes, entre otras atribuciones.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que la juzgadora, motivó la sentencia dictada, observándose el debido análisis respecto a los alegatos expuestos por las partes del presente proceso penal, logrando una correcta motivación del fallo, respecto del Sobreseimiento dictado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia de Inmotivación del fallo. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, De todas las consideraciones antes expuestas y declarados sin lugar, como han sido, todos los planteamientos esgrimidos por el recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. DANGER FUENTES ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos establecidos por el Tribunal A-quo, la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques: DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; sobreseimiento decretado conforme al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación con el 303, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 1, 12, 13, 22 y 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa conforme a los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. DANGER FUENTES ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos establecidos por el Tribunal A-quo, la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques: DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCANO SALAZAR LENNYSON ALBERTO de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; sobreseimiento decretado conforme al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación con el 303, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-
Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y Remítase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa N° 1A-s9538-13.
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-