REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a-9560-13
SOLICITANTE: ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON
APODERADO JUDICIAL: JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKIN CASTAÑO
MOTIVO: ENTREGA DE VEHICULO
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas declaro con lugar la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano PAEZ JIMENEZ HECTOR LUIS, y en consecuencia acordó a favor del mismo la entrega del vehículo.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha legalmente establecida, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…Primero: Oídas las partes, vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que nos encontramos con un documento de compra venta que trasciende a nuestro Código Civil vigente, se trata de contrato consensual, el cual se materializa con la entrega del bien objeto de la venta además de los demás requisitos, se evidencia a los folios 151 al 154 documento autenticado donde se indica que se realizo venta pura y simple no sujeto a modalidad como se desprende de la firma autenticada por el Notario Público para la fecha, así como el documento de certificación de registro el cual cursa a los folios 167 al 169 de la misma pieza evidentemente para criterio de quien aquí decide, no corresponde a la jurisdicción penal, en cuanto a los requisitos de los documentos y se materializo el pago del mismo, existe prohibición del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del gasto que generan estos vehículos en las sedes que a tales fines se encargan de ellos, como lo rodena la decisión de la corte de apelaciones Circunscripcional, considera quien aquí decide declarar con lugar la solicitud realizada por el ciudadano Héctor Luis Páez Jiménez, cédula de identidad Nª V-10.281.660, por lo que se acuerda la entrega del vehículo Placa A24AM5D, Serial de carrocería 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor 59V309131, marca Chevrolet, modelo Silverado LS 4X4C/STAR, año 2009, color Gris Coumberland, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, en guarda y custodia, y en tanto el Ministerio Público presente acto conclusivo por la presunta comisión de algún otro delito, oportunidad en la cual se pronunciara este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Se ordena oficiar al estacionamiento donde se encuentra dicho vehículo…”


DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), en los términos que seguidamente se señalan:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), se llevó a cabo audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Codigo Orgánico Procesal Penal vigente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 1114-13 (nomenclatura de ese juzgado), en razón de la solicitud interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ, solicitud a la cual se opuso esta representación, toda vez, que el ciudadano en cuestión, no es propietario del vehículo automotor objeto del presente proceso, solicitando igualmente le sea entregado dicho vehículo a mi representada ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON…

…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que forman parte del presente expediente, se observa que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, no explica los motivos por los cuales niega la solicitud de entrega de vehículo incoada por esta representación ni emite ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud, considerando quien aquí recurre que el ciudadano Juez Primero de Primera instancia en Funciones de Control solamente considero como solicitante al ciudadano Héctor Luis Páez Jiménez y no a mi representada Erika Alejandra González Rondón, infringiendo de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, toda vez, que esta representación desconoce los motivos o las razones por las cuales el Juzgado de Control no acordó la entrega del vehículo automotor, habiendo consignado en su oportunidad legal el certificado de origen emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, identificado con el número BG026368, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), emitido a nombre de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y constancia emitida por Auto Premium, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual certifican que el certificado de vehículo número 64861 son copias fiel y exacta de las originales de sus archivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Adjetivo Penal vigente para el momento de los hechos, ahora artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal…

…En el caso de marras, es evidente el gravamen irreparable, que se le causa a la parte solicitante ya que no conoce del animus del Juez configurándose una infracción de ley específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De la norma procesal citada, se colige que es una obligación del Juez de Control, bajo la pena de nulidad, que sus decisiones sean dictadas en sentencia o autos fundados, es decir que no solo debe establecer que declaro Con o Sin lugar una solicitud, sino que debe razonar y plasmar los motivos por los cuales llego a esa convicción lo cual no ocurrió en el presente proceso ya que el Juez de Control, solo se limita a pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano Héctor Luis Páez Jiménez y omite pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por Erika Alejandra González Rondón…

…Por lo que solicita esta representación que declaren CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD del fallo dictado, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la entrega del vehículo Placa A24AM5D, Serial de carrocería 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor 59V309131, marca Chevrolet, modelo Silverado LS 4X4C/STAR, año 2009, color Gris Coumberland, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, a mi representada, toda vez que de los recaudos consignados por esta Representación se evidencia que la legítima propietaria es la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON… .

…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la fijación de la audiencia oral, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es de advertir que el Tribunal A-quo, al estar en presencia de dos personas que se adjudican la Titularidad de un bien, debía tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 294 eiusdem a fin de abrir la articulación probatoria conforme a la normativa procesal civil y determinar quien efectivamente es el propietario de dicho bien reclamado lo cual no ocurrió en el presente proceso, ya que el Juez omitió dictar algún tipo de pronunciamiento en cuanto a dicho pedimento formulado por esta representación en la audiencia oral que se celebro en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de la apertura de la incidencia probatoria y el ciudadano Héctor Luis Páez Jiménez, demostrara el pago realizado a nuestra representada con motivo del contrato celebrado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedo inserto en el número 19 del tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la ante citada Notaria Pública ya que del mismo no se evidencia ni la copia del cheque emitido a nombre de mi representada o las copias de los billetes en efectivo si fue de esa manera que se realizo el pago o el depósito bancario, porque si bien es cierto que existe un traspaso a los fines de establecer el derecho de propiedad de los solicitantes se hace necesario realizar un estudio de las teorías de las obligaciones lo cual no fue realizada por el Juez del tribunal Primero de Control en su oportunidad… .

…Vista la inobservancia de los artículos 293, 294 y 518 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Plena, Constitucional y de Casación Penal, por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques la anterior decisión recurrida, es este acto violenta flagrantemente los derechos de mi patrocinada a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Propiedad y a obtener una decisión oportuna por no tomar en consideración los argumentos esgrimidos en la audiencia oral y los elementos probatorios que fueron puestos a disposición del Juez de Control y dando como resultado una decisión contradictoria e ilógica lo cual causa un gravamen irreparable a mi representada Erika Alejandra González Rondón....

…Por lo que solicita esta representación que declare CON LUGAR la presente denuncia fundamentada en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la NULIDAD del fallo dictado, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Texto procesal penal, por ante un Tribunal de Control distinto al que dicto el fallo recurrido a los fines que emita pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos por esta representación…

…En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Alzada Colegiada que ha de conocer el Recurso de Apelación lo DECLARE CON LUGAR, y ordene la entrega del vehículo Placa A24AM5D, Serial de carrocería 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor 59V309131, marca Chevrolet, modelo Silverado LS 4X4C/STAR, año 2009, color Gris Coumberland, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, a mi representada ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, a mi representada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que nos ocupa, el Recurso de Apelación interpuesto, es contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas declaro con lugar la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano PAEZ JIMENEZ HECTOR LUIS, y en consecuencia acordó a favor del mismo la entrega del vehículo Placa A24AM5D, Serial de carrocería 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor 59V309131, marca Chevrolet, modelo Silverado LS 4X4C/STAR, año 2009, color Gris Coumberland, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga.

El recurrente señala además que el fundamento empleado por el Tribunal, al momento de dictar la decisión recurrida, constituye una real inmotivación, por cuanto, en la misma no emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo formulada por su representada ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, lo que a su decir viola flagrantemente la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso.

Visto lo antes señalado, es necesario para esta Sala verificar la fundamentación de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), la cual entre otras cosas, señala lo siguiente:

“…Ahora bien, observa quien aquí decide que, en atención a lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de primera instancia en función de control, atendidas las circunstancias particulares del caso, podrá hacer entrega de los objetos recogidos o que se incautaron con ocasión de la investigación, siempre y cuando no estime indispensable su conservación, debiendo, por el contrario, de tratarse de cosas hurtadas, robadas o estafadas, hacer entrega de las mismas a la persona que acredite condición de propietario; siendo que, en el caso de marras, se observa que el ciudadano Héctor Luis Páez Jiménez, cédula de identidad Nª V-10.281.660, acredito ante este Juzgado la propiedad que tiene sobre el vehículo objeto del presente asunto, en consecuencia, verificada la autenticidad de los documentos del vehículo solicitado que acredita la propiedad del mismo al ciudadano in-comento, habiendo ya culminado la investigación de la que el vehículo reclamado fuera objeto, este tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Héctor Luis Páez Jiménez, cédula de identidad Nª V-10.281.660, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la devolución y consecuente entrega material del vehículo signado con las siguientes características: Placa A24AM5D, Serial de carrocería 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor 59V309131, marca Chevrolet, modelo Silverado LS 4X4C/STAR, año 2009, color Gris Coumberland, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, en calidad de guarda y custodia, en virtud a la solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presente en la audiencia, por cuanto no se ha dictado acto conclusivo con relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana Erika Alejandra González Rondón, cedula de identidad Nª V-11.043.970, con ocasión al vehículo objeto de esta decisión; por lo que queda el precitado expresamente obligado a presentarlo cada vez que sea requerido; librándose oficio a la ciudad de Guarenas, estado Miranda, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo ut supra precisado en sus características particulares, a los fines de dar cumplimiento inmediato a la orden de entrega en cuestión. Y así se declara…”


Ahora bien, en nuestra legislación las partes frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, pueden impugnar su decisión cuando les sea desfavorable, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pretenden anular o sustituir por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran referidos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y, por otra parte, a las garantías judiciales y administrativas del debido proceso, entre las que destaca el derecho a la defensa.

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”(Negrillas y subrayado de esta Corte).

Considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación lo señalado en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Artículo 293.- Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir al Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294.- Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.

Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Sala, que el Recurso de Apelación se centra en señalar, que la resolución recurrida se encuentra inmotivada y por tanto no ajustada a derecho, razones por las cuales el Profesional del Derecho José Manuel Olivero Aguilera, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Erika Alejandra González Rondón, solicita sea anulado el fallo dictado.

Al respecto esta Alzada, considera destacar lo referente a la debida motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales lo cual constituye un requisito esencial de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos fácticos y legales que han determinado al Juez de Instancia, a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones que se tienen como correctamente motivadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a una conclusión razonada de su decisión.

En relación al tema la Sala de Casación Penal, ha sostenido lo siguiente:

“Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso.”(Negritas de esta sala).

Por otro lado, si bien es cierto la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces al momento de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; no es menos cierto que tal motivación debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso conlleva a dicha decisión.
En este mismo orden de ideas, realizadas las anteriores consideraciones, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto central del presente procedimiento recursivo, lo constituye la inmotivación, que a juicio del recurrente presentó la decisión que declaro con lugar la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano PAEZ JIMENEZ HECTOR LUIS, y en consecuencia acordó a favor del mismo la entrega del vehículo Placa A24AM5D, Serial de carrocería 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor 59V309131, marca Chevrolet, modelo Silverado LS 4X4C/STAR, año 2009, color Gris Coumberland, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga. En este sentido debe este Tribunal Colegiado traer a colación, lo manifestado por el Profesional del Derecho José Manuel Olivero Aguilera, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana solicitante Erika Alejandra González Rondón; quien durante la realización de la audiencia oral, celebrada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), señalo lo siguiente:

“…por lo que solicito nuevamente inste al Ministerio Público a verificar los motivos porque si un carro de entre solicitado se obtuvo un título de propiedad, por otra parte en la nomenclatura del título de propiedad si bien hubo un traspaso y obtuvo el título la misma no se corresponde con lo que debería cuando ocurre un traspaso de un vehículo por que no es el único dueño, porque la factura esta emitida a nombre de mi patrocinada como el certificado de origen, lo cual no se corresponde al que le correspondería a dicho ciudadano después de obtener un traspaso, solicito igualmente se inste al Ministerio Público a solicitar al INTTT, la documentación presentada por el ciudadano para la obtención de dicho título aunado a que dicho título fue obtenido en Apure, afuera de la jurisdicción de la residencia de Héctor Luis Páez Jiménez, lo cual hace pensar suspicacia como fue obtenido dicho título, en virtud de todos los alegatos, solicito se niegue la entrega a Héctor Páez, se apertura la incidencia (sic) 294 en relación con el artículo 607 de CPC y Código Orgánico Procesal Penal, se entregue en guarda y custodia a mi representada, por lo que ha quedado demostrado que la misma es la propietaria de dicho vehículo automotor, es todo…”.

Así mismo, el Representante de la Vindicta Publica Abg. Elkin Castaño, señalo lo siguiente:

“…Ratifico la negativa de entrega de Vehículo presentada ante el Tribunal, en virtud de que la misma fue realizada por existir un tercero reclamante, por lo cual reitero que se ratifica la negativa antes señalada, sin embargo existe la apertura de una investigación de la Fiscalía 1, solicito que una vez decido se remitan las actuaciones a la Fiscalía para dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar, es todo…”.

De igual manera, esta Alzada estima pertinente señalar a los fines de themadecidendum, que el Juez a quo, al momento de dictar su fallo se pronunció de la siguiente manera:

“…Ahora bien, observa quien aquí decide que, en atención a lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de primera instancia en función de control, atendidas las circunstancias particulares del caso, podrá hacer entrega de los objetos recogidos o que se incautaron con ocasión de la investigación, siempre y cuando no estime indispensable su conservación, debiendo, por el contrario, de tratarse de cosas hurtadas, robadas o estafadas, hacer entrega de las mismas a la persona que acredite condición de propietario; siendo que, en el caso de marras, se observa que el ciudadano Héctor Luis Páez Jiménez, cédula de identidad Nª V-10.281.660, acredito ante este Juzgado la propiedad que tiene sobre el vehículo objeto del presente asunto, en consecuencia, verificada la autenticidad de los documentos del vehículo solicitado que acredita la propiedad del mismo al ciudadano in-comento, habiendo ya culminado la investigación de la que el vehículo reclamado fuera objeto, este tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Héctor Luis Páez Jiménez, cédula de identidad Nª V-10.281.660, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la devolución y consecuente entrega material del vehículo signado con las siguientes características: Placa A24AM5D, Serial de carrocería 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor 59V309131, marca Chevrolet, modelo Silverado LS 4X4C/STAR, año 2009, color Gris Coumberland, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, en calidad de guarda y custodia, en virtud a la solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presente en la audiencia, por cuanto no se ha dictado acto conclusivo con relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana Erika Alejandra González Rondón, cedula de identidad Nª V-11.043.970, con ocasión al vehículo objeto de esta decisión; por lo que queda el precitado expresamente obligado a presentarlo cada vez que sea requerido; librándose oficio a la ciudad de Guarenas, estado Miranda, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo ut supra precisado en sus características particulares, a los fines de dar cumplimiento inmediato a la orden de entrega en cuestión. Y así se declara…”

De lo anteriormente descrito, se puede evidenciar claramente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada toda vez que no discrimina cada elemento en que se basó para emitir dicho pronunciamiento, no ajustándose a la naturaleza que la Ley le confiere, la cual se encuentra establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que es obligación esencial de los Jueces y Juezas emitir pronunciamientos debidamente fundamentados so pena de nulidad.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).

“Artículo 179.- Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Subrayado de esta Alzada).

En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es menester para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien señaló:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De igual forma, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° C-08-478, de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), en Sentencia N° 440, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLOREZ, lo siguiente:

“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado.

Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

´…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´ (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)”.

De igual manera, la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló:

“…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

Esta Alzada debe señalar, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás. De manera que, si el Juez de Instancia señala los hechos objeto del proceso en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en su decisión, no sería necesaria la transcripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar indicados en alguna parte de la decisión, a fin de que las partes conozcan cuál es la base, sobre la que descansa la resolución del Tribunal.

En tal sentido, al constatar esta Alzada que el auto motivo de impugnación carece de motivación absoluta, en virtud que el Juez al dictar el mismo, lo hace mencionando solamente los motivos que lo llevaron a considerar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ; sin emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes formuladas tanto por el Apoderado Judicial Abg. José Manuel Oliveros Aguilera, como del representante de la Vindicta Pública Abg. Elkin Castaño, siendo relevante destacar que este último solicito la negativa de la entrega de vehículo, en virtud que por ante ese Despacho Fiscal a su cargo se aperturo una investigación, en la cual no se ha dictado acto conclusivo alguno, quebrantando de esta forma el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.

Dicho omisión por parte del Juez de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.

En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal.

Igualmente, debe señalar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), señaló que:

“los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
En base a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, pues se observa de la decisión hoy recurrida, que efectivamente el Juez a quo, al momento de emitir pronunciamiento no lo hizo con la debida fundamentación, y sólo se limitó a mencionar los motivos que lo llevaron a considerar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano HECTOR LUIS PAEZ JIMENEZ; sin emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes formuladas tanto por el Apoderado Judicial Abg. José Manuel Oliveros Aguilera, como del representante de la Vindicta Pública Abg. Elkin Castaño, lo cual evidentemente quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En tal sentido observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaro con lugar la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano PAEZ JIMENEZ HECTOR LUIS, y en consecuencia acordó a favor del mismo la entrega del vehículo, Placa A24AM5D, Serial de carrocería 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor 59V309131, marca Chevrolet, modelo Silverado LS 4X4C/STAR, año 2009, color Gris Coumberland, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes señalado, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana solicitante ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, y en base a lo ordenado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Nulidad Absoluta, abarcando la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas declaro con lugar la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano PAEZ JIMENEZ HECTOR LUIS, y en consecuencia acordó a favor del mismo la entrega del vehículo, Placa A24AM5D, Serial de carrocería 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor 59V309131, marca Chevrolet, modelo Silverado LS 4X4C/STAR, año 2009, color Gris Coumberland, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a ello y con fundamento a las normas y jurisprudencias antes expuestas, esta Superioridad, ANULA la supra mencionada decisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49.1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana solicitante ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece(2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaro con lugar la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano PAEZ JIMENEZ HECTOR LUIS, y en consecuencia acordó a favor del mismo la entrega del vehículo, Placa A24AM5D, Serial de carrocería 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor 59V309131, marca Chevrolet, modelo Silverado LS 4X4C/STAR, año 2009, color Gris Coumberland, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se evidenció que la recurrida presenta vicios de inmotivación quebrantando con ello la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda reponer la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que ya conoció, resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo; de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, tal y como lo establece los artículos 26 y 49 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se insta al Tribunal de Control que haya de conocer de lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en la presente decisión, para que realice una audiencia que le permita a las partes expresar sus argumentos, todo ello a los fines de respetarles el derecho a ser oídas. CUARTO: Se ordena que el vehículo Placa A24AM5D, Serial de carrocería 8ZCEK14J59V309131, Serial de Motor 59V309131, marca Chevrolet, modelo Silverado LS 4X4C/STAR, año 2009, color Gris Coumberland, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, quede a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a hasta tanto el Tribunal de Control que conozca de la presente solicitud se pronuncie en la oportunidad correspondiente, en cuanto a los planteamientos formulados por las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que ya conoció. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-s 9560-13
JLIV/LAGR/MOB/GHA/ojls