REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203 y 154°

CAUSA Nº: 1A-a 9566-13
IMPUTADO (S): ARIAS RODRIGUEZ HECTOR ALEJANDRO y GUILLEN BASTIDAS HENRY JESÚS.
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. LOIDA GARCIA y NAZARETH FIGUERA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 9566-13, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO ARIAS y HENRY JESÚS GUILLEN, contra la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO ARIAS y HENRY JESÚS GUILLEN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA, en su carácter de Juez de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho LOIDA GARCIA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO ARIAS y HENRY JESÚS GUILLEN, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al tercer (3°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por la recurrente en los cuatro (04) particulares que conforman su escrito recursivo, referidos a 1) La falta de Imputación formal por parte del Ministerio Público en virtud del cambio de Calificación Jurídica; 2) Violación de normas y garantías constitucionales por parte de la Vindicta Pública por falta de pronunciamiento en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO ARIAS y HENRY JESÚS GUILLEN: 3) Violación de normas y garantías constitucionales por parte de la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que la referida Juez tipifico un delito que a su decir causa un gravamen irreparable a sus asistidos; 4) Violación de normas y garantías constitucionales por parte de la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que la referida Juez admitió el dictamen el Protocolo de Autopsia Nª A-2070-12 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrito por la Doctora. Elsa Rivas, Medico Anatomopatológo, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, causa un gravamen irreparable a sus representados, toda vez que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no cursaba al expediente el mismo; los integrantes de esta Sala a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, estiman pertinente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
e manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”, aclarándose que tal admisibilidad versa exclusivamente sobre el cuestionamiento que realiza el recurrente sobre la admisión de los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública.” (Negrita de esta sala).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluye esta Alzada, que los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre argumentos, que tal como se indicó anteriormente no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

Ahora bien, en lo respecta al particular cuarto (04), referido a la Violación de normas y garantías constitucionales por parte de la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que la referida Juez admitió el dictamen el Protocolo de Autopsia Nª A-2070-12 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrito por la Doctora. Elsa Rivas, Medico Anatomopatológo, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, concluyen quienes aquí deciden, que el particular CUARTO resulta ADMISIBLE, por cuanto el alegato que ataca la admisión de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública, resulta admisible de acuerdo a lo pautado en el fallo N° 1768, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2011), así como lo establecido en el artículo 314 parte infime del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada, en cuanto a decisión de fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO ARIAS y HENRY JESÚS GUILLEN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran INADMISIBLES los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho, LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO ARIAS y HENRY JESÚS GUILLEN, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), en concordancia con los artículos 428 literal “c” y 314 parte infime del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se ADMITE el particular CUARTO del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO ARIAS y HENRY JESÚS GUILLEN, contra la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO ARIAS y HENRY JESÚS GUILLEN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), en concordancia con lo establecido en los artículos 428 y 314 parte infime del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a9566-13
JLIV/LAGR/AMH/GHA/ojls