REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques,
203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9515-13.

PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ.

SOLICITANTE: CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 8.679.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 105.816.

PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS EDUARDO BALLACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 5.455.432.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

MATERIA: CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Compete a ésta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de amparo constitucional por omisión judicial, incoada en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por el profesional del derecho Charles Giovanny Ramírez Sandoval anteriormente identificado, actuando en la condición de defensor privado del ciudadano Carlos Eduardo Ballache antes identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento que atribuye al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, respecto de las solicitudes planteadas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, referidas al Control Judicial, solicitado por escrito de fecha veinte (20) del mes de junio del presente año y la Nulidad Absoluta de la acusación, en escrito fechado el veinticinco (25) del mes de junio del año en curso.

En fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9515-13, designándose ponente al Dr. Luís Armando Guevara Rísquez, Juez Titular de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, previamente observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el texto de la solicitud de amparo constitucional incoada, el profesional del derecho Charles Giovanny Ramírez Sandoval anteriormente identificado, actuando en la condición de defensor privado del ciudadano Carlos Eduardo Ballache antes identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento que atribuye al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, señala:

“(…) a los fines de interponer solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 255 último aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 2, 5, 7, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
…Omissis…
Numeral 3.- Los señalamientos que podemos atribuir a la agraviante Jueza Sexto de Control Abogada YANETH RODRÍGUEZ, es que en fecha 20 de junio de 2013 interpuse ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, el CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
(…) Ejercí el CONTROL JUDICIAL en esta fase del proceso a los fines de que ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control controlara y garantizara a mi defendido, el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, con el fin de evitar la violación de derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva dispuesto en los artículo (sic) 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Recusación de esta defensa privada, le correspondió el conocimiento al Tribunal Sexto de Control a cargo de la Jueza YANETH RODRÍGUEZ, y el Control Judicial se basaba en la violación de los derechos constitucionales por parte de la Fiscalía Primera y Tercera de Delitos Comunes del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda le cercenaron el derecho que tenía nuestro defendido de acceder a las pruebas (Sic) y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y de esta forma demostrar su inocencia, pero el Ministerio Público en cabeza de las Fiscalía Primera y Tercera de Delitos Comunes del Estado Miranda no le permitieron a esta defensa privada acceder a las pruebas (Sic), de igual forma podemos señalar que no se le dio oportuna respuesta a las peticiones de esta defensa privada entre ellas la solicitud de tramitación de copias certificadas del expediente de investigación identificado con el numero (Sic) MP-195374-13, que eran vitales para la defensa de nuestro defendido y esas fiscalías supra nombradas le conculcaron el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así demostrar su inocencia el cual consigno en dos folios útiles como medio de prueba marcado con la letra ´B`, en flagrante violación de los derechos constitucionales a que le asiste a nuestro defendido, por mandato constitucional estipulado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna…
…Omissis…
Y hasta la presente fecha han transcurrido 21 días sin que la Jueza Sexto de Control Abogada YANETH RODRÍGUEZ se pronuncie sobre el prenombrado Control Judicial en garantía de los derechos constitucionales a los quien tiene derecho mi defendido CARLOS BALLACHE, operando un silencio negativo (Sic) por parte de la mencionada Jueza y transgrediendo de forma flagrante el orden público y por ende la seguridad jurídica en la sana administración de justicia. Riela en los folios 123 y 124 de la pieza IV del presente expediente.
En fecha 25 de junio de 2013 esta defensa privada solicito (sic) la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN QUE INTERPONDRÁ LA FISCALÍA TERCERA DE DELITOS COMUNES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA por violación al derecho a la defensa en la fase de investigación introduciendo una acusación fiscal temeraria para tratar de condenar a nuestro defendido, haciendo caso omiso nuevamente la Jueza Sexto de Control YANETH RODRÍGUEZ al no dar respuesta oportuna a nuestra petición en franca violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, hasta la presente han transcurrido 16 días sin respuesta alguna en franca violación a los derechos constitucionales a que tiene derecho mi defendido CARLOS BALLACHE…
…Omissis…
Numeral 4.-La Agraviante supra nombrada en forma flagrante violento (Sic) los derechos y garantías constitucionales que le asiste a nuestro defendido CARLOS BALLACHE, por mandato constitucional estipulado en los artículos 26, 49.1, 51, 285 de nuestra Carta Magna…
…Omissis…
Numeral 5.-El caso es ciudadanos Magistrados que interpuse CONTROL JUDICIAL debido a la negativa del Ministerio Público de dar respuesta oportuna a la solicitud realizada el día 05 de junio de 2013 por esta defensa privada de copias certificadas del expediente de investigación signado con el numero (Sic) MP-195374-13 donde se sustancia la investigación penal y para nuestra sorpresa el mismo no se encontraba foliado y realizamos la diligencia contando página por página a lo que pudimos concluir que tenía 143 folios, violentando esa fiscalía lo estipulado en los artículo 26, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al incumplir la atribución concedida por el legislador de garantizar el respeto a las garantías constitucionales, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso.
El día 12 de junio de 2013 acudimos a la Fiscalía Primera a solicitar la práctica de diligencias de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan a nuestro defendido y hasta el día de hoy 18 de junio de 2013 no existe en el expediente diligencia de investigación alguna, para inculpar o exculpar a nuestro defendido y transcurrido el lapso de ley para notificar a esta defensa privada de la admisión de las diligencias solicitadas y su pertinencia o utilidad o si considera que no debe evacuarlas deje constancia de su opinión contraria, violentando de forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso al cual tiene derecho nuestro defendido por mandato de los artículos 26, 49, 51 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también transgredió esa fiscalía primera los artículos 108 y 287 del COPP, dejando a claras luces fundados motivos graves que afectan su imparcialidad. El día 14 de junio de 2013 acudimos a esa fiscalía primera de delitos comunes cuyo titular es el abogado JIMMY HERNÁNDEZ y observo (Sic) esta defensa privada que hasta la presente fecha no consta en el expediente diligencia alguna practicada para inculpar ni exculpar a nuestro defendido, siendo regla de foro penal que toda investigación preliminar o en fase preparatoria es acervo común de las partes para solicitar el sobreseimiento por enjuiciamiento del imputado. De tal manera debemos alertar desde ya que los testigos en la fase preparatoria no pueden ser meros informantes secretos de la policía o del ministerio público, sino verdaderos órganos de prueba (Sic) cuyos testimonios deben constar por escrito y agregados al expediente de investigación en la fase preparatoria en el momento en que fueron tomados esos testimonios y no pueden aparecer los mismo de forma abrupta en el expediente de investigación impidiéndole a las partes su oportuna obtención para realizar la mejor y eficaz defensa de mi defendido; a lo que podemos deducir que hasta la presente fecha no ha existido acervo probatorio (Sic) de esta vindicta pública con fechas anteriores, ya que de ser cierto se le ha negado a esta defensa privada acceder a esas pruebas (Sic) y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la mejor defensa de nuestro defendido, violentándose flagrantemente así el artículo 49.1, 26 y 285 numeral 1 y 3 CRBV, a lo que más que demostrado la falta de imparcialidad por motivos graves del fiscal primero del ministerio público.
El día 17 de junio de 2013… …esa fiscalía primera del ministerio público ha violentado esta regla al presuntamente pretender la evacuación de los medios probatorios (Sic) para inculpar a nuestro defendido CARLOS BALLACHE sin que esta defensa privada tenga conocimiento de esas investigaciones e incorporar todo el acervo probatorio (Sic) al momento de realizar la acusación fiscal en desmedro del derecho a la defensa que tiene nuestro defendido, por lo que toda prueba (Sic) traída al proceso de forma ilícita no pueden ser apreciadas por el tribunal que conoce de la causa en fase preparatoria a lo que a claras luces se deja ver la intención manifiesta del fiscal JIMMY HERNÁNDEZ de tener como único fin el enjuiciamiento de nuestro defendido acareando (Sic) motivos graves que afecta su imparcialidad.
El día 18 de junio de 2013, recusamos al Fiscal Primero de Delitos Comunes de (Sic) Ministerio Público del Estado Miranda Abogado JIMMY HERNÁNDEZ y la causa fue remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por disposición de la Fiscal Superior de Miranda.
El día 20 de junio de 2013 acudimos a la Fiscalía Tercera de Delitos Comunes del Ministerio Público del Estado Miranda y no fuimos atendidos por la Fiscal Auxiliar YERENITH PÉREZ y tampoco nos facilito (Sic) el expediente para revisarlo en franca violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y trasgrediendo lo postulado en el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Carta Magna.
El día 21 de junio de 2013 acudimos nuevamente a la Fiscalía Tercera de Delitos Comunes del Ministerio Público del Estado Miranda y no fuimos atendidos por la Fiscal Auxiliar YERENITH PÉREZ y las secretarias del despacho fiscal nos facilitaron el expediente y observamos con mucha preocupación el desorden procesal existente en la investigación fiscal, al observa las siguientes irregularidades:
1-En los folios 171 y 172 se encuentran agregadas actas que no tienen nada que ver con la causa y son de otro expediente.
2-Incorporaron los folios 173 al 181 de forma abrupta con fechas anteriores, las cuales hasta el día de la recusación del fiscal no existían, en franca violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
3-Desde la fecha 05/06/2013 que solicitamos a la fiscalía primera copias certificadas de los folios 01 al 143 y hasta la presente fecha no consta en el expediente ni el auto remitiendo las mismas a la fiscalía superior y en la fiscalía superior no ha llegado ningún documento solicitando copias certificadas del expediente en comento y cercenar el derecho de nuestro defendido de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, en franca violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asiste a nuestro defendido por mandato constitucional.
A lo que esta defensa privada al observar el silencio de la Jueza Sexto de Control Abogada YANETH RODRÍGUEZ, al no tomar en cuenta nuestros reclamos por violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva decidió esta defensa privada interponer Amparo Constitucional contra las Fiscalías Primera y Tercera de Delitos Comunes del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2013.
…Omissis…
II
DEL DERECHO
El fundamento constitucional del amparo contra las conductas omisivas de los jueces descansa en la aplicación concatenada de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución…
…Omissis…
III
PETITUM
Demostrado como ha quedado la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y como ya se explicó respetuosamente y con la humildad que caracteriza a esta defensa privada, ocurro ante Usted para que ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL (sic) AUTÓNOMO, ya que el mencionado Juez no ha realizado su función apegada al ordenamiento jurídico vigente ha ventilado el ser y no el deber ser y por ende solicito que de forma inmediata si esa ilustre corte lo considera se dicten las Medidas Cautelares correspondientes a los fines de restituir los derechos constitucionales de nuestro defendido CARLOS BALLACHE y restablecer el orden público como lo estipula los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicito que se DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se declare la violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva 26 y 49.1 constitucional por la JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL Abogada YANETH RODRÍGUEZ, ya que esta actitud de la Juez ocasiona en la sociedad sentimientos negativos que generan la sensación de impunidad. Entre ellos podemos señalar la pérdida de confianza y credibilidad en las instituciones que conforman el Sistema Penal.
Actitudes como las aquí denunciadas, han dejado en el venezolano una sensación, que el sistema penal no funciona, y que hay impunidad en la administración de Justicia…”

Del extracto supra transcrito resulta evidente que el solicitante del amparo circunscribe su pretensión constitucional a la presunta omisión de pronunciamiento que atribuye al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, respecto a los escritos presentados en fechas veinte (20) del mes de junio del presente año y, veinticinco (25) del mes de junio del año en curso, respectivamente, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, referidas al Control Judicial y a la Nulidad Absoluta de la acusación, circunstancia esta que será abordada en el desarrollo decisorio.

BREVE SINTESIS PROCESAL

Del contenido de las actas procesales, resulta evidente que, en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho Charles Giovanny Ramírez Sandoval, anteriormente identificado, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, solicitud de control judicial, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil trece (2013), solicitó al mismo Órgano Jurisdiccional de manera anticipada, la nulidad absoluta de la acusación, solicitando además el sobreseimiento de la causa.

A tales fines en fecha quince (15) del mes de julio del año en curso, se hizo imperativo solicitar información al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, todo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que informara si ese órgano jurisdiccional había emitido pronunciamiento en relación al pedimento de control judicial efectuado por el solicitante en amparo en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil trece (2013), así como también, respecto de la nulidad absoluta de la acusación fiscal solicitada por el ciudadano Charles Giovanny Ramírez Sandoval, en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil trece (2013).

En fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil trece (2013), este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual acordó ratificar oficio al Tribunal de Instancia a objeto de solicitarle la información antes referida.

En fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil trece (2013), este Tribunal Colegiado recibió oficio signado con el número 1004/2013, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual informa entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Al respecto, hago de su conocimiento que en la referida causa la juez suscrita de conformidad con lo establecido en el artículo 90, en relación con el numeral 8 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el día dieciocho (18) de julio de este año dos mil trece (2013), inhibición, apartándose, por tanto, del conocimiento del asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE, siendo que, en el proceder legal correspondiente, se remitió, mediante oficio número 984/2013, cuaderno de incidencia a la honorable Corte de Apelaciones que su persona preside, así como se hizo envío del expediente contentivo de la causa, mediante oficio número 985/2013, a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efectos de ser distribuido para el conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta localidad, habiendo correspondido el conocimiento de la causa al tribunal Segundo en función de Control.
Ahora bien, no obstante (sic) no encontrarse ya el expediente en la sede de este tribunal, informo a Usted, de acuerdo a las actuaciones que fueron realizadas por el Juzgado a cargo de la suscrita, que, la causa en comento, seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BALLACHE, JOSÉ ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, ANDY RAFAEL COELLO y EDGAR ALEXANDER MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.455.432, V-10.527.139, V-13.559.963 y V-15.408.538, en el orden indicado, llegó al conocimiento del tribunal Sexto en función de Control en razón de la recusación planteada por el Abogado CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, Defensor Privado del primero de los mencionados, respecto de la Jueza Quinta de Control de esta localidad, recibiéndose el expediente el día veintiséis (26) del mes de junio próximo pasado, quedando distinguido 6C-12106/13.
En tal sentido, hago de su conocimiento que, en fecha 04 del corriente mes de julio, este Tribunal, atendido escrito presentado por la Defensa privada del ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE, solicitando la libertad plena, sin restricción del mismo, por estimar no haber sido presentada acusación fiscal en el caso, dictó decisión declarando sin lugar tal requerimiento, presentada como fue acusación por la Vindicta Pública como acto conclusivo de la investigación, manteniendo, en consecuencia, la medida privativa judicial preventiva de libertad respecto del encausado en cuestión.
Ahora bien, en relación a la información requerida en cuanto a pronunciamiento emitido respecto de solicitud de control judicial y nulidad absoluta de la acusación fiscal, cuyos escritos correspondientes fueron presentados por el Defensor Privado previo a conocer este Tribunal del asunto, los particulares en ellos contenidos, como fueron plasmados, conllevan un pronunciamiento al momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual, por auto emitido por este Tribunal en fecha ocho (08) de este mes, quedó fijada para el día de mañana, viernes veintiséis (26), al mediodía (12:00M), habiéndose librado las boletas respectivas.” (Negrillas y subrayado añadido).

En función de la información recibida en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año en curso, esta Sala acordó solicitar información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, ello, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que informara si ese órgano jurisdiccional había emitido pronunciamiento en relación a los pedimentos realizados por el solicitante en amparo.

En fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones recibió oficio signado con el número 908/2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual informó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) en relación a sus particulares le informo que no cursa por ante este despacho averiguación seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE, por cuanto en esta misma fecha se acordó la remisión del referido expediente al juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por ese digno tribunal en fecha 04-07-2013.”

Producto de lo supra transcrito en fecha treinta (30) del mes de julio del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar información al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a objeto que informara si había emitido pronunciamiento en relación a las solicitudes interpuestas por el profesional del derecho Charles Giovanny Ramírez Sandoval.

En fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil trece (2013), esta Sala recibió comunicación signada con el número 1677/2013, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el cual informa entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Al respecto, se hace de su conocimiento que cursa por este Despacho causa seguida al ciudadano in comento, la cual es recibida en esta misma fecha a las dos (sic) cuarenta y cinco (02:45), horas de la tarde, y en cuanto a ello se informa que se dispone quien como juez suscribe, en este momento a plantear inhibición en el presente asunto penal, en cuanto a lo solicitado se informe si hay un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de control judicial formulada por el profesional del derecho CHARLES RAMÍREZ en fecha 20 de junio del año 2013, en cuanto a ello se informa que no hubo pronunciamiento por parte de quien suscribe, a la solicitud de Control Judicial de fecha 20/06/2013 la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 21/06/2013, ya que en esa misma fecha el profesional del derecho CHARLES RAMÍREZ interpuso formal recusación contra quien preside este juzgado es por lo que se informo sobre la misma y se remitió la causa a la oficina de Alguacilazgo para los fines de su distribución, en esa misma fecha 21 de Junio del año 2013, finalmente en cuanto a lo solicitado se informe si hay un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de de (sic) la Acusación Fiscal formulada por el ciudadano ABG. CHARLES RAMÍREZ formulada por el profesional del derecho CHARLES RAMÍREZ (sic) en fecha 25 de junio del año 2013, en cuanto a ello se informa que no hubo pronunciamiento por parte de quien suscribe, ya que para la referida fecha no cursaba la causa ante este tribunal de control…”

Es de resaltar que en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año en curso, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, recibió el escrito de solicitud de control judicial, observándose de igual modo que en la misma fecha fue interpuesta formal recusación en su contra, remitiéndose en esa oportunidad la causa seguida al ciudadano Carlos Eduardo Ballache, a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y sede a objeto de ser distribuido a otro Juzgado en funciones de Control por la recusación que se encontraba en curso, correspondiéndole por distribución el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

En fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil trece (2013), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, recibe el expediente seguido al ciudadano Carlos Eduardo Ballache, en virtud de la recusación planteada en contra de la Titular del Órgano Jurisdiccional Quinto en funciones de Control.

Por notoriedad judicial se constata que en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil trece (2013), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, recibió acto conclusivo (acusación) en contra del ciudadano Carlos Eduardo Ballache. De igual forma se evidencia de la información suministrada por el entes mencionado Juzgado, que en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil trece (2013), emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de libertad plena y sin restricciones formulada por la defensa técnica del ciudadano Carlos Eduardo Ballache; declarándose sin lugar tal pedimento por cuanto ya había sido presentada acusación en su contra, manteniéndose la medida cautelar privativa de libertad del antes referido ciudadano.

De igual modo se constata de la información recibida que en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil trece (2013), la Jueza Sexto en funciones de Control planteó inhibición, en expediente seguido al presunto agraviado, remitiéndose en esa oportunidad el asunto a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, a objeto de ser distribuido a otro Juzgado en funciones de Control, en virtud de encontrarse en curso la aludida inhibición, correspondiéndole por distribución el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

Así las cosas, se constata de información suministrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013), remitió el expediente seguido al ciudadano Carlos Eduardo Ballache; nuevamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en virtud de la decisión proferida por esta Sala en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil trece (2013), mediante el cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Jueza de ese Tribunal.
Corolario a lo anterior, analizada como ha sido la solicitud de Amparo Constitucional, que fuere recibida por esta Sala en fecha quince (15) del me de julio del año dos mil trece (2013), y que hoy ocupa nuestra atención, se observa que, la misma está dirigida a denunciar la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en cuanto a las solicitudes de la defensa del ciudadano Carlos Eduardo Ballache, en fechas veinte (20) del mes de junio del año en curso y veinticinco (25) del mes de junio del presente año, respectivamente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional por omisión judicial incoada contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y a tal efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado de esta Sala).

Señala la competencia del Tribunal de Alzada para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, incoadas en contra de los Órganos Jurisdiccionales de inferior jerarquía, en este sentido, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal –aplicable al presente proceso por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- resulta parco al señalar:

“Artículo 108.- Organización de Los Circuitos Judiciales Penales Los tribunales penales se organizaran, en cada Circunscripción judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las Leyes orgánicas.” (Subrayado de esta Sala).

Motivo por el cual, tomando en cuenta que esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, es la Alzada inmediata del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, resulta simple colegir que, el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, corresponde a esta Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada, la competencia de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para conocer de la solicitud de amparo constitucional incoada; resulta importante destacar que, no todo retardo que pudiera acusar un Órgano Jurisdiccional, en emitir pronunciamiento, por sí mismo, puede constituirse en fundamento suficiente, para incoar una pretensión de amparo constitucional por omisión judicial, por cuanto, para ello, es necesario que la propia omisión, constituya una violación directa de derechos o garantías constitucionales; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 406, dictada el trece (13) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 06-1592, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Oscar Miguel Pérez Escalona en amparo) sostuvo:

“…Como se aprecia, el presunto agraviado cuestiona por vía de amparo constitucional, la conducta omisiva del Juez de Control.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales, en cuanto a que es posible accionar por vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté ´...ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional`. De allí, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe comprobarse que, a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional. Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos…” (Negrillas y subrayado añadido).

Estas consideraciones las hacemos, por cuanto, en el contexto de la dinámica procesal, pueden presentarse situaciones que, por su propia complejidad, pudieran conllevar una dilación procesal, hasta cierto punto “justificada” así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en abundante jurisprudencia, especialmente en sentencia signada con el número: 626, dictada el trece (13) del mes de abril del año dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 05-1899, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso: Marcos Javier Hurtado y otros en amparo) sostuvo:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Negrillas y subrayado añadido).

En sintonía con lo antes expuesto, debemos considerar que, resulta evidente que, en la causa seguida contra el solicitante del amparo, ciudadano Carlos Eduardo Ballache, anteriormente identificado, se han suscitado una serie de incidencias, relativas a la incompetencia subjetiva de los jueces que, han venido conociendo de la misma, unas veces interpuestas por la misma defensa (recusación), otras veces planteadas por los propios jueces (inhibición) que, por sí mismas, han abonado al campo de la dilación procesal; en efecto, aún cuando tales incidencias, no deberían –en principio- detener el curso del proceso, esto, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cierto, es que el levantamiento del informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 ejusdem -en los casos de recusación- y, de las actas correspondientes conforme a lo dispuesto en el 92 ibídem -en los casos de inhibición- conlleva el empleo de cierto tiempo por parte del juzgador, al que debemos sumar aquel que consume el trámite administrativo, es decir, la remisión y, redistribución de la causa, lo cual, no puede reputarse de dilación injustificada, por cuanto, el propio trámite incidental, así lo requiere.

Sin embargo, no debemos pasar por alto, el especial significado que, refiere una de las denuncias planteadas por el solicitante del amparo, por cuanto, la misma resulta atinente a una de las formas esenciales de ejercicio del derecho a la defensa en el proceso penal, como es la posibilidad insoslayable que, tiene el imputado, de solicitar en fase preparatoria, la práctica de diligencias de investigación que, tiendan a exculparlo, todo, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 287 ejusdem, pedimento respecto del cual, el Ministerio Público, en la fase procesal correspondiente, debe prestar especial atención; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 712, dictada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número 11-0050, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, (caso: Harrison González García en amparo), sostuvo:

“En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. Al efecto, dicha norma establece:
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (Negrillas de esta Sala).
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: `Omer Leonardo Simoza´, señaló lo siguiente:
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.
En el presente caso, consta en los autos que, el 12 de septiembre de 2002, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó al Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, la prórroga del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo de la investigación seguida contra el ciudadano Libio José La Rovere Blanco, en virtud que en dicha investigación faltaban diligencias por practicar, a su juicio `útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como el informe médico psiquiátrico del imputado´.
Consta asimismo que, concedida la prórroga en cuestión, el 6 de octubre de 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el prenombrado imputado; sin embargo, en los autos de la investigación no aparece que se hubiese practicado la experticia psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público, sino que además en el escrito contentivo de la referida acusación, el representante Fiscal manifestó que la misma no pudo ser practicada, sin explicar de manera alguna la razón por la cual la experticia solicitada por la defensa no se realizó.
Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa.
En tal sentido, precisa la Sala, que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, podía ordenar previa solicitud de la defensa, la práctica de la experticia admitida por el Ministerio Público en la fase de investigación, ya que con dicha actuación preservó la garantía procesal del derecho a la defensa. En razón de lo cual mal puede atribuírsele una actuación fuera de su competencia o con abuso de poder.
De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica `per se´ que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.” (Subrayado nuestro)

Derecho que, de ser inobservado, debería ser tutelado -en principio- por el Juez de Control, en la etapa procesal correspondiente, vale decir, en fase preparatoria, toda vez que, lo contrario, vendría a alterar la preclusión de las fases del proceso penal; en sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1457, dictada el treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 12-0813, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover (caso: Jesús Alberto Del Moral Navarro en amparo) sostuvo:

“…En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Joaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Ríos, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…” (Negrillas y subrayado añadido).

No obstante, es de advertir que, salvo que la fase preparatoria, comience por querella de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 274 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, termine por orden judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 ejusdem, la duración de la misma, no es algo que competa al Poder Judicial; toda vez que, normalmente, esta comienza con una orden de inicio de la investigación, según el contenido del artículo 265 ibídem y, culmina con la presentación de un acto conclusivo, conforme lo dispuesto en el artículo 297 y subsiguientes del mismo compendio adjetivo, actuaciones propias del Ministerio Público; estas consideraciones las hacemos, por cuanto, a los pocos días de solicitado el control judicial, así como, la nulidad “anticipada” de la acusación fiscal, por la defensa privada del solicitante del amparo, la Representación Fiscal, presentó acto conclusivo de corte acusatorio, esto, sin que respecto del control judicial solicitado, hubiere recaído pronunciamiento jurisdiccional; ahora bien, con la presentación de la acusación, comienza la fase intermedia del proceso penal, esto, por efecto propio de los artículos 308 y 309 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, termina con la audiencia preliminar, conforme a lo prescrito en los artículos 312 y subsiguientes de la Ley Adjetiva Penal, dentro de la cual, las partes, en presencia del Juez de Control, tienen la oportunidad de exponer sus argumentos y consideraciones, en forma oral, oportuna y, directa, recibiendo tutela en forma inmediata, esto, aún cuando la publicación del acto conclusivo, pudiera quedar diferida; siendo de significar que, aquellas solicitudes pendientes de tutela, deberán ser decididas en dicha oportunidad.

Dicho en otras palabras, es la audiencia preliminar, la oportunidad propicia –en el caso concreto- para abordar los planteamientos relativos al control judicial efectuado por el solicitante en amparo, ciudadano Carlos Eduardo Ballache, anteriormente identificado, en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil trece (2013), así como, respecto de la nulidad absoluta de la acusación fiscal solicitada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil trece (2013), ello, producto de las incidencias propias del proceso seguido al mismo, las cuales, han perturbado su normal desarrollo.

Así lo ha sostenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 256, dictada el catorce (14) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), en el expediente distinguido con el número: 01-2181, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Juan Calvo y Bernardo Priwin en amparo) de la siguiente manera:

“…En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce.
El que a los hoy accionantes les pueda disgustar acudir a la audiencia preliminar, es una actitud que por máximas de experiencia, resulta comprensible, pero ello no es suficiente para trastocar las oportunidades procesales, por demás oscuras, en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en general hacia el futuro, a señalar interpretaciones para establecer el orden procesal.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación…” (Negrillas y subrayado añadido)

Criterio compartido, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en abundante jurisprudencia, especialmente, en sentencia signada con el número: 470, dictada en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el alfanumérico: A12-252, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabín de Díaz (Caso: Hugo Nolasco Gutiérrez Farías en avocamiento) dentro de los siguientes términos:

“…Puntualizado lo anterior, precisa la Sala que de las actuaciones acompañadas a la solicitud de avocamiento se verificó que en el caso bajo examen el solicitante frente a la negativa del Ministerio Público, en practicar la diligencia de investigación peticionada, tenía la posibilidad de ejercer el control judicial ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pareciera no haber sido requerido durante la fase de investigación, por haberse presentado –conforme lo afirma el solicitante- la negativa del Ministerio Público en practicar la diligencia solicitada, luego de presentado el acto conclusivo de acusación.
Aunado a lo anterior, se observa igualmente de los recaudos acompañados a la presente solicitud de avocamiento, que actualmente se encuentra pendiente la resolución de una solicitud de nulidad presentada en contra del escrito de acusación fiscal; razón por la cual encontrándose el proceso seguido al ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARÍAS, dentro de su curso natural para la celebración de la audiencia preliminar, resulta necesario esperar la resolución de la nulidad planteada por las vías ordinarias, no pudiendo la Sala asumir por vía del avocamiento los planteamientos de nulidad propuestos por el solicitante; ello a fin de no sustituir el recurso ordinario ejercido como lo fue la nulidad, por el extraordinario del avocamiento.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala, que la audiencia preliminar, constituye la oportunidad procesal en la cual las partes podrán poner en conocimiento del órgano jurisdiccional, todas aquellas presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Ministerio Público, durante el desarrollo de la fase de investigación.
Asimismo, es necesario puntualizar que la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, no siendo susceptible de ser cuestionada la misma, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales, y los medios recursivos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que, corresponde en primer lugar al Tribunal en Funciones de Control, el conocimiento de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dicho funcionario durante la investigación, y la posible incidencia de la misma, en la legalidad y validez del respectivo acto conclusivo, lo que deberá revisar el Tribunal en Funciones de Control durante la etapa intermedia del proceso; razón por la cual no puede pretenderse, que a través de la vía del avocamiento, la Sala se subrogue en las atribuciones que son propias de los Tribunales de Instancia.
Acorde con lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, precisó lo siguiente lo siguiente:
´Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ´pena del banquillo`
…(Omissis)…
Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad puesto que, la presente causa se encuentra en la Fase Intermedia o Preliminar por lo cual la defensa puede solicitar al Juzgado de Control la nulidad, reposición, y la práctica de la mencionada diligencia de ser esta fundamental para la investigación…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 29, de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, señaló:

“De ocurrir una petición de nulidad en la etapa intermedia, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá resolverla antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado nuestro).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1156, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en el cual una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…
…omissis…

El control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, motivo por el cual, ante la existencia de vías procesales ordinarias, en el caso concreto, la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, en presencia de las partes, deberá resolver sobre los pedimentos supra indicados, esta Corte de Apelaciones, siendo consecuente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 848, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil (2000), (caso. Luís Alberto Baca), señalo lo siguiente:

“El amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la Doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución Vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión Constitucional que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden prevenir de vías de hecho o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la Tutela Judicial del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos debe restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos etc.), la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable…” (Negrillas y subrayado añadido).

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, considera que lo ajustado a derecho, en el caso sub judice, es declarar la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, incoada por el profesional del derecho Charles Giovanny Ramírez Sandoval anteriormente identificado, actuando en la condición de defensor privado del ciudadano Carlos Eduardo Ballache antes identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento que atribuye al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, respecto de las solicitudes planteadas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, referidas al Control Judicial, solicitado por escrito de fecha veinte (20) del mes de junio del presente año y la Nulidad Absoluta de la acusación, solicitada en escrito fechado el veinticinco (25) del mes de junio del año en curso; todo, conforme a lo previsto en la parte in-fine del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Negrillas y subrayado añadido).

Pronunciamiento que quedará reflejado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: Único: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Charles Giovanny Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Eduardo Ballache, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia antes referidas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa principal.
JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZ INTEGRANTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A-a 9515-13
JLIV/LAGR/MOB/GHA/jesehc*
Amparo Constitucional.